TA CUN - 991420-(06-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991420-(06-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Al ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de Pensión de Jubilación / TUTELA CONTRA ISS / DERECHO DE PETICION - Solicitud no resuelta / TUTELA DEL DERECHO DE PETICION - Alcance de la decisión 'e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDJN4,. CA
SECCION SEGUNDA
:4
SUBSECCION D I 29 SET. 1999
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMONflEZ OCHOA cf
Santafé de Bogotá D.C., seis de septiembre de mil novecientos noventa UM1h.. y W4J
ACCION DE TUTELA N° : 99-1420
ACCIONANTE JAIME TORRES TORRES
AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES JAIME TORRES TORRES identificado con la C. de C. N° 17.002.945 de Bogotá, por intermedio de apoderado, impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca, en solicitud de lo
siguiente: LAS PETICIONES A folio 1 señala lo siguiente: "Ordenar a la Institución demandada, para que en el término previsto en la ley responda la petición formulada en oficio de¡ 29 de septiembre de 1998, accediendo a las peticiones ó explicando las razones de su negación.-" HECHOS Están narrados en el folios 1 del expediente; allí cuenta que: 1 .- El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante resolución N° 15055 de 1996, reconoció la pensión de vejez al Sr. Jaime
Están narrados en el folios 1 del expediente; allí cuenta que: 1 .- El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante resolución N° 15055 de 1996, reconoció la pensión de vejez al Sr. Jaime Torres Torres, a partir del primero de enero de 1996.ACCION DE TUTELA N° 99-1420 2 2.- Para la liquidación de la mencionada pensión el Instituto de los Seguros Sociales no consideró el tiempo que el mencionado profesional trabajó en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, resultándole en consecuencia una pensión más baja, que lo ordenado por las normas pertinentes. 3Ante la situación descrita el Sr. JAIME TORRES TORRES, estando dentro del término legal, interpuso el correspondiente recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la mencionada Resolución. 4. - Ante el silencio del Instituto de los Seguros Sociales, respecto a su recurso, decidió concederme poder amplio y suficiente para tramitar ante la mencionada entidad, la reliquidación de su pensión. 5.- Con Oficio radicado en la Gerencia de Pensiones Regional Cundinamarca, del Seguro Social el 29 de septiembre de 1998, haciendo uso del derecho de petición solicité a dicha entidad, reliquidar la pensión de mi mandante, considerando el tiempo laborado en la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá, de acuerdo con el certificado N° 435, expedido por la Caja, el cual se encuentra en poder del Seguro. 6.- Hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta al recurso de reposición ni a mi petición configurando una flagrante violación al derecho de
acuerdo con el certificado N° 435, expedido por la Caja, el cual se encuentra en poder del Seguro. 6.- Hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta al recurso de reposición ni a mi petición configurando una flagrante violación al derecho de petición consagrado en la Constitución Nacional y en las normas del Código Contencioso Administrativo." LOS DERECHOS VIOLADOS Considerado el accionante que con la omisión de la entidad accionada, se infringió su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la Resolución 015055 de noviembre 5 de 1996, proferida por la Jefe Departamento de Atención al Pensionado del ¡SS, mediante la cual se resolvió reconocer pensión por vejez al accionante (folio 7), del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la precitada Resolución recibido en el ¡SS el 20 de noviembre de 1996 (folio 3) y de la escrito de fecha 29 de septiembre de 1998, suscrita por el apoderado del peticionario mediante el cual pide se le reliquide la pensión de vejez concedida teniéndole en cuenta el tiempo laborado en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. (folios 4 y 5).ACCION DE TUTELA N° 99-1420 3 Hasta el momento de proferirse esta sentencia el ISS no ha dado cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha 26 de agosto de 1999, no obstante el tiempo transcurrido (folio 16y 17 del expediente).
CONSIDERACIONES
cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha 26 de agosto de 1999, no obstante el tiempo transcurrido (folio 16y 17 del expediente). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuándo la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡Re, se encuentra demostrado que el Señor JAIME TORRES TORRES formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 015055 de agosto 19 de 1996, expedida por la Jófe Departamento de Atención al Pensionado del ¡SS, por cuanto no le fue tenido en cuenta en la
TORRES TORRES formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 015055 de agosto 19 de 1996, expedida por la Jófe Departamento de Atención al Pensionado del ¡SS, por cuanto no le fue tenido en cuenta en la liquidación de la pensión el tiempo laborado en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela y de la fotocopia del escrito contentivo de los recursos (folio 3).A.
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Igualmente aparece acreditado que el 29 de septiembre de 1998 el apoderado del accionante nuevamente interpuesto petición ante la entidad accionada en procura de que se le reliquide la pensión de vejez, incluyendo en la liquidación el tiempo de servicios prestado a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá por el tiempo comprendido entre el 16 de diciembre de 1966 y el 16 de julio de 1976 (folios 4 y 5). Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la Corporación el 26 de agosto de 1999, a pesar del tiempo transcurrido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 015055 de 1996 y que posteriormente el apoderado del accionante presentó petición el 29 de septiembre de 1998 insistiendo en el reconocimiento de la reliquidación de la
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 015055 de 1996 y que posteriormente el apoderado del accionante presentó petición el 29 de septiembre de 1998 insistiendo en el reconocimiento de la reliquidación de la pensión, sin que hasta la fecha se hayan decidido ni los recursos ni la petición por parte del ¡SS. IN Como el ¡SS no prueba haber decidido los recursos ni la petición, la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a los recursos y a la petición formulados por el accionante, en el sentido de resolverlo dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir decidirle al accionante los recursos y la petición que en procura de la reliquidación de la pensión de vejez formuló, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber decidido los recursos ni la petición.ACCION DE TUTELA N° 99-1420 5 Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la E.P.S. ISS de decidir los recursos interpuestos contra la Resolución N° 015055 de agosto 19 de 1996, al igual que frente a la petición que el 29 de septiembre de 1998 formuló su apoderado para que se le reliquidara la pensión. La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el
frente a la petición que el 29 de septiembre de 1998 formuló su apoderado para que se le reliquidara la pensión. La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el cual decida los recursos y la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de peti'ción impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a decidir por medio de acto o actos administrativos los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución 015055 de 1996 y la petición de fecha 29 de septiembre de
se le señala en la parte resolutiva proceda a decidir por medio de acto o actos administrativos los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución 015055 de 1996 y la petición de fecha 29 de septiembre de 1998. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Instituto de Seguros Sociales al que le compete, con base en los elementos de juicio que tenga a su disposición, adoptarACCION DE TUTELA N° 99-1420 6 las decisiones correspondientes, es decir, resolver en forma favorable o desfavorable los recursos y la petición elevadas por el accionante sobre reliquidación de pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor JAIME TORRES TORRES identificado con la C. de C. N° 17.002.945 de Bogotá, por intermedio de apoderado, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CUNDINAMARCA, por omitir decidirle el recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra la Resolución N° 015055 de 1996. 2.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION respecto de la petición que formuló el apoderado del accionante el 29 de septiembre de 1998, ante el ¡SS, mediante la cual solicita se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el
2.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION respecto de la petición que formuló el apoderado del accionante el 29 de septiembre de 1998, ante el ¡SS, mediante la cual solicita se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. 3.- ORDENAR al Gerente General y al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir los recursos y la petición a que aluden los dos numerales anteriores. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al apoderado del peticionario, al señor Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA N° 99-1420 7 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 056.