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TA CUN - 991370-(30-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991370-(30-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente: No. 99. 1370

Solicitante : PEDRO NEL GARCIA PEREZ

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor PEDRO NEL GARCIA PEREZ, quien a través de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra la Caja Nacional de Previsión Social.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, y, mediante su ejercicio pretende el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de jubilación, el derecho a la seguridad social y al debido proceso.

2. Los hechos:

Como fundamento de su petición, aduce:

1. El 12 de octubre de 1996, el peticionario dirigió al Director de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, petición sobre el tramite de su pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de2 (A..T.99.1370) PEDRO NEL GARCIA PEREZ edad y tiempo laborados. Dicha petición fue radicada con el número 4052 de 1998, encontrándose actualmente en el Grupo de Seguridad,

PEDRO NEL GARCIA PEREZ edad y tiempo laborados. Dicha petición fue radicada con el número 4052 de 1998, encontrándose actualmente en el Grupo de Seguridad, según se informa en la constancia del 2 de julio de 1999, firmada por la Secretaria de Prestaciones Económicas de dicha Entidad.

2. Desde la fecha en que fue presentada la petición de jubilación hasta la actualidad han transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses, sin que se haya decidido la petición del accionante.

3. La morosidad de la entidad, ocasiona un perjuicio inminente al demandante, pues, por su edad y precaria situación económica, vulnera sus derechos constitucionales de la vida, salud y subsistencia.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende, que se le resuelva sobre la solicitud de jubilación.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 19 de agosto del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma. Vencido el término para contestar, la demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.3 (A..T.99.1370)

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.3 (A..T.99.1370)

PEDRO NEL GARCIA PEREZ

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio el Señor PEDRO NEL GARCIA PEREZ, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto hasta la fecha no se le ha resuelto sobre la solicitud de pensión de jubilación formulada ante la Caja Nacional de Previsión Social el 12 de octubre de 1996. Y en razón a ello, expresa que se le ha causado un perjuicio tanto como en la parte económica como en la salud, dada la edad que tiene en este momento.

4. La Caja Nacional de Previsión Social, no se pronunció con respecto a los fundamentos de la solicitud de tutela.

De lo anterior se observa, que la Caja Nacional de Previsión Social, no atiende en el término legal - Código Contencioso Administrativo - , los derechos de petición que se le formulan, pues en el presente caso, han transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses desde la solicitud de

atiende en el término legal - Código Contencioso Administrativo - , los derechos de petición que se le formulan, pues en el presente caso, han transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses desde la solicitud de pensión de jubilación formulada el 12 de octubre de 1996 por el accionante. Como consecuencia de ello, los peticionarios tienen que acudir al mecanismo de tutela con miras a obtener una respuesta a sus peticiones, lo cual conlleva a la violación del derecho fundamental de petición máxime si se tiene en cuenta que la información solicitada por el accionante se dio con la finalidad de acceder a la pensión de jubilación, y su no reconocimiento oportuno le está generando perjuicios económicos pues, de ello subsiste la familia. De modo tal, que se tutelará el derecho fundamental aludido por el peticionario, para que el Señor Director de la Caja Nacional de Previsión4 (A..T.99.1370) PEDRO NEL GARCIA PEREZ Social, en el término de diez (10) días adopte la decisión de fondo y dé respuesta efectiva al accionante. Sobre el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha expresado: "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido med8iante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede pretender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición principal medio de relacionarse los

tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede pretender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición principal medio de relacionarse los particulares con el Estado ". En sentencia del 2 de julio de 1996, la H. Corte Constitucional, expresó: En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en

competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad."2 'Sentencia T279 de 1994. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia T291 de 1996, Magistrado Ponente. Dr. Antonio Barrera Carboneli.5 (A..T.99.1370) PEDRO NEL GARCIA PEREZ Por lo expuesto, la Sala, amparará al accionante Señor PEDRO NEL GARCIA PEREZ, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se tutela el derecho de petición del Señor PEDRO NEL GARCIA PEREZ, frente a la solicitud que formuló el 12 de octubre de 1996 a la Caja

Nacional de Previsión Social.

FALLA:

1. Se tutela el derecho de petición del Señor PEDRO NEL GARCIA PEREZ, frente a la solicitud que formuló el 12 de octubre de 1996 a la Caja

Nacional de Previsión Social.

2. En consecuencia, el Señor Director de esa entidad impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adopte una decisión de fondo respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. El acto que se expida para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificará al peticionario y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.

4. Notifíquese esta providencia al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañando fotocopia de la misma.

5. Notifíquese telegráficamente esta providencia al peticionario de la tutela.

6. Tomar por parte de la Secretaría, copia de lo pertinente del expediente a fin de controlar el cumplimiento de este fallo.6 (A..T.99.1370)

PEDRO NEL GARCIA PEREZ

7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-93

LOS MAGISTRADOS, fflUv

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYAL PEPEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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