TA CUN - 991419-(06-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991419-(06-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
:v:I:r JUA :E :: - c Lor1sc O)j L3.:tjcjj / JLC:Jivz. L.. a!sr L.ciTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDflAMRkI,
SECCION TERCERA - SUBSECCIO
111
Santafé de Bogotá, Febrero seis (6) del año dos mil uno (2.001). Trjbj ¡, j C UflÇ3ffl rca
Magistrado ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES C"LDEíON
Referencia: Exp. 991419
Demandante: DIEGO EDGAR TOR;ES RUIZ Y OTROS
1. Hechos y pretensiones de la demanda:
DIEGO EDGAR TORRES RUIZ, OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, ADRIANA MARIA SANCHEZ, DIEGO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ, presentan demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, y con fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución Nacional, y en el art. 68 de la Ley 270 de 1996, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios (morales y materiales) que se les causó por cuenta de los hechos y omisiones que se puntualizan en la demanda y en aplicación del art. 414 del C.P.P. Por medio de esta demanda se pretende declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la detención
art. 414 del C.P.P. Por medio de esta demanda se pretende declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, del 5 de abril de 1993 al 13 de enero de 1997, fecha en la cual fueron puestos en libertad, en cumplimiento de providencia fechada el nueve (9) de enero de 1997 proferida por el Tribunal Nacional Sala de Decisión, mediante la cual, al resolverse la consulta de que trata el art. 206 del C.P.P., se absolvió a los señores DIEGO EDGAR TORRES RUIZ Y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, quienes estaban sindicados de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado e infracción a la ley 30 de 1986—2 Exp.99-1419 detención que cumplieron en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá, por orden de un Fiscal y Juez Regional de Santafé de Bogotá. Solicita la parte actora que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a la reparación patrimonial consistente en pagarles los perjuicios morales subjetivos a los demandantes señores DIEGO EDGAR TORRES RUIZ Y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, el equivalente en pesos colombianos de 3.000 gramos de oro fino para cada uno, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva; para ADRIANA MARIA
equivalente en pesos colombianos de 3.000 gramos de oro fino para cada uno, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva; para ADRIANA MARIA SÁNCHEZ 1.500 GRAMOS y para el menor DIEGO ALEJANDRO TORRES SACHEZ 1000 gramos oro. Así mismo, se solicita que se condene a la nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de daños materiales, la suma de $35.000.000.00 millones de pesos para DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y $30.000.000.00 millones de pesos para OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, sumas que corresponden al pago de honorarios profesionales pagados por ellos a sus apoderados durante el proceso penal, liquidando sobre estos valores liquidar interesescomerciales desde el 5 de abril de 1993 hasta que se realice su pago. Solicita que la Nación Colombiana - Rama Judicial pague a los demandantes las sumas de dinero que el fallo ordene en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., e igualmente que se condene en costas a la demandada por los gastos que ocasione el proceso, incluyendo agencias en derecho Como fundamento a su demanda, expone los siguientes hechos: A finales del mes de septiembre de 1992, en la vereda La Chonta, jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá), fueron encontrados sin vida los cuerpos de los señores TIRSO CASTRO NOMELIN, GERMAN VARGAS CUELLAR y OCTAVIO VARGAS CUELLAR. Se tiene igualmente que para el 27 de los aludidos mes y año, un grupo de agentes adscritos a la SIJIN del
señores TIRSO CASTRO NOMELIN, GERMAN VARGAS CUELLAR y OCTAVIO VARGAS CUELLAR. Se tiene igualmente que para el 27 de los aludidos mes y año, un grupo de agentes adscritos a la SIJIN del Departamento de Policía del Caquetá, con el propósito de cumplir una misión relacionada con estupefacientes, se desplazó a dicho municipio. Se asevera que los uniformados fueron quienes dieron de baja a los antes mencionados y les substrajeron 20 millones de pesos y 260 kilos de cocaína, procediendo3 Exp.99-1419 a incinerar un campero toyota de placas AP 6918, vehículo en que se desplazaban los occisos, el que fuera abandonado en el barrio las Malvinas de la ciudad de Florencia. Para la época de los hechos el capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ, era el Jefe de la SIJIN en el Caquetá, donde también laboraba el subteniente OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, como Jefe Unidad Investigativa de la Policía Judicial SIJIN - CAQUETA. La comisión estuvo integrada por los agentes, GUSTAVO GALEANO VELEZ, JAVIER VARGAS, MARTÍN EDUARDO GOMEZ RAMÍREZ, OSCAR ARMANDO MARTINEZ SALAS, GERARDO GARCIA CULMA Y JOSE ALEXANDER TREJOS GOMEZ. A raíz de lo expuesto en el hecho anterior, fueron vinculados los aquí actores mediante indagatoria, luego de la denuncia penal formulada por los hermanos LUIS y FABIO VARGAS CUELLAR. En este proceso penal, por oficio No. US9-0709 de marzo 4 de
fueron vinculados los aquí actores mediante indagatoria, luego de la denuncia penal formulada por los hermanos LUIS y FABIO VARGAS CUELLAR. En este proceso penal, por oficio No. US9-0709 de marzo 4 de 1993, el Jefe de la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional, comunicó a los organismos de seguridad, que mediante resolución interlocutoria, proferida por un Fiscal Regional, se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el Capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y el Teniente OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, sindicados de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado e infracción a la ley 30 de 1986, y se solicitó la suspensión en el ejercicio de las funciones y atribuciones de TORRES y PAEZ como miembros de la Policía Nacional, para poder hacer efectiva la aludida medida de aseguramiento. El entonces Ministro de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 04148 de abril de 1993, suspendió en el ejercicio de funciones y atribuciones a DIEGO EDGAR TORRES RUIZ Y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria los agentes GUSTAVO
GALEANO VELEZ, JAVIER VARGAS, MARTÍN EDUARDO GOMEZ
RAMÍREZ, OSCAR ARMANDO MARTINEZ SALAS, GERARDO GARCIA
CULMA Y JOSE ALEXANDER TREJOS GOMEZ, RODRIGO RESTREPO BERRIO, LUIS FERNANDO FRANCO TRASLAVIÑA y posteriormente, los aquí procesados capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y teniente OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, habiéndoles sido resuelta la situación jurídica
aquí procesados capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y teniente OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, habiéndoles sido resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico de estupefacientes y hurto agravado. La oficina de Investigación y Disciplina, de la Policía NacionalDivisión Regional de Santafé de Bogotá mediante fallo de fecha 12 de enero4 Exp.99-1419 de 1993 solicita al Director General de la Policía la separación absoluta de los oficiales TORRES RUIZ Y PAEZ HERNANDEZ.
U. Contestación de la demanda y excepciones formuladas: El Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial del Poder Público, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, por considerar que no se configura responsabilidad del Estado en lo hechos narrados en la demanda. Frente a los hechos manifiesta que son ciertos, con excepción de los mencionados en los números 11 parágrafo tres el cual no le consta, Hecho 60 no le consta y hecho 100 que es sólo la transcripción de una providencia. Además basa su defensa en el artículo 250 de la Constitución Colombiana, en los artículos 334 y 388 del C.P.P. y en la sentencia del Consejo de Estado de junio de 1995, magistrado ponente doctor JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, en la cual se sostuvo: "Dentro de la perspectiva jurídica anterior aplicable al Derecho Administrativo Colombiano, a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado solo está obligado a responder
BALLESTEROS, en la cual se sostuvo: "Dentro de la perspectiva jurídica anterior aplicable al Derecho Administrativo Colombiano, a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado solo está obligado a responder patrimon ¡al mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las Autoridades públicas. La Ley permite en ciertos casos, la retención de personas, la requisa, la detención preventiva de los ciudadanos, etc. Es indudable que todas esas conductas permitidas por el ordenamiento positivo, pueden causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos, el perjuicio no es antijurídico y por lo mismo, la administración no esta obligada responder"
M. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 12 de enero de 1999 en el Tribunal Administrativo del Caquetá. Con auto de marzo 3 de 1999, la demanda fue remitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá a este Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia. La demanda fue admitida mediante auto de fecha junio tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con auto de fecha marzo treinta (30) de dos mil (2000), se reconoció personería para actuar al apoderado de la entidad demandada e igualmente se decretó la practica de pruebas.5 Exp.99-1419
IV. Alegaciones: Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial, presentó alegatos de conclusión en tiempo, en el cual se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda, reiterando por
Superior de la JudicaturaRama Judicial, presentó alegatos de conclusión en tiempo, en el cual se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda, reiterando por consiguiente las peticiones en el sentido que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la entidad que representa no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron origen a este proceso y que se acusan de ser contrarios a derecho. Igualmente cita un aparte de una sentencia de abril de 1993, del Honorable Consejo de Estado, cuyo ponente fue el Consejero Montes Hernández. El señor AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, y el apoderado de la parte actora, no presentaron alegatos de conclusión.
V. Hechos y pruebas demostrados relevantes para la decisión en el
expediente:
1. Denuncia penal de fecha 28 de septiembre de 1992, instaurada por los señores LUIS CARLOS VARGAS CUELLAR y FABIO VARGAS CUELLAR por los delitos de Secuestro Extorsivo, Infracción a la ley 30/86, triple homicidio, hurto calificado, dañó en bien ajeno, concierto para delinquir y terrorismo, de que fueron objeto los señores Octavio Vargas Cuelar, Germán
Vargas Cuellar y Tirso Castro Lomelín. (F:4 al 10, CI)
2. Providencia de los Juzgados Regionales de fecha 22 de agosto de 1996, en la cual se profiere sentencia absolutoria a favor de DIEGO EDGAR r0RRES RUIZ y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ. (F:13 al 85, Ci)
3. Providencia del Tribunal Nacional de fecha 9 de enero de 1997, en la cual
r0RRES RUIZ y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ. (F:13 al 85, Ci)
3. Providencia del Tribunal Nacional de fecha 9 de enero de 1997, en la cual por vía de consulta, se confirma el fallo anterior y se concede libertad inmediata a los absueltos. (F: 86 al 110, Ci).
4. Constancia del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General - Grupo de Archivo, en la cual se informa que revisada la6 Exp.99-1419 hoja de vida del señor, DIEGO EDGAR TORRES RUIZ, tiene un total de tiempo de servicio de 12 años, 2 meses, 7 días y se encuentra con el grado de capitán (F: 111, CI).
5. Constancia del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General - Grupo de Archivo, en la cual se informa que revisada la hoja de vida del señor, OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, tiene un total de tiempo de servicio de 5 años, 6 meses, 7 días y se encuentra con el grado de teniente (F:1 12, CI).
6. Constancia del Centro de Reclusión de la Policía Nacional en la que certifica que el señor DIEGO EDGAR TORRES RUIZ identificado con C.C.
No. 19.452.729 de Bogotá, ingresó a ese establecimiento carcelario el día 5 de abril de 1993, sindicado del delito de homicidio y otros, saliendo en libertad Incondicional el día 13 de enero de 1997 beneficio otorgado por el Tribunal Nacional. (F: 113, C 1)
7. Constancia del Centro de Reclusión de la Policía Nacional en la que certifica que el señor OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ identificado con
Tribunal Nacional. (F: 113, C 1)
7. Constancia del Centro de Reclusión de la Policía Nacional en la que certifica que el señor OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ identificado con
C.C. No. 7.308.329 de Chiquinquirá, ingresó a ese establecimiento carcelario el día 5 de abril de 1993, sindicado del delito de homicidio y otros, saliendo en libertad Incondicional el día 13 de enero de 1997 beneficio otorgado por el Tribunal Nacional. (17:114, C 1)
8. Copia del registro civil de matrimonio de la Notaría 20 de Santafé de Bogotá de DIEGO EDGAR TORRES RUIZ con la señora ADRIANA MARIA
SÁNCHEZ LONDOÑO. (F:115, CI)
9. Copia del registro civil de nacimiento de la Notaría 13 de Santafé de
Bogotá del menor DIEGO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ. (F:1 15, Ci)
11. Certificación del precio gramo oro emitido por el Banco de la Republica en la que se hace consta que al 13 de enero de 1997 el valor era 11.688.70.-
F:1, C2)
CONSIDERAClOíIES:7
7 Exp.99-1419
1. Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA - RAMA JUDICIAL como consecuencia de los perjuicios ocasionados a los actores en razón a la injusta privación de la libertad de que fueron objeto los señores DIEGO EDGAR TORRES RUIZ Y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, con ocasión de los procesos penales que concluyeron con sentencia de absolución.
que fueron objeto los señores DIEGO EDGAR TORRES RUIZ Y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, con ocasión de los procesos penales que concluyeron con sentencia de absolución. Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, con base en el régimen de responsabilidad objetiva de que trata el art. 414 de¡ C.P.P., y el art. 68 de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
1. El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal establece: Quien haya sido privado injustamente de la libertad p©drá demandar al Estado Indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivaleMe por que el hecho no existió, el sindicado no I•) cometió, . la condticta no constituía hecho punible, tendrá derech., a ser indemnizad o la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". i3ajo los anteriores parámetros normativos, la Sala procederá a estudiar las pretensiones de la demanda y su sustento probatorio. Así: Esta demostrada que la privación de la libertad de los señores, DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, de que fueron objeto entre el 5 de abril de 1993 y el 13 de enero de 1997, fue injusta por cuanto a su favor se dictó falló de absolución de fecha 22 de agosto de 1996 proferido por los Jueces Regionales de Santafé de Bogotá y confirmado por vía de consulta por el Tribunal Nacional con auto de fecha
injusta por cuanto a su favor se dictó falló de absolución de fecha 22 de agosto de 1996 proferido por los Jueces Regionales de Santafé de Bogotá y confirmado por vía de consulta por el Tribunal Nacional con auto de fecha enero 9 de 1997 aprobado en acta No. 024.(F:113, 114 ; Ci)
2. Del análisis de los considerandos que tuvo el Juzgado Regional se desprende que DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria habiéndoseles resuelto situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico de estupefacientes y hurto agravado. En su contra se expidió resolución acusatoria, como presunto determinadores de los hechos punibles referidos,8 Exp.99-1419 por existir en su contra el testimonio de FRANCO TRASLAMINIA, quien indicaba que el Captan Torres le ordenó dirigirse al lugar de los hechos en compañía de los agentes GOMEZ, GALEANO y TREJOS y que de regreso se hizo una reunión en la oficina del Capitán en la que participó el tenierte Paéz, en donde se explicó que todo había salido bien. (FIs 16 y 17).
A pesar de existir este testimlonio en contra de los procesados aquí actores, en el análisis de la providencia absolutoria del 22 de agosto de 1996, se deja expresamente constancia que no hay la más mínima prueba de que los procesados hubieran actuado como determinadores, porque el Capitán Torres Ruíz unicamente había autorizado a los 6 agentes que fueron autores materiales de los hechos, para que "verificaran una información relacionada
procesados hubieran actuado como determinadores, porque el Capitán Torres Ruíz unicamente había autorizado a los 6 agentes que fueron autores materiales de los hechos, para que "verificaran una información relacionada con el tráfico de estupefacientes suministrada por los agentes VARGAS y GOMEZ en la región de Milan y de Pará (Cáqueta), y además que la declaraciones rendidas por FRANCO TRASLAMINIA fueron todas tendenciosas y buscaron involucrar a los aquí actores, pues en realidad FRANCO TRASLAMINIA fue enviado con posterioridad de los hechos al lugar donde estaban los 6 agentes unicamente para solventarles el transporte de regreso. En dicha sentencia afirma el Juez Regional: "en el caso en estudio, más allá de existir la autorización u orden impartida por aquí los involucrados ( Diego Edgar Torres Ruíz y Ocar Isaac Paéz Hernan), directa e indirectamente, a los agentes que adelantaron el operativo, no aparece prueba de la que se pueda dilucidar que aquellos determinaron a éstos para la consumación de los tres (3) homicidios y,presumir que lo hicieron, es chocar contra principios elementales de derecho, especialmente en el área penal dondeesta abolida la aplicación de la sospecha" (FI 74), y del análisis de la versión de FRANCO TRASLAMINIA, de la cual concluye el Juez Regional lo siguiente:" la versión de FRANCO TRASLAMINIA, desde unpunto de vista lógico y desde un punto de vista analítico debe ser mirado, con alguna reserva, en lo que dice en relación al aspecto de credibilidad, atendiendo a la sana crítica del testimonio (FI 75 y 76). Estando demostrada que los aquí actores fueron vinculados a un proceso
de vista analítico debe ser mirado, con alguna reserva, en lo que dice en relación al aspecto de credibilidad, atendiendo a la sana crítica del testimonio (FI 75 y 76). Estando demostrada que los aquí actores fueron vinculados a un proceso penal y privados de la libertad, unicamente con base en un testimonio tendensioso y sospechoso, y que no existió ninguna prueba sobre la responsabilidad de los mismos como instigadores de los hechos, se desprende, que aún cuando el juzgado Penal Regional de Santaifé de Bogotá los hay absuelto por considerar que no hay certeza sobre la responsabilidad de los mismos de conformidad con el art. 247 del C.P.P., en realidad de la9 Exp.99-1419 lectura detenida de la sentencia se desprende que no existió ninguna prueba de la supuesta determinación imputada a los aquí actores, en los hechos punibles, objeto del mencionado proceso penal, por lo que se configura uno de los presupuestos del art. 414 del C.P.P., esto es que el hecho punible impetrado (la determinación por parte de los aquí demandantes), no existió puesto que ninguno de ellos autorizó a los seis agentes que fueron los autores materiales del hechos punibles, a realizar la operación delictiva sino que únicamente se les autorizó a realizar una simple labor de inteligencia o vigilancia en una zona donde había información de la existencia de un cargamento de Cocaína. Estando con esto demostrado que los aquí actores no fueron participes de los delitos que se les imputaban la Sala procederá a la respectiva indemnización. PERJUICIOS MATERIALES Por concepto se perjuicios materiales, solicitan los demandantes que se
Estando con esto demostrado que los aquí actores no fueron participes de los delitos que se les imputaban la Sala procederá a la respectiva indemnización. PERJUICIOS MATERIALES Por concepto se perjuicios materiales, solicitan los demandantes que se condene a la Nación - Rama Judicial, al pago de $35000.000 en favor de DIEGO EDGAR TORRES y la suma de $30.000.000, para OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, sumas que corresponden al pago de honorarios profesionales pagados a los apoderados durante el proceso penal que les fue adelantado en su contra. Sin embargo, pese a las afirmaciones que hace el apoderado de los demandantes acerca de este tipo de perjuicios, no logró probar que los demandante hayan incurrido en gastos por esta suma de dinero, ni siquiera se prueban gastos por este concepto. Aunque se encuentra demostrado que la detención de los demandantes fue de manera injusta, no se reclaman perjuicios materiales en favor de sus familiares, correspondientes a la ayuda que dejaron de percibir cuando se encontraban detenidos; y es que así hubieran sido solicitados, no existe prueba que verifique esa situación.10 Exp.99-1419 MORALES Dado que es normal la gravedad que reviste la situación que en este caso nos ocupa y la aflicción, tristeza, angustia, que causa en el grupo familiar, la Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios, atendiendo a la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral. En consecuencia se ordenará el pago de una suma equivalente a MIL (1000)
jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral. En consecuencia se ordenará el pago de una suma equivalente a MIL (1000) gramos de oro para cada uno de los demandantes DIEGO EDGAR TORRES RUIZ
y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ.
Para el menor DIEGO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ, el equivalente en pesos a TRESCIENTOS GRAMOS DE ORO y el equivalente en pesos de TRESCIENTOS GRAMOS ORO en favor de la señora ADRIANA MARIA SANCHEZ LONDOÑO, en calidad de compañera de DIEGO EDGAR TORRES RUIZ. Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que sibrogó el artículo 171 del C.C.A, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Nación - RAMA JUDICIAL, por la detención injusta de la que fueron objeto los señores, DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y el teniente OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ.- SEGUNDO. Condénese a la Nación, RAMA JUDICIAL a pagar por daño moral: el equivalente a MIL (1.000) GRAMOS DE ORO para cada una de las11 Exp.99-1419 víctimas, capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y el teniente OMAR ISAAC
moral: el equivalente a MIL (1.000) GRAMOS DE ORO para cada una de las11 Exp.99-1419 víctimas, capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y el teniente OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ y el equivalente a TRESCIENTOS GRAMOS DE ORO (300) gramos de oro para el menor DIEGO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, hijo del Capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y TRESCIENTOS GRAMOS DE ORO (300) ADRIANA MARIA SANCHEZ LONDOÑO, como compañera del Capitán Torres Ruiz. CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTO. Sin costas CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. çy/
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente 0!~~ ~,-1
1AM ERRE O DE E COBAR LEONARDI A"GUST 4
Magistrada . gistrado lío RES