TA CUN - 991392-(30-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991392-(30-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETENCION DE VEHICULO POR ORDEN JUDICIAL -Pago de parqueadeero ¡DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ¡DERECHO A LA IGUALDAD (E)
Çr)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF CUNDINAMARCA
SECCION PlMERA-
-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., Treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :99-1392
DEMANDANTE : LUIS EDUARDO CASTILLO TORRES ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Luis Eduardo Castillo Torres, a través de apoderado judicial, contra el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, en su calidad de administrador del Patio
No 06. Parqueadero la Virgen No 2, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, con las siguientes pretensiones: "Proteger el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (art. 29 C.N.) que ha sido vulnerado por parte de la dependencia adscrita a la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE
BOGOTA conocida como PATIO No 6 PARQUEADERO No 2 LA VIRGEN administrada por el señor JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA. Ordenar al señor LAFAURIE VEGA administrador del Patio 6 Parqueadero No 2 La Virgen . adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que en el término improrrogable de 48 horas acate la decisión judicial emanada
Ordenar al señor LAFAURIE VEGA administrador del Patio 6 Parqueadero No 2 La Virgen . adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que en el término improrrogable de 48 horas acate la decisión judicial emanada de la Fiscalía 86 de la Seccional de Santafé de Bogotá, haciendo entrega definitiva del vehículo de Placas CQS-560 de mi propiedad, sin las exigencias económicas que por derechos a pago de parqueadero se me está exigiendo, para que, de esta manera, quede protegido el DEBIDO PROCESO finalizado (sic) con dicha actuación de entrega." ANTECEDENTES Expone el demandante los siguientes: El 28 de abril de 1998, por orden del Departamento de Policía Tequendama fue inmovilizado su vehículo Renault 12, de placas CQS560 y con Chasis No 44046686, por el delito de hurto, poniéndose el automotor a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías, dependencia que lo trasladó al Patio No 06 - La Virgen, Ubicado en la calle 63 No 95 A -83.Expediente No 99-1392. Hoja No 2 Luis Eduardo Castillo Torres. La Fiscalía 86 Delegada de la Unidad Estructura de Apoyo para Casos en Averiguación - Automotores -., adelantó la correspondiente investigación por el presunto delito de hurto del vehículo de placas CQS-650, dentro de la cual se dispuso a través de providencia de 02 de julio del corriente año la entrega definitiva del vehículo de su propiedad. En cumplimiento de tal decisión se expidieron los correspondientes oficios por parte de la Estación Octava de Policía y de la Fiscalía General de la
la cual se dispuso a través de providencia de 02 de julio del corriente año la entrega definitiva del vehículo de su propiedad. En cumplimiento de tal decisión se expidieron los correspondientes oficios por parte de la Estación Octava de Policía y de la Fiscalía General de la Nación, tal como consta en las copias del acta de entrega, Al presentarse a retirar el automor, el señor Lafaurie Vega, administrador del patio No 06 - La Virgen, condicionó la entrega al pago previo de la suma de 4624.800. discriminados así: La suma de $3.256.800, por 230 días de parqueo correspondientes al año 1998; la suma de $1.368.000 por el servicio de parqueo hasta el mes de julio del corriente año. En concepto del accionante no le corresponde cancelar tales sumas, pues no ha tenido un vínculo contractual con el señor Lafaurie Vega, ni con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, y además, porque la entrega del vehículo ordenada por la Fiscalía no se encuentra condicionada al pago de suma alguna. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 20 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, en su calidad de administrador del Patrio No 6, Parqueadero la Virgen No 2. para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia se ordenó librar los oficios solicitados por el accionante en los literales A y B del acápite de pruebas de la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los
En la misma providencia se ordenó librar los oficios solicitados por el accionante en los literales A y B del acápite de pruebas de la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandatoExpediente No 99-1392. Hoja No 3 Luis Eduardo Castillo Torres. constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus, derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados amenazados por la acción Q la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho al debido proceso, respecto del cual la H. Corte Constitucional ha señalado: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que
que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso."i De modo que acorde con la anterior reseña jurisprudencial, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. Indica el accionante que en este evento la acción es procedente, por cuanto el particular contra el cual se dirige, celebró un contrato de concesión con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, situación que le permite actuar en ejercicio de funciones públicas, y porque su actuación le está causando un perjuicio 1H. Corte Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-1392. Hoja No 4 Luis Eduardo Castillo Torres. irremediable, al violarse su derecho al debido proceso y no contar con otro medio de defensa judicial.
Hernández Galindo.Expediente No 99-1392. Hoja No 4 Luis Eduardo Castillo Torres. irremediable, al violarse su derecho al debido proceso y no contar con otro medio de defensa judicial. En su concepto se esta violando su derecho al debido proceso por cuanto se busca dar cumplimiento a una orden perentoria dada por la Fiscalía Delegada No 86 sin condiciona miento alguno. Además por que tal renuencia impide dar por terminado el proceso No 0337, adelantado por el presunto delito de hurto sobre el vehículo de placas CQS-560. En primer lugar en relación con la procedencia de la acción, encuentra la Sala, que si bien el apoderado del demandado señala que la acción de la referencia es improcedente por haberse dirigido contra un particular que no está encargado de la prestación de un servicio público, debe atenderse lo consagrado en el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que dice: "Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (....) 4.Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. De la norma pretranscrita, se deduce que si bien el actor no se encuentra en situación de subordinación frente al particular demandado, si se encuentra respecto a él en situación de indefensión, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual lograr la entrega de su vehículo, situación que bajo este aspecto hace procedente la acción de tutela de la referencia.
si se encuentra respecto a él en situación de indefensión, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual lograr la entrega de su vehículo, situación que bajo este aspecto hace procedente la acción de tutela de la referencia. En cuanto al aspecto de fondo, el apoderado del señor Jaime Hernando Lafaurie Vega en su escrito de contestación señala que su representado es un comerciante legalmente inscrito en la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, para explotar como persona natural el servicio deExpediente No 99-1392. Hoja No 5 Luis Eduardo Castillo Torres. parqueo en el Distrito Capital. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá profirió la resolución No 021 de 1996, en la cual autorizó al señor Lafaurie para que en sus parqueaderos recibiera los vehículos remitidos por la Fiscalía General de la Nación, y para que cobrara las tarifas señaladas por la ley. A través de la Resolución No 151 de 06 de abril de 1998 se establecieron los costos a cobrar a los vehículos que fueran puestos en depósito en los mencionados parqueaderos. Por lo anterior se dispuso el envío del vehículo de propiedad del tutelante a los patios, en cumplimiento de una resolución emanada de la Secretaría de Tránsito, en la cual se establece un convenio con la Fiscalía General de la Nación. Dice que aunque el accionante invoca sentencias de tutela, tales como la proferida por el H. Consejo de Estado el 30 de noviembre de 1998 dentro del expediente T-1045, debe tenerse en cuenta que en providencias como la proferida por este Tribunal, con ponencia del H.
la proferida por el H. Consejo de Estado el 30 de noviembre de 1998 dentro del expediente T-1045, debe tenerse en cuenta que en providencias como la proferida por este Tribunal, con ponencia del H. Magistrado Dr. Fabio Castiblanco, se señala la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, ya que se cuentan con otros medios de defensa. En su concepto, del Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio se deduce que el señor Lafaurie Vega es una persona natural propietaria de varios establecimientos de comercio, y al ser sus establecimientos de carácter privado, no puede ser demandado en ejercicio de esta acción, que sólo procede contra las autoridades públicas, y en casos excepcionales contra particulares que ejerzan actividades tendientes a satisfacer una necesidad de carácter general en forma continua y obligatoria. Para respaldar su argumento cita extractos de la Sentencia del H. Consejo de Estado de 4 de marzo de 1999, con ponencia del H. Consejero Roberto Medina López, En su caso, en virtud de la Resolución No 021 de 23 de febrero de 1996, presta el servicio de parquedaero a la Fiscalía General dela Nación, lo cual no implica que se esté prestando un servicio público, situación que haceExpediente No 99-1392. Hoja No 6 Luis Eduardo Castillo Torres. improcedente a la acción de tutela de la referencia. Manifiesta que tal como consta en la matrícula mercantil, se dedica a la explotación lícita de parqueaderos privados en el Distrito Capital. Además, en virtud del artículo 1170 del Código de Comercio, se encuentra autorizado para recibir en deposito mercantil cualquier bien relacionado con
explotación lícita de parqueaderos privados en el Distrito Capital. Además, en virtud del artículo 1170 del Código de Comercio, se encuentra autorizado para recibir en deposito mercantil cualquier bien relacionado con la actividad que desarrolla, y a recibir la remuneración correspondiente, facultándolo también para que ejerza derecho de retención sobre la cosa depositada, a fin de garantizar el pago de las sumas liquidas adeudadas. En virtud de lo anterior solicita que se pague lo adeudado para que pueda realizarse la entrega del vehículo, o en su defecto se conmine a la autoridad competente (Policía Nacional o Fiscalía General de la Nación) para que cancelen el valor adeudado y de esta forma no se cause desmedro de sus derechos a la propiedad y al trabajo. Señala que la Fiscalía General de la Nación le ha indicado que no posee patios ni lotes donde llevar los rodantes, y que en relación con las personas que van a los diversos parqueaderos a solicitar la entrega de sus vehículos, en la mayoría de los casos lo hacen con desconocimiento del procedimiento administrativo que se debe adelantar para efectuar la entrega, pues esta es canalizada por el Area de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Fe de Bogotá. Así, es claro que la propia entidad canaliza las devoluciones de los automotores a través del Area Financiera, pero por desconocimiento de los trámites que deben realizarse, se envía a las personas a dirigirse contra los parqueaderos privados, cuando la tutela ha debido dirigirse contra la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, o surtir el trámite indicado por la Fiscalía en el oficio 002595 de 15 de junio de 1999.
parqueaderos privados, cuando la tutela ha debido dirigirse contra la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, o surtir el trámite indicado por la Fiscalía en el oficio 002595 de 15 de junio de 1999. Precisado lo anterior, corresponde determinar si se presenta la violación del derecho invocado por el accionante, observándose en primer término que el vehículo de propiedad del tutelante fue retenido porque la Policía Nacional encontró que el automotor tenía antecedentes, y al realizarse un estudio técnico se pudo determinar que el número de motor y la plaqueta de fabricación eran falsas y el número de serie se encontraba regrabado, por lo cual se dejó el automotor a órdenes de la DirecciónExpediente No 99-1392. Hoja No 7 Luis Eduardo Castillo Torres. Seccional de Fiscalías para que definiera su situación. Conforme aparece en las copias allegadas al expediente, el día 2 de julio del comente año, el Fiscal Local 86 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de la Unidad Estructura de Apoyo en Casos de Averiguación - Automotores, ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas CQS560 a su propietario (folio 10) , y el día 06 de julio fue suscrita el acta de entrega del automotor por el Comandante de la Estación Décimo Octava de Policía y el accionante (folio 13). 11711 acercarse el señor Castillo Torres a reclamar su vehículo se le indicó por el administrador de los patios que debía cancelar los gastos de parqueadero correspondientes al tiempo que su vehículo permaneció retenido. De conformidad con lo anterior, la situación en la que se encuentra el demandante fue consecuencia del cumplimiento de la función de
por el administrador de los patios que debía cancelar los gastos de parqueadero correspondientes al tiempo que su vehículo permaneció retenido. De conformidad con lo anterior, la situación en la que se encuentra el demandante fue consecuencia del cumplimiento de la función de investigación adelantada por las autoridades del Estado. En desarrollo de la actividad investigativa, fue ordenada la retención del vehículo objeto de la averiguación, ordenándose tiempo después su. entrega definitiva por no existir mérito para la retención, siendo entonces la entidad que inmovilizó el automotor quien debe asumir el pago del servicio de parqueo, pues en casos como el estudiado, no media la voluntad del particular afectado, quien en acatamiento de una orden impartida por una autoridad del Estado pone a su disposición un vehículo de su propiedad mientras se adelantan las averiguaciones tendientes a comprobar la posible ocurrencia de un hecho punible.") Entonces no resulta justo ni consonante con la equidad que al determinarse la inexistencia de la causa que motivó el traslado del automotor del tutelante a los patios, que además de no haber podido utilizar su vehículo, ahora deba entrar a cancelar una suma de dinero para poder retirarlo. Al resolver un asunto similar, el H. Consejo de Estado señaló:Expediente No 99-1392. Hoja No 8 Luis Eduardo Castillo Torres. • . .el desconocimiento por parte del señor Lafaurie Vega del oficio y de su negativa a darle cumplimiento a la orden de la Fiscalía, es conducta que afecta el debido proceso del accionante en el referido trámite, toda vez que el cumplimiento de orden judicial proferida en el proceso es la culminación de la garantía del debido proceso . Por lo tanto se tutelará el derecho y en consecuencia el concesionario deberá dar cumplimiento
vez que el cumplimiento de orden judicial proferida en el proceso es la culminación de la garantía del debido proceso . Por lo tanto se tutelará el derecho y en consecuencia el concesionario deberá dar cumplimiento a la orden judicial sin dilación ni condicionamiento alguno. Para tutelar el derecho en la forma indicada se ha tenido en cuenta especialmente, la obligación que tienen las autoridades de proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra y 'bienes', sin que para ello los administrados tengan que asumir cargas o compromisos especiales, distintos a los generales."2 5—Por lo señalado, se ampararán los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Luis Eduardo Castillo Torres, pues para la Sala no cabe duda de la violación del derecho al debido proceso del accionante, además de su derecho a la igualdad, de modo que se ordenará al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, que dentro de las 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la orden impartida por el Fiscal 86 de la Unidad Estructura de Apoyo Casos de Averiguación de Responsables Automotores de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución de 3 de julio de 1999. Y entregar al tutelante el vehículo de placas CQS-560) No obstante lo anterior, la Sala estima pertinente advertir al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega que en virtud del convenio que informa haber suscrito con la Fiscalía General de la Nación, puede dirigirse contra ese organismo a fin de que le sean canceladas las sumas correspondientes al servicio de parqueadero del vehículo de placas CQS-560. N En mérito de lo expuesto, la SUBSECCIÓN "A", DE LA SECCION
organismo a fin de que le sean canceladas las sumas correspondientes al servicio de parqueadero del vehículo de placas CQS-560. N En mérito de lo expuesto, la SUBSECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de agosto de 1998. Exp. AC-6121. Consejero Ponente: Dr. Daniel Manrique Guzmán.Expediente No 99-1392. Hoja No 9 Luis Eduardo Castillo Torres. PRIMERO.- Tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso M señor Luis Eduardo Castillo Torres. En consecuencia, se ordena al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, dar cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la orden impartida por el Fiscal 86 de la Unidad Estructura de Apoyo Casos de Averiguación de Responsables Automotores de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución de 3 de julio de
1999. Y entregar al tutelante el vehículo Renault 12 de placas CQS-560, número de motor 022579387 y No de Chasis 4404686.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 117
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada