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TA CUN - 991356-(25-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991356-(25-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001
  • .o1 GOviCio / 2Cri:ir.: e : - itL ofeLl.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA. SUBSECCION "A"

DE Bogotá. D.C. veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) -;

11 , :' Çre aQfl MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez Tri' idnraV0 • CUfl V ca ? N' Expediente No. 991356

Demandante: Domingo Sierra Bonilla y otros

Demandado: Nación (Mindefensa - Policía Nacional)

Reparación Directa

LA ACCIÓN

Los señores DOMINGO SIERRA BONILLA, MARIA LILIA SIERRA BONILLA, EPIMENIO SIERRA BONILLA Y MARIA VERONICA SIERRA BONILLA actuando en nombre propio, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa, presentan demanda ante esta corporación para que declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia - Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los accionantes, por los hechos ocurridos el día 27 de octubre de 1998, fecha en la cual murió el señor Serafín w Sierra Bonilla; como pretensiones solicita se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Serafín Sierra Bonilla, el día 27 de octubre

responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Serafín Sierra Bonilla, el día 27 de octubre de 1.998, por las heridas con armas de fuego disparadas por los agentes de policía Hebert Melo y Albeiro Cardona, y los fuertes golpes recibidos de las mismas autoridades públicas, el día 3 de octubre de 1.998, en la calle 135 # 115 - 18 de la ciudad de Bogotá." "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificadoExpediente No. 991356 2 por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Domingo, María Lilia, Epimenio y María Verónica Sierra Bonilla, setecientos (700) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima." "TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de la sucesión de Serafín Sierra Bonilla, representada por sus hermanos (únicos herederos), a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Esta pretensión la sustento en que los perjuicios morales que padeció Serafín Sierra Bonilla,

(2.000) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Esta pretensión la sustento en que los perjuicios morales que padeció Serafín Sierra Bonilla, del día 3 al 27 de octubre de 1.998, ya habían ingresado a su patrimonio, por lo tanto es un derecho transmisible." "CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Domingo y Epimenio Sierra Bonilla, a título de perjuicios materiales por daño emergente, la suma de diez millones ($10.000.000.00) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, con motivo del pago de los gastos de entierro y de hospitalización de su hermano Serafín Sierra Bonilla." "QUINTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta la fecha en que se cancele totalmente la condena, según sentencia C-188/99, de 24 de marzo de 1.999, de la Corte Constitucional."

ANTECEDENTES

4El día 3 de octubre de 1.998, el señor Serafín Sierra Bonilla se encontraba en la casa ubicada en la calle 135 # 115 - 18 del Barrio Gaitana, donde viven las señoras María Verónica Sierra y Ligia Sierra. El señor Serafín Sierra estaba solo en la casa porque lo habían dejado cuidándola."

se encontraba en la casa ubicada en la calle 135 # 115 - 18 del Barrio Gaitana, donde viven las señoras María Verónica Sierra y Ligia Sierra. El señor Serafín Sierra estaba solo en la casa porque lo habían dejado cuidándola." "5El señor Serafín Sierra, en horas de la noche de ese día, escuchó unos ruidos en la casa, pensó que unos ladrones querían entrar a la casa, por eso intentó salir con un machete por la puerta de la casa pero no pudo porque tenía seguro. Entonces, se desesperó y rompió los vidrios de la casa, haciendo escándalo, y al escuchar todo esto los vecinos llamaron a la policía. Un momento después llegaron los agentes de la policía del CAl del Barrio la Gaitana Hebert Melo y Alberio Cardona, entraron a la casa y trataron de quitarle el machete a Serafín Sierra, él opuso resistencia, y sin media palabra le hicieron dos disparos de bala al cuerpo con sus armas de dotación oficial, además lo patearon cuando cayó al suelo." "6Como los disparos y las patadas le afectaron varios órganos vitales, fue trasladado de urgencia al Hospital Simón Bolívar, y luego al Hospital del Tunal. En esos centros médicos hicieron todoExpediente No. 991356 3 lo posible por salvar la vida de Serafín Sierra, pero fue imposible, murió el día 27 de octubre de 1998, como consecuencia de los disparos recibidos." "7Entre los días 3 al 27 de octubre de 1.998, Serafín Sierra padeció mucho moralmente, porque estuvo gravemente herido, se agravo su estado de salud, y finalmente murió. Todo lo anterior

disparos recibidos." "7Entre los días 3 al 27 de octubre de 1.998, Serafín Sierra padeció mucho moralmente, porque estuvo gravemente herido, se agravo su estado de salud, y finalmente murió. Todo lo anterior como consecuencia de los disparos de dos agentes de la policía." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 6 de mayo de 1.999 , ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto del 11 de junio de 1999, se admitió. Trabada la relación procesal el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda. Cumplido el periodo probatorio, mediante auto de 18 de octubre de 2.000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Dentro del término legal la parte demandante en uso de su facultad legal señaló que "Es inadmisible, desproporcionado, violatorio de los artículos 13 y 90 de la Constitución Política que dos policías entrenados apliquen la pena de muerte a un demente, borracho o como se le quiera llamar que solo portaba un machete para justificar la desproporcionada y fatal agresión. Esa no puede ser la actuación correcta de las autoridades de policía. Cohonestarla en este proceso sería violar el art. 90 de la Carta." Por su parte el ente demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en el hecho que "Las graves heridas causadas a Serafín Sierra Bonilla, que posteriormente le causaron laExpediente No. 991356 4

PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en el hecho que "Las graves heridas causadas a Serafín Sierra Bonilla, que posteriormente le causaron laExpediente No. 991356 4 muerte, constituyen una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada, porque fueron causadas por agentes de la Policía Nacional que abusaron en el desempeño de sus funciones, con sus respectivas armas de dotación oficial manipuladas en forma irresponsable y descuidada, y por los golpes que le propinaron al herido." PARTE DEMANDADA En su escrito de contestación de la demanda el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, manifiesta que si "el fundamento para la causación del daño, esta en la obligación de probar en que consistió la falla originaria del daño y por ello es menester que dentro del proceso se establezca cual es el contenido obligacional del ente demandado para que con base él ello se determine en forma clara mediante prueba conducente a la mencionada falla en el servicio en el libelo de la demanda la que puede tener origen en la actividad administrativa, en la no - actividad, y en la actividad deficiente o tardía. Por lo anteriormente expuesto solicito al Honorable Magistrado Ponente, NEGAR LAS SUPLICAS DE

LA DEMANDA."

PRUEBAS DEL PROCESO:

1. Legitimación por activa: Copia del registro civil de nacimiento de Epimenio Sierra Bonilla (fI. 3 c.2) Certificaciones de nacimiento de María Lilia Sierra Bonilla y Domingo Sierra Bonilla expedidas por la Notaria Segunda de Sogamoso (fIs. 5-6 c.2)

c.2) Certificaciones de nacimiento de María Lilia Sierra Bonilla y Domingo Sierra Bonilla expedidas por la Notaria Segunda de Sogamoso (fIs. 5-6 c.2) Certificado de Bautismo de María Verónica Sierra Bonilla (fI. 2 c.2)Expediente No. 991356 5

2. Causa de la muerte: Registro de defunción del señor Serafín Sierra Bonilla, en donde figura como causa de la muerte "violenta arma de fuego" (fI. 7 c.2) Inspección de cadaver en donde se señala como causa de la muerte "violenta arma de fuego" (fi. 10 c.2) Protocolo de necropsia en donde se informa a manera de conclusión "HOMBRE ADULTO QUIEN FALLECE POR DISFUNCION ORGANICAMULTIPLE SECUNDARIA A SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL POR HERIDAS

DE VISCERAS ABDOMINAL POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO.

ADEMAS SE ENCONTRARON HALLAZGOS DE ACCIDENTE

CERBRIVASCULAR HEMORRAGICO POSIBLEMENTE ORIGINADO EN

COAGULAPATIAS ASOCIADAS AL CUADRO DE SEPSIS Y FALLA MULTISISTEMICA RECIBIO TRATAMIENTO PROBABLE MANERA DE MUERTE HOMICIDIO." (fis. 161-163 c.2)

3. Copia del proceso disciplinario (c.2) Providencia proferida por la Policía Nacional. Departamento de Tisquesusa Asuntos Disciplinarios de fecha 1 de octubre de 1999, en donde se resuelve absolver disciplinariamente a los señores Pt. Melo Rodríguez Braulio y Ag.

Cardona Ortiz Luis Albeiro "por quedar demostrado que no infringieron el

Asuntos Disciplinarios de fecha 1 de octubre de 1999, en donde se resuelve absolver disciplinariamente a los señores Pt. Melo Rodríguez Braulio y Ag. Cardona Ortiz Luis Albeiro "por quedar demostrado que no infringieron el reglamento de disciplina y etica para la Policía Nacional." (fis. 353-359 c.2) pues los mencionados policías al dirigirse al sitio de los hechos por una supuesta "riñafamiliar" que les fue asignada por la Central "se vieron sorprendidos por una persona que sin mediar palabra alguna, los ataca con un arma blanca (Machete), haciendoles caer del rodante quedando uno de ellos atrapado, tratase del AG. CARDONA ORTIZ, a quién continua el ataque causandoles, daños a la motocicleta en el manillar y tanque, de igual manera al casco del mencionado agente, que afortunadamente tenía puesto, ya de no ser así, en estos momentos estaríamos velando a un miembro más de la institución, por lo cual se vió en la necesidad de accionar el arma de dotación, siendo ésta la única forma de controlar el desquisiado ataque, como as¡ logran el control siendo de todas maneras necesario esposarlo para poderlo llevarlo que le prestaran primeros auxilios ... De otra parte entrando a valor el grado de peligro en que se encontraba y las circunstancias, se evidencia que los mencionados policiales estaban cumpliendo un deber legal, cual era la protección de un tercero y de si mismo, ya que el señor SERAFIN BONILLA, estaba agrediendo a cuanto ciudadano se cruzaba en su camino, estan así que agredió a los uniformados, siendo necesario el uso de las armas de fuego, para reducirlo ya que si no lo

mismo, ya que el señor SERAFIN BONILLA, estaba agrediendo a cuanto ciudadano se cruzaba en su camino, estan así que agredió a los uniformados, siendo necesario el uso de las armas de fuego, para reducirlo ya que si no lo hacen los muertos habían sido ellos, siendo esto una causal de justificación contemplado en el código penal colombiano ... De igual manera se evidencia que solamente los uniformados realizaron un disparo a la integridad, es decir que no hubo en ningún momento exceso en el uso de las armas, ya que apenas cesó el ataque procedieron a dominarlo y esposarlo, prestándoles inmediatamente los primeros auxilios y lo llevaron a un centro asistencial."Expediente No. 991356 Testimonios (c.2)

CONSIDERACIONES

Los señores DOMINGO SIERRA BONILLA, MARIA LILIA SIERRA BONILLA, EPIMENIO SIERRA BONILLA Y MARIA VERONICA SIERRA BONILLA actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimon ¡al mente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Serafín Sierra Bonilla ocurrida el día 27 de octubre de 1998 a causa de "las heridas con armas de fuego disparadas por los agentes de policía Hebert Melo y Albeiro Cardona, y los fuertes golpes recibidos de las mismas autoridades públicas, el día 3 de octubre de 1.998, en la calle 135 # 115 - 18 de la ciudad de Bogotá." Teniendo en cuenta que no existen aspectos de orden procesal que deba definirse previamente, la sala estudiara directamente la situación sustancial en el presente caso.

115 - 18 de la ciudad de Bogotá." Teniendo en cuenta que no existen aspectos de orden procesal que deba definirse previamente, la sala estudiara directamente la situación sustancial en el presente caso. ASPECTOS SUSTANCIALES FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el régimen aplicable en relación con los daños producidos por actividades peligrosas es el de presunción de responsabilidad y no de falta, dado que en estos eventos no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico producido. Como es de conocimiento, se trata de un régimen intermedio de responsabilidad, donde se presume la culpa - falta o falla en el servicio y en consecuencia la parte actora no tiene la carga de la prueba de demostrar la misma; solamente le basta probar el perjuicio y la relación de causalidad. Por su parte laExpediente No. 991356 7 administración para exonerarse de responsabilidad debe cumplir la carga probatoria de "desvirtuar la presunción legal de culpa"; en el sentido de que su actuación no fue imprudente, negligente u omisiva. (se subraya). Así las cosas, en el caso sub judice no le correspondía a los demandantes probar la falla del servicio, es decir, el uso inadecuado de las armas, sino a la entidad acreditar la ruptura del nexo causal, mediante la demostración de un hecho excluyente de responsabilidad. Esto significa que la carga de la prueba acerca de la conducta desplegada por los agentes de Policía al disparárle al señor Serafín Sierra Bonilla, actuar éste que con posterioridad le produjo la muerte, lo debía demostrar el ente demandado como en efecto lo hizo; pues se

desplegada por los agentes de Policía al disparárle al señor Serafín Sierra Bonilla, actuar éste que con posterioridad le produjo la muerte, lo debía demostrar el ente demandado como en efecto lo hizo; pues se encuentra debidamente acreditado según prueba trasladada de la actuación disciplinaria seguida contra los agentes Hebert Melo y Albeiro Cardona, que operó causal de justificación, 'esta blecíendose que "el grado de peligro en que se encontraba y las circunstancias, se evidencia que los mencionados policiales estaban cumpliendo un deber legal, cual era la protección de un tercero y de si mismo, ya que el señor SERAFÍN BONILLA, estaba agrediendo a cuanto ciudadano se cruzaba en su camino, estan así que agredió a los uniformados, siendo necesario el uso de las armas de fuego, para reducirlo ya que si no lo hacen los muertos habían sido ellos, siendo esto una causal de justificación contemplado en el código penal colombiano ... De igual manera se evidencia que solamente los uniformados realizaron un disparo a la integridad, es decir que no hubo en ningún momento exceso en el uso de las armas, ya que apenas cesó el ataque procedieron a dominarlo y esposar/o, prestándoles inmediatamente los primeros auxilios y lo llevaron a un centro asistencial." Además el Patrullero Melo Rodríguez sostuvo que "Siendo aproximadamente las 05:40 horas del día 03-10-98, la central de radio de la Policía ordeno atender el caso de una posible riña en la calle 1358 No. 115-18, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado, ubicado en una vía cerrada y oscura

Policía ordeno atender el caso de una posible riña en la calle 1358 No. 115-18, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado, ubicado en una vía cerrada y oscura al final, cuando ingresamos a la parte oscura fuimos sorprendidos por un individuo quien nos ataca con un machete sin dar tiempo a defendernos, atacando desde el primer momento al agente (CARDONA ORTIZ ALBEIRO) que conducía la moto, lanzándole un machetazo a la cabeza, pero gracias al casco no logro hacerleExpediente No. 991356 9 Al respecto el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 8 de la ley 81 de 1993 prevé que la acción penal no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado obró en legítima defensa. Consecuencia lógica si se considera que la legítima defensa es una causal de justificación del hecho (art. 29-4 C. P.), en tanto que la defensa putativa (error en cuanto a la existencia de una justificante) es una causal de inculpabilidad (art. 40-3 ibídem)." (Expediente No. 12019 de 18/julio/2000. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque) a .w Por lo tanto se concluye que al haberse establecido que la entidad demandada obró en legítima defensa, demostró la ruptura del vínculo causal y por lo tanto no esta llamada a responder. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Niéganse las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Niéganse las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

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