TA CUN - 991377-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991377-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
BOGOTA D. f, RELArORIA tivo VENDEDORES AMBULANTES -Indemnización /ESPACIO PUBLICO -Restitución
/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA ( J
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Agosto Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 99-1377
ALCALDÍA MAYOR DE S. T. BOGOTA
INDEMNIZA ClON ACTOR: MARIA HERMINDA GARCÍA DE LOPEZ La señora MARIA HERMINDA GARCÍA DE LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 24.123.510 de Sotaquirá (Boyacá),
presentó ACCION DE TUTELA "contra la ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, representada por el Doctor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, para que se protejan mis Derechos Constitucionales fundamentales que más adelante mencionaré. . . Violación al Debido Proceso, la confianza legítima y el Derecho de Igualdad, el Artículo 46 - 54 y 55 de la Constitución Nacional' fundamentándose en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Considero violado el Debido Proceso, ya que nunca fuí llamado hacer parte del proceso Administrativo o Policivo, ni notificado a comparecer para así tener los derechos de Defensa, Apelación, Reposición y demás que la ley me otorga.
"PRIMERO: Considero violado el Debido Proceso, ya que nunca fuí llamado hacer parte del proceso Administrativo o Policivo, ni notificado a comparecer para así tener los derechos de Defensa, Apelación, Reposición y demás que la ley me otorga.
SEGUNDO: Según el Artículo 29 del Código Distrital de Policía que nos rige, jamás conocí Resolución Motivada. El día Sábado treinta (30) de Enero de 1999, en Horas de la noche 6:00 P.M la Policía pego en las Casetas los Avisos Jurídicos, naturalmente porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No 99-1377 la hora, y ser Sábado y Domingo no hay Despacho para el Público, no tuvimos el tiempo ni se nos brindó garantía para poder ejercer el Recurso de Ley.
TERCERO: El Derecho a la igualdad lo considero VIOLADO, puesto que al desplazarnos violentamente se nos dejó en debidlidad manifiesta ante la Sociedad, además por nuestra edad, ya en ninguna Empresa nos reciben y al no encontrar trabajo, con mayor razón considero se me está DISCRIMINANDO.
CUARTO. - Los Artículos 46 - 54 y 55 Constitucional, hablan sobre Proporcionar trabajo a las personas en edad de trabajar, y jamás el Estado ha intentado ubicarnos laboralmente y como somos personas mayores de cuarenta (40) años, no somos útiles para Empresa alguna, de allí que tuviéramos como paliativo nuestras Casetas o Vitrinas en sitios de trabajo informal. Ahora bien cuando se ha tratado de Conciliar, los Alcaldes rompen las
Empresa alguna, de allí que tuviéramos como paliativo nuestras Casetas o Vitrinas en sitios de trabajo informal. Ahora bien cuando se ha tratado de Conciliar, los Alcaldes rompen las Negociaciones dando al traste con este Derecho Constitucional. En cuanto al Artículo 46, la mayoría somos personas de Tercera Edad, y esto nos coloca en debilidad manifiesta ante los demás sin recibir ayuda alguna por parte de la Administración Distrital. QUINTO.- El Gobierno Nacional hasta el año de 1987, expedía Licencia, lo cual demuestra que no Soy Invasor del Espacio Público, si bien se considera vencida la Licencia porque durante doce (12) años me permitieron seguir trabajando con la anuencia de los Alcaldes y la Administración Distrital, y porque no se me reubicó según Sentencia de la Honorable Corte Constitucional. Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: ". .solicito al señor Juez, Disponer y Ordenar a la parte Accionada y a favor del Accionante lo siguiente: Debido a que por los Artículos que ofrezco, dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación en Loca! Comercial, por lo tanto solicito INDEMNIZA ClON para colocar mi propio Negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socio-económicas, por ello reitero la Petición de Indemnización." "FUNDAMENTO DE DERECHO: Fundamento esta Tutela en el Artículo 86 de la C.P.; y los Decretos 2591 de 1991; 306 de 1992; igualmente en los Artículos 20 y 30 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policivos;
86 de la C.P.; y los Decretos 2591 de 1991; 306 de 1992; igualmente en los Artículos 20 y 30 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policivos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos." En el trámite de la acción se notificó al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, que la señora MARIA HERMINDA GARCIA DE LOPÉZ presentó esta demanda de acción de tutela contra esa entidad para que sea condenada a indemnizarla por haber sido desplazada sin alternativas socio-económicas por la Policía de su caseta de venta en la Calle 17 No. 8-03, concediéndole un términoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No 99-1377 de dos días para que prensentara las explicaciones que considerara, a lo cual guardó silencio. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se ordene "a la parte Accionada y a favor del Accionante lo siguiente: Debido a que por los Artículos que ofrezco, dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación en Local Comercial, por lo tanto solicito INDEMNIZA ClON para colocar mi propio Negocio ya que con engaños fui desplazada sin alternativas socioeconómicas, por ello reitero la Petición de Indemnización. La presente acción de tutela debe negarse, por ser improcedente, conforme a las siguientes razones:
que con engaños fui desplazada sin alternativas socioeconómicas, por ello reitero la Petición de Indemnización. La presente acción de tutela debe negarse, por ser improcedente, conforme a las siguientes razones: A pesar de la falta de claridad en el texto de la demanda con los documentos anexos se puede establecer que, la demandante ocupaba una zona de espacio público para vender artículos menores en una caseta ubicada en la calle 17 No. 8-03 de la ciudad, partiendo de un permiso transitorio por un año de Agosto 12 de 1985, hasta cuando le fue retirada dicha caseta en diligencia de restitución del espacio público de abril 25 de 1999, conforme al procedimiento de tramitación de la querella 06/95 definida por un auto de abril 14 de 1999 que ordenó dicha diligencia, conforme le fue notificado al demandante por aviso del 19 de abril de 1999 (folios 3 a 5) y, según afirmación de la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No 99-1377 la indemnización pretendida. Existiendo este medio ordinario de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela, conforme al inciso 30 del artículo 86 de la C. N. que reza: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Se reitera que, esta jurisdicción ha considerado que la Acción de Tutela está consagrada en el art. 86 de la C.N como un instrumento residual y subsidiario, que no sustituye o reemplaza las
irremediable" Se reitera que, esta jurisdicción ha considerado que la Acción de Tutela está consagrada en el art. 86 de la C.N como un instrumento residual y subsidiario, que no sustituye o reemplaza las acciones judiciales ordinarias, las cuales, como en el caso presente la acción de reparación directa o indemnizatoria, son medios de defensa judicial idóneos y eficaces, para la protección y el restablecimiento de los derechos amparados por las normas jurídicas, al demostrarse que las actuaciones acusadas sean vio/atonas manifiestamente de la normatividad superior. Es así como, con este medio de defensa judicial ordinario, se podrían evitar los perjuicios irremediables que en la demanda se pretenden evitar con la Acción de Tutela, la cual resulta improcedente. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se niega, por improcedente, la demanda de acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No 99-1377 2.- Notifíquese por telegrama a la interesada MARIA HERMINDA GARCIA DE LOPEZ identificada con la C. C No. 24.123.510 de Sotaquirá (Boyacá), al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Defensor del Pueblo conforme al art. 30 del D. 2591/91.
GARCIA DE LOPEZ identificada con la C. C No. 24.123.510 de Sotaquirá (Boyacá), al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Defensor del Pueblo conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 259 1/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No.