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TA CUN - 991391-(02-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991391-(02-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA /

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMEN :\• OA

40 ACCION DE TUTELA - Solicitud de aplicaci6n de trámite policivo / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Procedencia / VIOLACION DEL DERECHO A LA VIDA - Procedencia / QUERELLA POLICIVA / CONSTRUC ClON ILEGAL / NEGLIGENCIA DE FUNCIONARIO DERRUMBAMIENTO DE CONSTRUCCION Santafé de Bogotá D.C., dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. 29 SET. 1999

ACCION DE TUTELA No: 99-1391

ACCIONANTE ROBERTO GIRALDO ECHEVERRY

AUTORIDAD DEMANDADA : ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN ROBERTO GIRALDO ECHEVERRY identificado con la C. de C. N° 10.071.488 de Pereira, por intermedio de apoderado, ejercita la acción de tutela contra la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN DE SANTAFE DE BOGOTA, en

solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: Se solicita mediante la presente acción se tutele los derechos fundamentales que se están violando de la siguiente manera: En su art. 13 de la Constitución Nacional por denegación de justicia por parte de la Alcaldía Local de Usaquén. En su art. 11 de la Constitución Nacional porque está en graves riesgos la vida de las personas que habitan a los costados del predio donde se levantó la obra.ACCION DE TUTELA N° 99-1391 2 Por tal razón, encarecidamente rogamos se ordene a la Alcaldía

riesgos la vida de las personas que habitan a los costados del predio donde se levantó la obra.ACCION DE TUTELA N° 99-1391 2 Por tal razón, encarecidamente rogamos se ordene a la Alcaldía Local de Usaquén aplicar el trámite señalado en la Ley para esta clase de querellas y de resultar probado el peligro que corre se ordene a la propietaria del inmueble Señora MARIA LUCIA SANCHEZ demoler la obra cuestionada."

HECHOS: A folios 1 a 4 cuenta lo siguiente: 1.- El 14 de marzo de 1998 la Señora ESPÉRANZA MARIA GIRALDO ECHEVERRY como hermana del accionante y autorizada por él, solicitó a la Alcaldía Municipal de Usaquén se realizara una inspección ocular a la obra de

ampliación y remodelación que se estaba iniciando en la Calle 167 A N° 39-59, donde se encuentra el inmueble de propiedad de la Señora MARTHA LUCIA SANCHEZ, quien está construyendo un 40 piso allí, el cual consideran está causando perjuicios porque la pared del mismo no tiene la capacidad suficiente para resistir el peso de otro piso, petición que no fue atendida. 2.- En marzo 24 de 1998 se envió comunicación a la Curaduría Urbana solicitando información sobre si la obra atrás citada tenía algún permiso, entidad que informó que no estaba radicado en la Curaduría. 3.- El 5 de marzo del mismo año otros vecinos solicitaron a la Curaduría Urbana N° 2 se realizara inspección ocular en la obra y se informara si la obra contaba con permiso; la misma actuación se surtió el 6 de marzo ante la

3.- El 5 de marzo del mismo año otros vecinos solicitaron a la Curaduría Urbana N° 2 se realizara inspección ocular en la obra y se informara si la obra contaba con permiso; la misma actuación se surtió el 6 de marzo ante la Curaduría Urbana N° 1 y N° 3 habiéndose informado que no se había tramitado ni expedido ningún tipo de licencia. 4.- Nuevamente el 25 de marzo la hermana del accionante y LUZ MARLENI SANABRIA colindante del otro costado de la obra oficiaron a la Alcaldía Local de Usaquén para que se adoptaran las medidas pertinentes porque ya se había construido el 40 piso poniendo en peligro sus casas y sus vidas. 5.- Con fecha 2 de abril de 1998 se presentó derecho de petición a la Alcaldía Local de Usaquén con el fin de que diera respuesta al Oficio radicado conACCION DE TUTELA N° 99-1391 3 el N° 001794 deI 14 de marzo de 1998 en el cual se había solicitado una inspección al inmueble objeto de la querella; igualmente la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Monica Norte (La Pradera) mediante escrito de fecha abril 17 solicitó se tomaran las medidas pertinentes por este hecho. 6.- Como no fueron atendidas las solicitudes atrás comentadas el 26 de mayo de ese mismo año pusieron en conocimiento, mediante el ejercicio del derecho de petición a la Personería Local de Usaquén los hechos ocurridos con el multicitado inmueble con el fin de que esta entidad tramitara las quejas que ya se habían presentado. 7.- La firma de Arquitectos ISARRI ARQUITECTOS LTDA informaron

multicitado inmueble con el fin de que esta entidad tramitara las quejas que ya se habían presentado. 7.- La firma de Arquitectos ISARRI ARQUITECTOS LTDA informaron que según los planos arquitectónicos y estudios de suelo realizados para la Urbanización Santa Mónica está aprobado sólo para construir dos pisos y altillo, concepto que fue adjuntado a la Alcaldía y a la Personería de Usaquén. 8.- La Personera de la Localidad de Usaquén el 7 de julio de 1998 informó que se había designado el día 22 de septiembre de 1998 a las 2:00 p.m. para realizar la diligencia de inspección ocular y que se habla enviado telegrama para que se rindiera descargos; llegado dicho día no se realizó la diligencia porque ninguna autoridad se hizo presente, hecho que se le puso en conocimiento a la Personería y a la Alcaldía de Usaquén, sin que ninguna de estas entidades hubiesen dado respuesta a los hechos puestos en conocimiento y a la solicitud para que designara nueva fecha para la inspección. 9.- Luego de insistir a la Alcaldía sobre el trámite dado a la querella, el 15 de febrero de 1999 mediante Oficio N° 223 dan respuesta a derecho de petición, informando que se encuentra fijado fecha para inspección el día 8 de abril de 1999 y que a la vez se ordenó al Arquitecto Mario Garzón, integrante del Grupo de Apoyo de la Alcaldía realizar visita al predio y rendir concepto; la visita asignada para el 8 de abril de 1999 tampoco se realizó, siendo necesario que nuevamente se solicitara por parte de la hermana del accionante a la Personera Local de Usaquén

de la Alcaldía realizar visita al predio y rendir concepto; la visita asignada para el 8 de abril de 1999 tampoco se realizó, siendo necesario que nuevamente se solicitara por parte de la hermana del accionante a la Personera Local de Usaquén se programara de nuevo inspección ocular.ACCION DE TUTELA N° 99-1391 4 10.- Hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no se ha realizado visita ni se ha tramitado las querellas ni se ha definido el asunto de manera alguna, destacándose una denegación absoluta de justicia para este caso. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario que ante la falta de diligencia por parte de la Alcaldía Local de Usaquén de tramitar y decidir las querellas, resultan lesionados el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 13 de la Constitución, por denegación de justicia, el derecho de petición en cuanto que no han sido resueltas las querellas, y primordialmente que ante la falta de actuación de la autoridad pública accionada se encuentra amenazado el derecho a la vida no sólo del peticionario sino de las demás personas que habitan los inmuebles colindantes al lugar donde se está levantando el 40 piso por parte de la Señora MARIA LUCIA SANCHEZ. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañé fotocopia de la queja presentada por ESPERANZA MARIA GIRALDO ECHEVERRY a la Alcaldía Municipal de Usaquén para que se hiciera visita de inspección a la obra de ampliación y remodelación que se está haciendo en la calle 16713 No 33-59 en razón de que el predio colinda con el de ella, construyendo un cuarto piso no

Municipal de Usaquén para que se hiciera visita de inspección a la obra de ampliación y remodelación que se está haciendo en la calle 16713 No 33-59 en razón de que el predio colinda con el de ella, construyendo un cuarto piso no permitido y sin capacidad, lo cual ocasiona un riesgo para los demás vecinos (fol.8); de las peticiones de fechas 5 y 6 de marzo de 1998, donde se solicita a la Curaduría Urbana informe si el referido predio tiene permiso para adelantar la obra que en él se está realizando (fol.9 a 12); de las respuestas dadas por la Curaduría Urbana en el sentido que no se encontró radicación sobre el inmueble y que las Curadurías no pueden hacer inspecciones como consecuencia de la querella presentada, pues dicha competencia corresponde a la Alcaldía (fols.13, 14 y 16); de los escritos de fechas 25 de marzo, 2 de abril, 17 de abril de 1998, 23 de septiembre de 1998, 11 de febrero de 1999 y 27 de junio de 1999, en los cuales vecinos del citado predio ponen en conocimiento de la Alcaldía que según la curaduría no existe licencia de construcción para el cuarto piso, que se estáACCION DE TUTELA N° 99-1391 5 poniendo en riesgo sus casas y sus vidas, por lo que piden se tomen las medidas necesarias y en las tres últimas llaman la atención de por qué no se realizaron las diligencias de inspección ocular señaladas para los días 22 de septiembre de 1998 y ocho de abril de 1999, requiriendo por tal razón se programe nuevamente fecha

diligencias de inspección ocular señaladas para los días 22 de septiembre de 1998 y ocho de abril de 1999, requiriendo por tal razón se programe nuevamente fecha para tal visita ( fols.15, 20, 21, 22, 23 y 33); de las peticiones elevadas ante el Personero Local de Usaquén de fecha 26 de mayo, 12 de junio, 23 de septiembre de 1998 y 27 de julio de 1999, por las cuales se pone en conocimiento las situaciones que se han venido presentando en el trámite de la querella que se adelanta en la Alcaldía Local de Usaquén por razón de la ampliación y construcción M cuarto piso en el inmueble atrás citado, donde concluyen que no se les ha tramitado sus quejas en forma efectiva al punto que para la fecha de la última petición ya se encuentra construido dicho piso sin tener licencia para ello, poniendo en peligro la vida de los habitantes de las casa aledañas y de las personas que se transiten por el lugar, sin que se hubiese realizado la inspección ocular tantas veces solicitada (fols.22, 25, 28 y 32); del escrito proferido por el gerente de la firma de arquitectos QUIJANO & DE.IRISARRI donde informan que según planos arquitectónicos y estudio de suelos realizados para la Urbanización Santa Mónica sólo está autorizado construir dos pisos y altillo (folio 23). A folio 19 se adjuntó fotocopia del oficio AJN0627/98 suscrito por el Alcalde Local de Usaquén donde se remite al Comandante Primera Estación de Policía la queja instaurada por la señora LUZ MARLENY SANABRIA SALINAS por

Alcalde Local de Usaquén donde se remite al Comandante Primera Estación de Policía la queja instaurada por la señora LUZ MARLENY SANABRIA SALINAS por haberse verificado la invasión del espacio público con escombros y materiales de construcción; a folios 26 y 27 se acompaña oficios expedidos por la Personera Local de Usaquén de fechas 7 de julio y 9 de septiembre de 1998 por los cuales informa a la hermana de la accionante y otra el trámite que la Alcaldía Local ha dado a las querellas que se adelantan por la construcción del cuarto piso y a folio 31 la Alcaldía Local de Usaquén dando respuesta a la petición de febrero 11 de 1999 elevada por la hermana del accionante le comunica que la demolición solicitada sólo es posible una vez surtidos los trámites de la querella, que para tal efecto se fijó el día 8 de abril de 1999 con el fin de realizar inspección ocular y que en lo referente a perjuicios causados y condena en costas al propietario de la obra, le indica que no es competencia de la Alcaldía, ya que a ella sólo le corresponde lo relacionado con la infracción a normas de urbanismo.ACCION DE TUTELA N° 99-1391 6 El Jefe Unidad Coordinadora de Personerías Locales (E) de la Personería de Santafé de Bogotá, a solicitud del Tribunal, remitió el oficio visible a folios 44 y 45, de fecha agosto 26 de 1999, en el cual informa en esencia que la función de Ministerio Público en asuntos policivos que se tramitan ante las Alcaldías Locales por delegación se encuentran en cabeza de los Personeros Locales; que

folios 44 y 45, de fecha agosto 26 de 1999, en el cual informa en esencia que la función de Ministerio Público en asuntos policivos que se tramitan ante las Alcaldías Locales por delegación se encuentran en cabeza de los Personeros Locales; que en lo relacionado con la querella adelantada por la Alcaldía como consecuencia de la queja presentada por la señora MARIA GIRALDO se verificó que se fijo fecha de inspección ocular para el mes de septiembre de 1998, que se le ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas por la precitada señora, igualmente se tiene conocimiento que por auto de 19 de agosto de 1999 se fijó fecha de inspección ocular para el 3 de septiembre del presente año y además de lo anterior, manifiesta que están atentos al trámite de las querellas adelantadas por la obra realizada en el inmueble tantas veces mencionado. La Local de Usaquén mediante escrito visible a folio 49 informa que en su despacho cursa el proceso de querella por violación al Régimen de Obras y Urbanismo, sobre el predio ubicado en la calle 1678 No.33-59, querella instaurada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Mónica Norte "La Pradera" correspondiéndole el número 2576 y luego se abrió querella No.2599 por queja presentada por LUZ MARLENY SANABRIA y ESPERANZA MARIA GIRALDO ECHEVERRY, la cual se acumuló a la anterior por tratarse de los mismos hechos e inmueble, que la propietaria no ha rendido descargos, que el día viernes 3 de septiembre del año en curso se realizará visita técnica al inmueble y explica que el continuo cambio de asesor de obra, la falta de personal y el elevado número de

inmueble, que la propietaria no ha rendido descargos, que el día viernes 3 de septiembre del año en curso se realizará visita técnica al inmueble y explica que el continuo cambio de asesor de obra, la falta de personal y el elevado número de procesos a cargo a impedido tramitar con agilidad las quejas formuladas. Adjunta a su informe el expediente contentivo de la querella. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a soliçitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuandoACCION DE TUTELA N° 99-1391 7 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y

persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, está institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley unACCION DE TUTELA N° 99-1391 8 derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. y/En el caso sub exámine pretende el accionante que el Tribunal ordene a la entidad accionada aplique el trámite señalado en la ley para la querella

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. y/En el caso sub exámine pretende el accionante que el Tribunal ordene a la entidad accionada aplique el trámite señalado en la ley para la querella que se está adelantando por la construcción de un cuarto piso en el inmueble ubicado en la Calle 167A No.33-57, pues considera que en la forma como se ha adelantado la misma se le está violando el Derecho a la Igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Nacional por denegación de justicia y a su vez, pretende que de resultar probado el peligro que corre como vecino del citado predio, se ordene a la propietaria del inmueble demoler la obra cuestionada, ya que en estas circunstancias se encuentra en grave riesgo la vida de las personas, vulnerándose con ello el Derecho a la Vida. De la prueba documental allegada al proceso, relatada en el capítulo acervo probatorio de esta sentencia, se desprende que como consecuencia de la queja formulada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Mónica en la Alcaldía Local de Usaquén se abrió trámite de querella, habiéndosele asignado el No.2576 y posteriormente ante queja presentada por LUZ MARLENY SANABRIA y la hermana del accionante se abrió la querella No.2599; como las querellas se referían a los mismos hechos e inmueble, se decidió acumularlas. Desde el 17 de abril de 1998 se presentó la queja que dió lugar al trámite de la querella por razón de la construcción de un 40 piso en la casa de propiedad de MARIA LUCIA SANCHEZ. Según el informe del Alcalde Local de

Desde el 17 de abril de 1998 se presentó la queja que dió lugar al trámite de la querella por razón de la construcción de un 40 piso en la casa de propiedad de MARIA LUCIA SANCHEZ. Según el informe del Alcalde Local de Usaquén (folio 49) ese mismo 17 de abril se practicó visita por el Inspector de Zona, quien constato que se adelantaba la obra sin licencia. ~/>"Examinanco la prueba documental, especialmente el expediente administrativo donde se tramitan las querellas 2576 y 2599 de 1998, acumuladas por tratarse de los mismo hechos encuentra la Sala, que a pesar de haberseACCION DE TUTELA N° 99-1391 9 constatado que se estaba construyendo el 40 piso sin licencia, no se le ha dado el trámite y mucho menos con ¡a celeridad que se requiere, a las querellas mencionadas, en razón a que con dicha construcción puede ponerse en peligro no solamente la vida de las personas vecinas sino incluso de los mismo propietarios M inmueble donde se levanta el 40 piso. Pese a las explicaciones que el Alcalde Local de Usaquén da en su Oficio viibIeal—fel3o--49, para la Sala, no resulta justificable que ante las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el mencionado funcionario ni el Asesor de Obras hayan desplegado la diligencia necesarias para decidir las querellas en el menor término posible; no existe justificación para que no se haya practicado la diligencia de inspección o visita el 22 de septiembre de 1998, ni tampoco el 8 de abril del año en curso, y que sea solamente por razón del trámite

querellas en el menor término posible; no existe justificación para que no se haya practicado la diligencia de inspección o visita el 22 de septiembre de 1998, ni tampoco el 8 de abril del año en curso, y que sea solamente por razón del trámite de esta acción de tutela que se haya señalado como fecha para la realización de dicha diligencia el viernes 3 de septiembre del presente año. Lo que se observa es una falta de diligencia de parte del Alcalde y del Asesor de Obras, pues no resulta admisible que habiendo avocado el conocimiento de los hechos el 21 de abril de 1998, ha transcurrido un año y cuatro meses sin que hasta el momento de dictarse este fallo se haya practicado siquiera la diligencia de inspección, que como fácil es de entender es la mínima actuación que debe desarrollar una autoridad policiva, con mayor razón cuando aparecen evidencias, como en el presente caso, de que la propietaria del inmueble no tenía licencia para construir el 41 piso como no podía tenerle porque según lo señalado por el Gerente de la Compañía QUIJANO & DE IRISARRI, que fue la que construyó la Urbanización Santa Mónica, según los planos arquitectónicos y estudio de suelos, está aprobado sólo para construir 2 pisos y altillo, lo cual anula toda la posibilidad de construir 4 pisos, toda la modificación de esa construcción está fuera de lo contemplado en los diseños (folio 23cuademoprincipal) Así las cosas, establecido como se halla que por parte de la autoridad accionada no se ha tenido la suficiente diligencia para tramitar y especialmenteACCION DE TUTELA N° 99-1391 10 para decidir las querellas, mientras no se adopte la resolución con la cual se defina

accionada no se ha tenido la suficiente diligencia para tramitar y especialmenteACCION DE TUTELA N° 99-1391 10 para decidir las querellas, mientras no se adopte la resolución con la cual se defina la contravención a las normas de obra y de urbanismo, a juicio de la Sala, se está lesionando el derecho de petición, tanto del aquí accionante como de la elevada por la Junta de Acción Comunal, con mayor razón cuando existen evidencias que denotan que puede encontrarse en peligro la vida de las personas que habitan los inmuebles colindantes y además de las mismas que viven en el inmueble de la Calle 167 A N33-59. /\ Es de resaltar que/la falta de diligencia anotada, es de tal gravedad, que en el evento, no improbable, de que se produjera el derrumbamiento de la construcción y con ello se causaran daños a la vida y a la integridad de las personas del lugar cercano al inmueble, ello generaría base para una acción de reparación directa por falta en la prestación del servicio por parte de la autoridad policiva. En razón de lo anotado en las anteriores consideraciones, resulta procedente ordenar la protección inmediata tanto del derecho de petición como del derecho a la vida, que puede encontrarse amenazado, para lo cual se dispondrá ordenar que la autoridad accionada tramite con la debida celeridad las querellas 2576 y 2599 de 1998, practique la diligencia de inspección eide-septienbrectt corriente -eñe, decida a la mayor brevedad, que no podrá exceder de 20 días si se ha presentado o no contravención a las normas de obras y de urbanismo, y sobre

corriente -eñe, decida a la mayor brevedad, que no podrá exceder de 20 días si se ha presentado o no contravención a las normas de obras y de urbanismo, y sobre todo, primordialmente que adopte oportunamente las medidas tendientes a garantizar la vida y la integridad de las personas que habitan en los predios colindantes al lugar donde se está construyendo, si no es que ya se construyó totalment{í'4° piso. Resulta pertinente destacar también la falta del debido cumplimiento de sus obligaciones de parte de la Personera Local de la Localidad de Usaquén; así como señalar que puede existir base ftica generadora de responsabilidad disciplinaria tanto de parte del Alcalde como de la Personera de la Localidad de

Usquén.ACCION DE TUTELA N° 99-1391

11 Si el peticionario considera que se está haciendo inocua la vigilancia que la personería viene ejerciendo en el trámite de la querella, para tal efecto puede acudir ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de poner en conocimiento los hechos narrados en el escrito de tutela,>/,çp En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONCEDER la tutela solicitada por el Señor ROBERTO GIRALDO ECHEVERRY contra la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN DE SANTAFE DE BOGOTA, por lesión al derecho de petición y amenaza del derecho a la vida, ante la falta de diligencia necesaria para adoptar oportunamente las medidas administrativas indispensables, especialmente para decidir dentro del término legal

BOGOTA, por lesión al derecho de petición y amenaza del derecho a la vida, ante la falta de diligencia necesaria para adoptar oportunamente las medidas administrativas indispensables, especialmente para decidir dentro del término legal las querellas acumuladas 2576 y 2599 de 1998. 2.- En consecuencia ORDENAR al Alcalde de la Localidad de Usaquén de Santafé de Bogotá, que practique la diligencia de inspección que ha decretado para el día 3 de septiembre del año en curso, agilice con la debida celeridad las querellas referidas en el numeral anterior, adopte de inmediato, en caso de resultar necesario, las medidas tendientes a garantizar la vida y la integridad de las personas que habitan los inmuebles vecinos a la casa situada en la Calle 167 A N° 33-59, y en un término que no puede exceder de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proferir la resolución de fondo de las mencionadas querellas.ACCION DE TUTELA N° 99-1391 12 La autoridad accionada debe acreditar oportunamente ante el Tribunal que cumplió la práctica de la diligencia y que decidió las referidas querellas, conforme a lo dispuesto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQUESE al apoderado del peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al Alcalde de la Localidad de Usaquén, al Personero Distrital y a la Personera de la Localidad de Usaquén, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

a la Personera de la Localidad de Usaquén, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 055.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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