TA CUN - 991375-(30-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991375-(30-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE A LA SALUD— Suministro de medicame 'ntos /RELACION PACIENTE E.P.S. (E)r .I.j
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto Treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.A.T. No. 053
REFERENCIA ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 99-1375 Solicitante ANA L. RONDEROS DE MANTILLA La señora ANA LUCIA RONDEROS DE MANTILLA, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 5, ha propuesto acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social. ¡.HECHOS 1°. Mi esposo el doctor MARIO MANTILLA NOUGUES, identificado con la C. de C. No. 17135.215 de Bogotá, en los ya varios años de servicio a la Rama Jurisdiccional, actualmente como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte2 Exp. No. AT-99-1 375 Suprema de Justicia, en propiedad, es afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social y la suscrita como beneficiaria. 2°. En la ciudad de Bucaramanga donde residíamos por cuanto mi esposo desempeñaba el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, los servicios médicos me eran prestados por la citada entidad a través de FOSCAL, por cuanto vengo sufriendo de grave enfermedad en el último año, lo que ha motivado mi hospitalización en tres (3)
Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, los servicios médicos me eran prestados por la citada entidad a través de FOSCAL, por cuanto vengo sufriendo de grave enfermedad en el último año, lo que ha motivado mi hospitalización en tres (3) oportunidades (7 y 11 de noviembre y 17 de diciembre de 1998) en las Clínicas Bucaramanga y Ardila Lule en la mencionada ciudad, siéndome diagnosticada A. C. V. Isquémico S. (sindrome) de hipercoagulabilidad, Deficiencia antitrombina M.
Y. Por la causa ya manifestada anteriormente, mi esposo y yo trasladamos nuestra residencia a esta ciudad capital desde el mes de junio del corriente año, presentándoseme un nuevo episodio de mayores proporciones, con semiparálisis en las extremidades superior e inferior izquierdas, lo que hizo necesario mi inmediata
hospitalización en la Clínica Palermo (Av. Calle 42 No. 22-03) el día 9 de los corrientes mes y año, permaneciendo en ella hasta el viernes 13 siguiente. Fui atendida allí por el Especialista en Neurología doctor GUILLERMO GOMEZ GUERRERO y por la Hermatóloga (sic) doctora JUANA GARCIA cuyo consultorio se halla ubicado en la Carrera 23 No. 47 - 51, Cons. 610 - TeL 2875657.3 Exp. No. AT-99-1 375 4° Luego de varios análisis (exámenes de Laboratorioresonancias) y tratamiento con la droga que se me venía aplicando, ante los resultados negativos del nivel anticoagulante, se optó como única posibilidad para estabilizarme el suministro de
4° Luego de varios análisis (exámenes de Laboratorioresonancias) y tratamiento con la droga que se me venía aplicando, ante los resultados negativos del nivel anticoagulante, se optó como única posibilidad para estabilizarme el suministro de CLE)(ANE x 40 mg. (ampolleta subcutánea cada 12 horas), medicamento que me permitió recuperación para abandonar el centro hospitalario, como ya lo dije el pasado viernes 13 de agosto del corriente año. 5° Como quiera que en esta ciudad no podía ser atendida por ninguna entidad prestadora del servicio de salud por cuanta (sic) de la Caja Nacional de Previsión Social, el mismo día la doctora MARLEN FIGUEROA APONTE, Coordinadora del Area de Mercadeo de la Caja Nacional de Previsión Social E. P. 5., ofició a la doctora SANDRA ROCA en su condición de Coordinador Médico de la 1. P. S. CONFENALCO en esta ciudad (anexo fotocopia), dando cuenta de que la suscrita es beneficiaria de dicha Caja y por lo tanto tengo derecho a los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, laboratorio, etc... 6°. En la misma fecha, mi esposo se trasladó a las instalaciones de la Caja Nacional de Previsión Social (CAN), donde fue atendido por el Subdirector doctor HERNANDO CASAS y por el médico Dr. Pinto (desconozco su nombre), quienes le manifestaron verbalmente que la droga formulada por el Especialista no podía4 Exp. No. AT-99-1 375 ser suministrada por la Entidad, pues ella se encuentra fuera de formulario (no la contempla el POS)."
II. PRETENSIONES.
Las pretensiones que formula son las siguientes:
ser suministrada por la Entidad, pues ella se encuentra fuera de formulario (no la contempla el POS)."
II. PRETENSIONES.
Las pretensiones que formula son las siguientes: "ordenen a la Caja Nacional de Previsión Social, el inmediato suministro del medicamento CLEXANE x 40 mg. (ampolleta subcutánea), suficiente para ser administrada en principio cada 12 horas y durante el tiempo que sea necesario para obtener un resultado positivo frente a mi gravísima enfermedad, todo en la medida que sea determinada con los exámenes de laboratorio pertinentes."
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerados los derechos a la salud
(artículo 49 C.N.), a la seguridad social (artículo 48 C.N.) y a la vida (artículo 11 C.N.).
W. ACTUACION PROCESAL Con providencia del 20 de Agosto de 1999, se acepto el impedimento de la doctora Marta Alvarez de Castillo para conocer de la presente acción.5 Exp. No. AT-99-1375
Recibida la tutela, se ordenó dar aviso de su admisión a la peticionaria, señora ANA LUCIA RONDEROS DE MANTILLA y al Director de la Caja Nacional de Previsión Social. Se decretó y practicó la prueba testimonial solicitada por la accionante y se le escuchó en declaración (folios 44 a 49). La Caja Nacional de Previsión Social no rindió el informe solicitado por esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES La accionante considera que se le vulneran los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto
La accionante considera que se le vulneran los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto se niega a suministrarle las medicinas necesarias para continuar con el tratamiento de la enfermedad que padece. La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela ha de negarse: La demandante es afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social en calidad de beneficiaria del señor MARIO MANTILLA NOUGES (folio 7). Según aparece a folio 2, ha sido atendida por la citada entidad, a través de FOSCAL, en la ciudad de Bucaramanga donde, según su dicho, por6 Exp. No. AT-99-1375 padecer de "A.C.V. Isquémico S. (sindrome) de hipercoagulabilidad deficiencia antitrombina III, fue hospitalizada 3 veces. El 9 de Agosto pasado tuvo que ser hospitalizada en la Clínica Palermo de Bogotá, donde fue atendida por los doctores JUANA GARCIA y GUILLERMO GOMEZ GUERRERO, quienes le recetaron el medicamento CLEXANE x 40 mg. o, en su defecto, NIMOTOP x 30 mg. Los mencionados profesionales al rendir sus declaraciones, manifestaron: "Ella ha presentado desde hace nueve meses siete episodios de ACVIT, por los seis anteriores estaba siendo tratada en Bucaramanga por un sindrome hipercoagulabilidad por una hematóloga, con anticoagulación COUMADIN hasta 10 miligramos, a pesar de lo cual presentó el último episodio, motivo por el cual yo
Bucaramanga por un sindrome hipercoagulabilidad por una hematóloga, con anticoagulación COUMADIN hasta 10 miligramos, a pesar de lo cual presentó el último episodio, motivo por el cual yo la estoy atendiendo. ...Durante los estudios practicados acá en Bogotá hasta el momento se ha encontrado que su sindrome de hipercoaguabilidad es secundario a un anticoagulante circulante, el anticoagulante lúpico que está asociado a otras alteraciones que son subjetivas de enfermedad del colágeno, pero que no llenan criterios para un lupus eritematoso sistémico. El tiempo que la he tratado es por cuenta de Seguros Bolívar..." (negrillas fuera de texto).7 Exp. No. AT-99-1 375 ..."Ante la necesidad de mantener un nivel anticoagulante se inicia cambio de anticoagulante a enoxaparina (CLEXANE) en dosis de 40 miligramos administrados por vía subcutánea cada 12 horas, con lo que se espera tener un buen nivel anticoagulante que nos permita tratar de evitar un nuevo evento cerebro vascular o en cualquier otro órgano del cuerpo"... (folios 44 a 47). A folios 6, 8 y 22 del expediente hay copia de las fórmulas médicas que contienen los medicamentos recetados a la demandante por los médicos tratantes de la Clínica Palermo. De acuerdo a la siguiente manifestación de la libelista, esos medicamentos se los ha negado CAJANAL "...por la causa ya manifestada anteriormente, mi esposo se trasladó a las instalaciones de la Caja Nacional de Previsión Social (CAN), donde fue atendido por el Subdirector doctor HERNANDO
medicamentos se los ha negado CAJANAL "...por la causa ya manifestada anteriormente, mi esposo se trasladó a las instalaciones de la Caja Nacional de Previsión Social (CAN), donde fue atendido por el Subdirector doctor HERNANDO CASAS y por el médico Dr. Pinto (desconozco su nombre), quienes le manifestaron verbalmente que la droga formulada por el especialista no podría ser suministrada por la entidad, pues ella se encuentra fuera de formulario (no la contempla el POS)." (folio 3). 9 -. Al respectclbserva el Tribunal que el Decreto 1938, del 5 de Agosto de 1994, en su artículo 23 parágrafo 4°, establece: "Parágrafo 40• La prescripción de medicamentos estará sujeta a las siguientes normas:8 Exp. No. AT-99-1375 a) Sólo podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado para ello con estricta sujeción a lo dispuesto en el parágrafo anterior; b) Toda prescripción deberá hacerse por escrito, previa evaluación M paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello el nombre genérico;..." Quiere decir lo anterior que la relación paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que tengan alguna vinculación con ella y actúen en su nombre, ya que es el médico y sólo el médico tratante, adscrito a la EPS, quien puede formular el medicamento que la entidad tendría la obligación de suministrar. Como quiera que, para el caso que nos ocupa, la accionante ha sido atendida por Seguros Bolívar, y los médicos que le prescriben los medicamentos no tienen ninguna relación con CAJANAL, según su dicho, ( ..."yo .."yo
Como quiera que, para el caso que nos ocupa, la accionante ha sido atendida por Seguros Bolívar, y los médicos que le prescriben los medicamentos no tienen ninguna relación con CAJANAL, según su dicho, ( ..."yo .."yo entré directamente por Seguros Bolívar. Para efectos de la atención médica por Seguros Bolívar pero para la entrega de la droga he buscado el concurso de Cajanal... Acá en Bogotá no me ha visto Cajanal" ... )(negrillas fuera de texto), la obligación de suministro de la droga formulada no puede recaer en la entidad contra la que se dirige la presente acción, porque ninguno de sus médicos la ha tratado ni le ha prescrito los medicamentos que aparentemente le niegan. Por lo tanto, no puede predicarse que la Caja Nacional de Previsión Social le haya quebrantado a la accionante alguno de sus derechos fundamentales, a términos de la presente acción.9 Exp. No. AT-99-1375 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: 1°. Niégase la tutela solicitada por la señora ANA LUCIA RONDEROS DE MANTILLA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
31. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley
1992.
31. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 1 16)
WWLIAM GIRALDO GIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada