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TA CUN - 991358-(26-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991358-(26-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" CAJA DE CREDITO AGRARIO -Liquidación /TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO /SUPRESION DE CARGO /TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto Veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 052

REFERENCIA :ACCIONDETUTELA

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 99-1358 Solicitante LUIS R. BEDOYA BURGOS El señor LUIS RAMON BEDOYA BURGOS, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 9, ha propuesto acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A..

1. HECHOS 1 .- Me vinculé a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a partir del 14 de Marzo de 1978, mediante contrato2 Exp. No. AT-99-1 358 de trabajo de duración indefinida, desempeñando como último cargo el de Cajero Principal en la siguiente dependencia: Ciénaga de Oro. 2.- Soy beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de Abril de 1998 entre la mencionada CAJA DE

CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y

SINTRACREDITARIO. 3.- En la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existen trabajadores afiliados a un sindicato de base

CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y

SINTRACREDITARIO. 3.- En la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existen trabajadores afiliados a un sindicato de base SINTRACREDITARIO, y a un sindicato de industria denominado SINTRAFIN, este último en proceso de inscripción del acta de constitución en el registro sindical, estando amparados todos sus afiliados con el respectivo fuero de fundadores. Soy afiliado al sindicato SINTRACREDITARIO y desempeño el cargo (solo si es directivo sindical). 4.- El día vienes 25 de junio de 1999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y con el uso de la fuerza pública, se me impidió el ingreso a mí habitual sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. Desde esa fecha no se me ha permitido reintegrarme a mi sitio de trabajo.3 Exp. No. AT-99-1358 5.- Posteriormente, se expidió el Decreto No.1065 de Junio 26 de 1999 que ordenó la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, habiéndose dado un despido de hecho y previo a la norma en que se sustenta. 6.- Mediante el mismo Decreto - artículo 12 - el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en

CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc 7.- Por lo tanto, y según los hechos, se da el elemento fundamental de la "sustitución de empleador" (Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venia perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 8.- Todos los trabajadores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO somos despedidos de hecho y de manera intempestiva a partir del 28 de Junio de 1999, burlando4 Exp. No. AT-99-1 358 así, el derecho a la sustitución patronal, y lesionando nuestros derechos fundamentales cuya tutela impetramos. 9.- Del despido total, solo han sido notificados un número reducido de trabajadores. Se anexa a modo de ejemplo un ejemplar de las cartas proforma de despido que han sido entregadas. 10.- Se anunció por los medios de comunicación que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. no tendrá trabajadores de planta. Que todos sus trabajadores, cerca de 4.000, serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se

AGRARIO DE COLOMBIA S.A. no tendrá trabajadores de planta. Que todos sus trabajadores, cerca de 4.000, serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales. 11.- Que el día 28 de junio de 1999, día en que según la Administración (de la Caja y del Banco) se reanudaban las labores, de acuerdo a aviso público, en la mayoría de las dependencias no permitieron el acceso de los trabajadores, y por ende, no hemos podido ejercer nuestro derecho al trabajo, situación que se dió, persiste en mi caso. Desde ese día me encuentro sin trabajo, sin el sustento mínimo vital para mi núcleo familiar, con escasas y nulas probabilidades de conseguir un empleo, y ante una situación de desprestigio y lesión a mi buen nombre, provocados por las declaraciones del Gobierno Nacional y los medios de comunicación.5 Exp. No. AT-99-1 358 12.- Que previo a los hechos que estoy narrando, los trabajadores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO incluida mi persona, fuimos objeto de todo tipo de presiones para que renunciáramos a nuestros cargos, entre otras, el ofrecimiento de un Plan de Retiro Voluntario bajo una clara intimidación. Así por ejemplo, el último presidente de la Caja Sr. Juan B. Pérez Rubiano en circular dirigida a todos los trabajadores expresa que "se pueden crear situaciones jurídico-laborales diferentes a las señaladas en el Plan de Retiro Voluntario", mediante las facultades señaladas en la ley 489 de 1998. 13.- Dentro de este proceso no se ha respetado, ni siquiera a los

señaladas en el Plan de Retiro Voluntario", mediante las facultades señaladas en la ley 489 de 1998. 13.- Dentro de este proceso no se ha respetado, ni siquiera a los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, .y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad, todos los cuales, sin excepción alguna, hemos sido despedidos. 14.- No obstante, la expedición del decreto que ordena la disolución de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y adelantar su trámite liquidatorio prohibiéndole adelantar operaciones nuevas en desarrollo de su objeto, ello no le implica cesar en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (respeto de los derechos fundamentales), Contractuales y laborales. 15.- Que todo este proceso busca fundamentalmente, como lo han manifestado el Sr. JUAN B. PEREZ RUBIANO y los Ministros6 Exp. No. AT-99-1 358 de Hacienda y Agricultura, birlar (sic) la Convención Colectiva de Trabajo, desconocer las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO y SINTRAFIN, evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, así como los demás derechos fundamentales que se consideran vulnerados en esta demanda, al punto de que como lo afirma en él diario EL TIEMPO del 28 de Junio de 1999 el Ministro de Hacienda, la finalidad de todas estas maniobras es la de colocar a todos los trabajadores de la nueva entidad que sustituye a la anterior, "cero kilómetros" en derechos extralegales. 16.- Que ningún cometido adelantado por el Estado puede justificar el desconocimiento de mis derechos fundamentales, así

todos los trabajadores de la nueva entidad que sustituye a la anterior, "cero kilómetros" en derechos extralegales. 16.- Que ningún cometido adelantado por el Estado puede justificar el desconocimiento de mis derechos fundamentales, así se ampare en el ejercicio abusivo e inconstitucional de la facultad de legislar extraordinariamente."

II. PRETENSIONES.

Las pretensiones que formula son las siguientes: 1.- Que se me reintegre en forma inmediata al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior categoría, teniendo en cuenta mi capacidad profesional y laboral, sin desmejora respecto del vínculo anterior, ordenando el pago inmediato de los salarios y prestaciones dejados de percibir.7 Exp. No. AT-99-1 358 2.- Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo la responsabilidad directa de los representantes legales de las entidades demandadas. 3.- Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991."

M. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerados los derechos consagrados en el Preámbulo (El trabajo dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden socialmente justo), y los artículos 1 (el derecho al trabajo como elemento esencial del Estado social de derecho), 13

(derecho a la igualdad y a la no discriminación), 17 (prohibición de la trata de seres humanos en todas sus formas, 25 (derecho al trabajo, protección especial al trabajo, así como el trabajo en condiciones dignas y justas), 29 (derecho al debido proceso), 38 (derecho a la libre asociación), 39 (derecho de asociación

seres humanos en todas sus formas, 25 (derecho al trabajo, protección especial al trabajo, así como el trabajo en condiciones dignas y justas), 29 (derecho al debido proceso), 38 (derecho a la libre asociación), 39 (derecho de asociación sindical y el derecho al fuero sindical), 43 (especial protección a la mujer en estado de embarazo y maternidad), 53 (derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, derecho a la estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los derecho mínimos establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, protección especial a la maternidad; la ley no puede menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores), 54 (es deber del Estado8 Exp. No. AT-99-1358 propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar), 55 (la garantía del derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales), 93 (prevalencia de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados en el orden interno), 122 y 123 (la función pública como parte integral del Estado).

W. FUNDAMENTOS DE DERECHO El accionante fundamenta la tutela en los artículos 86 de la C.N., lo mismo que en el decreto 2591 de 1.991.

V. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela, se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor LUIS RAMON BEDOYA BURGOS y a los señores Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y al Presidente del

Banco Agrario de Colombia. El Banco Agrario de Colombia con escrito presentado por su

peticionario, señor LUIS RAMON BEDOYA BURGOS y a los señores Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y al Presidente del Banco Agrario de Colombia. El Banco Agrario de Colombia con escrito presentado por su Presidente, visible a folio 53, afirma que: . . . "los hechos controvertidos al tener su origen en el contrato de trabajo, debían ventilarse ante la jurisdicción competente, que no es la constitucional como se pretende. Adicionalmente, tampoco se está ante la característica de irremediable que debe estar debidamente comprobada para el juez de tutela."9 Exp. No. AT-99-1 358

VI. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para que esta Corporación ordene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION y/o a su sustituto BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. su reintegro en forma inmediata al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela es improcedente: El demandante venía desempeñándose como Cajero Principal en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en la dependencia Ciénaga de Oro, desde el 14 de Marzo de 1978 mediante contrato de trabajo de duración indefinida. (folio 3). El 26 de Junio de 1999 el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y el artículo 120 de la ley 489 de 1998, expidió el decreto No. 1065 "Por el cual se dictan medidas en relación con

El 26 de Junio de 1999 el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y el artículo 120 de la ley 489 de 1998, expidió el decreto No. 1065 "Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., se reestructura el "Banco de Desarrollo Empresarial S.A." y se le trasladan algunas funciones". En los artículos 1 y 8 se dispuso:10 Exp. No. AT-99-1 358 "ARTICULO 10.- Disolución.- Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A:, creada por la ley 57 de 1931. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas estrictamente a lograr su inmediata liquidación. ARTICULO 80.- Supresión de cargos y empleos desempeñados mediante contrato de trabajo.- Como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dispuesta en el artículo primero, se suprimen todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo..." Además, el mismo decreto consagró en el inciso 20 del artículo 90 que por la supresión de los cargos desempeñados por trabajadores oficiales vinculados a la entidad, se terminarán todos los contratos de trabajo, para lo cual no se requerirá adelantar ningún pronunciamiento previo de carácter judicial,

que por la supresión de los cargos desempeñados por trabajadores oficiales vinculados a la entidad, se terminarán todos los contratos de trabajo, para lo cual no se requerirá adelantar ningún pronunciamiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario y sin que proceda la acción de reintegro en ningún caso. Revisado el expediente, la Corporación observa que hay un conflicto jurídico de orden legal entre el accionante y la entidad contra la que se11 Exp. No. AT-99-1358 dirige esta acción, alrededor de la terminación de su contrato a término indefinido por la supresión del cargo de Director, que desempeñaba, que debe ser definido a través de la acción laboral correspondiente. Así lo consagra el artículo 10 de la ley 362 de 1.997, "Por la cual se modifica el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral": "Asuntos de que conoce esta jurLsd/cc/Ón. La jurisdicción del trabajo está instituía para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos,..." En tal virtud, la acción de tutela resulta improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales. Debe recordarse el concepto reiterado de la H. Corte Constitucional

derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales. Debe recordarse el concepto reiterado de la H. Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, en relación con la improcedencia de la acción de tutela para prorrogar la vigencia de una relación laboral, pero sin que ello12 Exp. No. AT-99-1 358 quiera decir que se esté desconociendo el carácter fundamental que tiene el derecho al trabajo. También debe destacarse que el ordenamiento constitucional ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de tutela para obtener la protección de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, pero si se trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo o su reintegro al mismo, la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto. Esto por cuanto se hace obligatorio verificar cual es el régimen jurídico aplicable a la situación del accionante, pues si resulta que el vínculo jurídico ha terminado por mandato y conforme a la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restablecerlo, pues existen otros mecanismos de defensa. De otra parte, la acción de tutela propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no puede prosperar, ya que no se acompañó prueba alguna sobre el perjuicio que se aduce, ni se evidencia un peligro inminente que lesione derechos fundamentales del actor. Al respecto es preciso retomar el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional consignado en la sentencia T-225193, Magistrado Ponente Dr.

peligro inminente que lesione derechos fundamentales del actor. Al respecto es preciso retomar el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional consignado en la sentencia T-225193, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, sobre el alcance de dicho término. "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas13 1 Exp. No. AT-99-1358 inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. a. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente" b. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes... c. No basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que en el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y

en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que en el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquélla que recae sobre un bien de gran significación para la persona,14 Exp. No. AT-99-1 358 objetivamente. Y se anota la objetividad por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente... Así las cosas, la tutela como mecanismo transitorio, en el presente asunto, no tiene cabida. Es de anotar que en caso de ser procedente la tutela subjudice, la Corporación se relevaría de analizar la violación del "artículo 43 (Especial protección a la mujer en estado de embarazo y maternidad)" considerado como quebrantado por el accionante, en una actitud poco seria. Ante la existencia de otro mecanismo judicial como la acción que debe resolver el juez laboral, quien es el juez natural para ese efecto, por lo que no puede ser sustituido por el juez de tutela, el amparo que aquí y ahora se impetra, es improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A"

RESUELVE:

10. Rechazar por improcedente la tutela impetrada por el señor LUIS RAMON BEDOYA BURGOS, por lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.15 Exp. No. AT-99-1 358

RESUELVE:

10. Rechazar por improcedente la tutela impetrada por el señor LUIS RAMON BEDOYA BURGOS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.15 Exp. No. AT-99-1 358 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992.

311. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 1 15)

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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