TA CUN - 991434-(03-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991434-(03-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /PENSION DE JUBILACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(i.
'
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Septiembre Tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
A CC/QN DE TUTELA
JUICIO No. 99-1434
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
DERECHO DE PETICION
ACTOR: TERESA DE LAS MERCEDES CARDENAS La señora TERESA DE LAS MERCEDES CARDENAS DE MERCHAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.277.266, mediante apoderado presentó ACCIÓN DE TUTELA "contra el Instituto de los Seguros Sociales, representado actualmente por su presidente Dr. Jaime Arias Ramírez o quien haga sus veces al momento de la notificación, porque el derecho de petición a favor de mi mandante, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, ha sido violado.". fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. La señora de Teresa de las Mercedes Cárdenas de Merchan solicitó al Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, su pensión de jubilación, por haber trabajado en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante 15 años, 4 meses 11 días y haber aportado al /SS, por su trabajo en empresas privadas durante 496 semanas, y tener más de 55 años de edad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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empresas privadas durante 496 semanas, y tener más de 55 años de edad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1434 2 El Instituto de los Seguros Sociales, mediante resolución No. 014881 de 1997, negó la pensión de vejez solicitada por mi mandante, pues no reconoció la totalidad del tiempo trabajado en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y por tanto consideró que la misma no tenía el número de semanas exigidas por la ley para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación. 3 Ante la situación descrita mi mandante mediante apoderado, estando dentro del término legal, interpuso el correspondiente recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la mencionada resolución, argumentando que para el reconocimiento de la pensión de vejez, de la Sra. Teresa Cárdenas de Merchan, además de las semanas cotizadas al /SS, para el reconocimiento de su pensión debía tenerse en cuenta el tiempo de servicio al SENA, como servidora pública, tal como lo establece el artículo 13 literal f, de la Ley 100 de 1993. 4 Ante el silencio de/Instituto de los Seguros Sociales, respecto su recurso interpuesto, mediante oficio del 22 de abril de 1999, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, mi mandante, solicitó ante el Seguro Social, el reconocimiento de su pensión de jubilación, aportando las pruebas para reclamar su derecho. 5 Hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta, ni al recurso de reposición ni a su petición, configurando una flagrante violación al derecho de
aportando las pruebas para reclamar su derecho. 5 Hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta, ni al recurso de reposición ni a su petición, configurando una flagrante violación al derecho de petición consagrado en la Constitución Nacional y en las normas del Código Contencioso Administrativo por parte del Instituto de los Seguros Sociales. Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Ordenar a la Institución demandada, para que en el término previsto en la ley responda la petición formulada, por mi mandante en el oficio del 22 de abril, de 1999, accediendo a las peticiones ó explicando las razones de su negación." En el trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dada a la petición de la accionante, presentada ante esa entidad el 22 de Abril de 1999, para que se le proteja su derecho de petición, sobre su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado debiendo presumirse ciertos los hechos y entrar a resolver de plano (Art. 20 D. 2591191).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se Proteja el derecho de petición de la actora y, se ordene al Instituto de Seguros Socia/es "que en el término previsto en la ley responda la petición formulada, por mi mandante en el oficio del 22 de abril, de 1999,
derecho de petición de la actora y, se ordene al Instituto de Seguros Socia/es "que en el término previsto en la ley responda la petición formulada, por mi mandante en el oficio del 22 de abril, de 1999, accediendo a las peticiones ó explicando las razones de su negación." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de jubilación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de Jubilación pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo,
Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de Jubilación pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de
obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa:
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1434 "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 4060 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 22 de abril de 1999. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la
derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, sí al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro
deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. II {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL
AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora TERESA DE
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LAS MERCEDES CARDENAS DE MERCHAN, con cédula de ciudadanía No. 20.277.266, y se ordena que el Presidente de/Instituto de los Seguros Sociales, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, presentada el 22 de abril de 1999, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.
negativa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, presentada el 22 de abril de 1999, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Presidente de/Instituto del Seguro Social y, por telegrama a la demandante, a su apoderado y al Defensor del Pueblo, conforme al art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.
TARSICIO CACERES TORO.
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