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TA CUN - 991436-(07-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991436-(07-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RECURSOS P FISCALES / RECURSOS DE SEGURIDAD SOCLAL

1PUBLCÁ DE COLOMt .1 geaora 23 SET. 1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU N DI NAMARCA1 Mmjostvo

SECCION TERCERA

1Cundinamarca Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Ref. Expediente: 991436

Demandante: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE

SALUD.

Demandado: LIQUIDADOR DEL BANCO DEL

PACIFICO S.A..

ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de Tutela presentada por EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, mediante apoderado judicial, contra el liquidador del Banco del Pacifico S.A., con el fin que se le tutelen los derechos fundamentales de seguridad social y en forma conexa el de vida, salud, y seguridad social de los niños. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de agosto de 1.999, EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., solicitó ordenar al liquidador del Banco del Pacifico S.A., representado por el Dr. Ignacio Eduardo Copete Saldarriaga, que en el término de cuarenta y ocho horas, reintegren a las cuentas corrientes correspondientes al Fondo2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436 Financiero Distrital de Salud, la totalidad de los dineros recaudados,

reintegren a las cuentas corrientes correspondientes al Fondo2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436 Financiero Distrital de Salud, la totalidad de los dineros recaudados, que se encuentran en dicho Banco, pertenecientes al Fondo Financiero Distrital de Salud, por concepto de recaudo de rentas cedidas o aportes de la lotería de Bogotá, apuestas permanentes y Ecosalud y el recaudo de recursos de cofinanciación o convenios FIS, de destinación especifica y que por tanto debía manejarse en las cuentas correspondientes y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de los mismos por parte de la Superintendencia Bancaria. Además se reconozca al apoderado la indexación y los intereses de acuerdo con la tasa asignada por el Banco del Pacifico S.A. para el mes de mayo de 1.999, correspondiente al 22% efectivo anual, desde el momento de la intervención, es decir, el 20 de mayo de 1.999, hasta la fecha en que dicha devolución se haga efectiva. Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:

1. EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado por el acuerdo número 20 de 1.990 del Consejo de Bogotá, encargado de recaudar y administrar los recursos del situado fiscal, rentas cedidas al Distrito, impuestos al valor agregado, seguros obligatorios de vehículos a motor y en general la totalidad de los recursos captados por el Distrito Especial de Bogotá, y provenientes de diferentes fuentes públicas y

Distrito, impuestos al valor agregado, seguros obligatorios de vehículos a motor y en general la totalidad de los recursos captados por el Distrito Especial de Bogotá, y provenientes de diferentes fuentes públicas y privadas destinadas al sector salud, tenía en el BANCO DEL PACÍFICO S.A. dos cuentas de ahorro para recaudo, con saldos según el siguiente detalle: Cuenta número: 014032746 con fecha de apertura Marzo de 1.997 y con un saldo a 20 de mayo de 1.999 correspondiente: $4.222.202,391,03.

Cuenta número: 014029748 con fecha de apertura octubre de 1.996 y con un saldo a 20 de mayo de 1.999 correspondiente: $3.098.497.244,12 para un total de $7.320.699.635,15

2. La Superintendencia Bancaria, dispuso la posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco del Pacifico S.A. para efectos de la liquidación de los mismos.3 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436

3. Como consecuencia de lo anterior, en el BANCO DEL PACIFICO S.A. quedaron retenidos los dineros del Fondo Financiero Distrital de Salud ( ... ) los cuales tienen como destinación especifica, el Plan de Atención Básica, el Régimen Subsidiario y vinculado e inversiones para infraestructura hospitalaria (...).

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, no se podrán destinar, ni utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, lo que indica claramente que por mandato constitucional, los dineros recaudados por conceptos de aportes para el Sistema de Seguridad Social

recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, lo que indica claramente que por mandato constitucional, los dineros recaudados por conceptos de aportes para el Sistema de Seguridad Social y cualquier monto que se genere por este concepto, no pueden ser objeto de posesión ni de liquidación de dichos bienes(...).

5. Como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, la importancia que reviste para el Sistema de la Seguridad Social es que los recursos que lleguen, se destinen a la función propia de la misma, con la destinación específica de atender las necesidades de salud. Por consiguiente, dichos recursos no pueden ser confundidos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. (Sentencia SU 480 de

1.997).

7. El FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, solicitó en forma oportuna al liquidador del BANCO DEL PACIFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN, que las sumas por un monto de $7.320.699.635,15 ( ... ) están excluidas de la masa de la liquidación y por consiguiente deben ser restituidas ( ... ).

8. Al no haberse procedido en ese sentido por el Liquidador del Banco del Pacífico, se ha producido una grave amenaza para el cumplimiento eficaz y oportuno de los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema de Seguridad Social ( ... ) se pone en riesgo, además, la subsistencia de los Hospitales Públicos de la Capital de la República quienes presentan un déficit que asciende a 20 de agosto de 1.999 a la suma de $85.346,00 millones siendo los más críticos los siguientes Hospitales los cuales se encuentran al borde del cierre:

República quienes presentan un déficit que asciende a 20 de agosto de 1.999 a la suma de $85.346,00 millones siendo los más críticos los siguientes Hospitales los cuales se encuentran al borde del cierre: Guavio, La Victoria, San Blas, San Cristobal, Garcés Navas, Suba, Juan XXIII, Tunjuelito, Occidente, Kenedy. Con la petición se anexó como pruebas:

1. Fotocopia de la reclamación presentada por el Fondo Financiero Distrital de Salud, al Gerente Liquidador del Banco del Pacífico, para que fueran restituidas las sumas consignadas en esta institución, con fecha del 12 de julio de 1.999 (fols. 8 a 18).

2. Fotocopia de los extractos de las cuentas No. 014032756 y 014029748, con fecha de corte del 20 de mayo de 1.999 (fols. 19 y

20).4 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436

3. Fotocopia del acuerdo 20 de 1.990 del Consejo de Bogotá, por el cual se crea el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD (fols.

26a42).

4. Certificación del 20 de agosto de 1.999, de la Directora Financiera del la Secretaria Distrital de Salud, donde señala que el mayor porcentaje de financiamiento de los hospitales de la red adscrita lo constituyen los recursos del Fondo Financiero Distrital de Salud. (fol.

43 )

5. Fotocopia de recortes de periódico. (fols. 45 a 50) Mediante auto de fecha 26 de agosto de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al Liquidador del Banco el Pacífico S.A.,

43 )

5. Fotocopia de recortes de periódico. (fols. 45 a 50) Mediante auto de fecha 26 de agosto de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al Liquidador del Banco el Pacífico S.A., de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 decreto 2591de

1.991. El Banco del Pacífico en liquidación, por intermedio del representante legal, el 1 de septiembre de 1999, solicitó denegar las pretensiones de la tutela y declarar la improcedencia de la misma, con los siguientes fundamentos:

1.1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PORQUE

SE ESTÁ FRENTE A UNA CONDUCTA LEGITIMA DE UN PARTICULAR.

Así pues, si bien la Acción de Tutela procede en algunos casos excepcionales y con bastantes restricciones, por cierto, en contra de los particulares, es evidente que por expresa disposición legal dicha acción no procederá contra estos cuando estén ejerciendo una conducta legítima.

1.2.- AUSENCIA DE LEGITIMIDAD ACTIVA POR PARTE DEL

FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD.

De ahí que la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional de nuestro país haya distinguido dos vías para reconocer la legitimidad activa de las personas jurídicas en las Acciones de Tutela: A).- Una vía INDIRECTA, cuando la protección gira alrededor de los Derechos Fundamentales de sus asociados. Es evidente que esa VÍA INDIRECTA no corresponda al caso que se plantea dentro del proceso de la referencia, en primer lugar porque los potenciales usuarios de los Servicios de Salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en defensa de cuyos derechos aparentemente se ha

se plantea dentro del proceso de la referencia, en primer lugar porque los potenciales usuarios de los Servicios de Salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en defensa de cuyos derechos aparentemente se ha pretendido interponer la Acción de Tutela que aquí nos ocupa, no son5 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436 socios ni asociados del demandante FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD y en segundo lugar, porque -como se precisará más adelantela prestación de los Servicios de Salud a favor de tales potenciales usuarios no se encuentra a cargo de la entidad demandante sino que, muy por el contrario, la prestación de tales servicios se encuentra a cargo, de manera directa e inmediata, de las respectivas Instituciones Prestadoras de Salud -IPSy de las Empresas Sociales del Estado -ESE-, que funcionan en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. (..) B).- Una Vía DIRECTA, cuando las personas jurídicas son titulares de Derechos Fundamentales por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. En el caso que aquí nos ocupa, tal como lo evidencia el propio texto de la Demanda, no se pretende la protección de Derecho Fundamental alguno del cual sea titular, directa e inmediatamente , el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, por lo cual no hay lugar a contemplar la configuración de dicha circunstancia. (...) 1.3.- EL DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ( ... ) Lo cierto es que el BANCO DEL PACIFICO S.A. -en liquidación-, en modo alguno ha dado destino diferente del señalado en las normas legales y en el contrato de depósito celebrado con la hoy

SOCIAL. ( ... ) Lo cierto es que el BANCO DEL PACIFICO S.A. -en liquidación-, en modo alguno ha dado destino diferente del señalado en las normas legales y en el contrato de depósito celebrado con la hoy demandante, a los recursos cuya titularidad corresponde a dicha demandante, por tanto, de ninguna manera ha desconocido ni violado el mandato superior en cita. (..) Así pues, el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD.tiene la calidad de ahorrador frente al BANCO DEL PACIFICO S.A. -en liquidación-, razón por la cual, entre esas partes existe una relación jurídica enmarcada en la figura del "Depósito de Ahorro' regulada por los artículos 1396 y siguientes del Código de comercio. Esa clase de depósitos, de conformidad tanto con lo dispuesto en el artículo 1399 del Estatuto Mercantil como en el numeral 2° del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, constituyen dineros que no son propiedad del Banco y en tal sentido, se ubican dentro del proceso Iiquidatorio como del Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la IGUALDAD establecidos en el artículo 300 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, en la medida en que las disponibilidades de la liquidación lo permitan y a prorrata de cada una de dichos acreedores. (. Ahora bien, es preciso señalar que tanto la SALUD como la SEGURIDAD SOCIAL, que son en realidad los únicos aspectos que bajo el ropaje de un Derecho Fundamental presenta la Demanda para tratar de obtener la protección propia de la Acción de Tutela, no son DERECHOS FUNDAMENTALES sino que se trata de típicos SERVICIOS PÚBLICOS,

ropaje de un Derecho Fundamental presenta la Demanda para tratar de obtener la protección propia de la Acción de Tutela, no son DERECHOS FUNDAMENTALES sino que se trata de típicos SERVICIOS PÚBLICOS, cuestión bastante diferente. (...) En idéntico sentido hay lugar a puntualizar que la Acción de Tutela, mecanismo de protección y de garantía, por excelencia, de los derechos Fundamentales, mal puede convertirse en la vía para desconocer y violar6 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436 el Derecho Fundamental a la IGUALDAD de todos los ahorradores y cuentahabientes del BANCO DEL PACIFICO S.A. - en liquidación-, quienes para conseguir la efectiva devolución de sus dineros, están obligados a acatar, a respetar y a someterse a los procedimientos, a los trámites y a los criterios establecidos para tal efecto por las Leyes de la República que regulan la Liquidación de las entidades bancarias. (...) Como claramente lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la Tutela no es un mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de índole dinerario, tal como se pretende utilizar en el presente caso. (. Dicho en otros términos, a partir del día siguiente a la intervención con motivo de liquidación dejan de causarse intereses remuneratorios respecto de las obligaciones existentes a cargo del banco, así como tampoco habrá lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, tal como lo ha señalado y confirmado la Superintendencia Bancaria. 8...) Por si todo lo anterior no fuese suficiente, hay que destacar que el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD tiene a su alcance todas las

como lo ha señalado y confirmado la Superintendencia Bancaria. 8...) Por si todo lo anterior no fuese suficiente, hay que destacar que el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD tiene a su alcance todas las acciones judiciales y todos los recursos que en vía gubernativa ha consagrado a su favor la ley, dada su condición de ahorrador del BANCO DEL PACIFICO S.A. -en liquidación-, para efectos de que pueda impugnar o demandar, según el caso, tanto las decisiones que adopte el liquidador de la entidad bancaria como para obtener la reparación de los perjuicios que ellas llegaren a causarle."(fols. 56 a 83). Al respecto es bueno reiterar que el demandante FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD no cumple, no desarrolla, no presta ni se encuentra legalmente autorizado para prestar servicio alguno de Salud a los usuarios, afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud que habitan en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Así pues, lo máximo que podría llegar a existir entre el referido el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD y las entidades prestadoras de servicios de salud, es decir las IPS's y las ESE's que operan y funcionan en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, nada de lo cual se encuentra acreditado dentro del proceso judicial de la referencia, sería una relación contractual que generaría para tales IPS's y las ESE's, derechos y créditos de carácter dinerario, sin que el incumplimiento de tales obligaciones por parte del las exima de los deberes consistentes en prestar los servicios de salud a los usuarios, afiliados y vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud."

CONSIDERACIONES7

ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436

prestar los servicios de salud a los usuarios, afiliados y vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud."

CONSIDERACIONES7

ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436

El Fondo Financiero Distrital de Salud está debidamente legitimado para instaurar la presente acción de tutela, por cuanto la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que las personas jurídicas poseen derechos fundamentales , por vía indirecta , y en el caso sub ¡¡te el Fondo interpuso la presente acción con el fin de proteger los derechos de las entidades vinculadas o adscritas. En el caso sub éxamine, el Fondo Financiero Distrital de Salud, en ejercicio de la acción de tutela solicitó ordenar al señor Gerente Liquidador del Banco del Pacifico S.A. en liquidación, reintegrar a las cuentas corrientes del Fondo Distrital, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de rentas cedidas o aportes de la lotería de Bogotá, apuestas permanentes y Ecosalud y por el recaudo de recursos de refinanciación o convenios FIS de destinación especifica relacionadas con el sector salud; las cuales fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses correspondientes al 22% efectivo anual, a partir de la intervención es decir, desde el 2 de mayo de 1.999, hasta cuando se haga efectiva la devolución. Mediante Acuerdo 20 de 1.990, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, se organizó el Sistema Distrital de Salud

decir, desde el 2 de mayo de 1.999, hasta cuando se haga efectiva la devolución. Mediante Acuerdo 20 de 1.990, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, se organizó el Sistema Distrital de Salud y en su artículo 8° se creó el Fondo Financiero Distrital de Salud, como un establecimiento público del orden Distrital, el cual tiene por objeto recaudar y administrar los recursos del situado fiscal, rentas cedidas al distrito, impuestos al valor agregado, seguros obligatorios de vehículos automotor y en general la totalidad de los recursos8 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436 captados por el Distrito Especial provenientes de diferentes fuentes públicas o privadas destinadas al sector salud. De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo mencionado, se previno que el Fondo Financiero Distrital tendría las funciones asignadas en la ley 10 de 1.990 y las demás normas reglamentarias. Sobre el particular el artículo 12 de la Ley 10 de 1.990, señaló las funciones asignadas a las entidades territoriales del orden municipal y distrital. Entre otras indicó que estas en materia de salud deberán programar la distribución de los recursos recaudados para el sector salud, deberán administrar y asignar los recursos teniendo en cuenta la calidad y cantidad de costos programados, supervisaran y controlaran el recaudo de los recursos locales cuya destinación especifica es el sector salud. Si bien, el Fondo Distrital fue creado como un establecimiento público del orden Distrital, se observa que de éste no cuenta con una planta de personal propia y funciona con el mismo personal de la Secretaria Distrital de Salud, por lo tanto no tiene una estructura

Si bien, el Fondo Distrital fue creado como un establecimiento público del orden Distrital, se observa que de éste no cuenta con una planta de personal propia y funciona con el mismo personal de la Secretaria Distrital de Salud, por lo tanto no tiene una estructura diferente a aquélla, cuyo ordenador del gasto es el Alcalde Mayor o su delegado, entidad que por demás se limita a recaudar, administrar y distribuir los Fondos destinados al sector salud. Para el cumplimiento de esta función, el Fondo solicitó la apertura de cuentas de ahorro en el Banco del Pacífico S.A., las cuales quedaron radicadas con los números 010019617, 010016886, 014029748 y 014032746.9 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436 La Superintendencia Bancaria mediante actos administrativos dispuso la posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco del Pacífico. Intervención que operó a partir del 20 de mayo de 1.999. Al momento de producirse la intervención. La cuenta número 014029748, cuyo titular es el Fondo Distrital tenía en deposito la suma de $3.098.482.443,12 y la cuenta número 014032746 tenía en deposito la suma de $4.747.212.039,35. Si estos depósitos tenían destinación especifica, puesto que eran recursos recaudados y administrados por el Fondo Distrital y destinados al sector salud, gozan de protección constitucional especial, porque de conformidad con el artículo 48 de la C.N. no se podrán utilizar para fines diferentes para el cual fueron captados, esto con el objeto que puedan cumplir con las normas constitucionales y reglamentarias. En estas condiciones el Banco del

especial, porque de conformidad con el artículo 48 de la C.N. no se podrán utilizar para fines diferentes para el cual fueron captados, esto con el objeto que puedan cumplir con las normas constitucionales y reglamentarias. En estas condiciones el Banco del Pacífico no puede tener como propios los dineros así recaudados, ni pueden ser objeto del giro ordinario de sus negocios, ni estos forman parte del balance de los establecimiento de comercio. Si bien es cierto que a folio 24 del expediente obra la copia del formato de cuenta de ahorro, expedido por el Banco del Pacífico S.A., en favor del Fondo Distrital de Salud, también es cierto que estos formatos de cuenta de ahorro deben sujetarse a las normas legales y constitucionales que regulan la materia, teniendo en cuenta la calidad de los sujetos contratantes y la destinación de los dineros. Además la Ley 510 de 1.999, mediante la cual se dictaron disposiciones en relación con el sistema financiero, en el parágrafo del artículo 26 dispuso que "No harán parte del balance de los10 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436 establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones". Sobre este punto y en atención a los mismos hechos esta Sala en Sentencia proferida el 17 de agosto de 1.999, Ref. Exp. No.99de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones". Sobre este punto y en atención a los mismos hechos esta Sala en Sentencia proferida el 17 de agosto de 1.999, Ref. Exp. No.991302, Actor Instituto de los Seguros Sociales, Acción de Tutela, Magistrada Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar sostuvo: "En relación con los derechos citados como fundamentales por el actor, se anota que aquéllos ostentan tal carácter, por cuanto, si bien es cierto que los derechos a la salud y a la seguridad social, por sí mismos no tienen el carácter de fundamentales, adquieren éste por conexión con otros derechos como el de la vida. Cabe agregar que el derecho a la seguridad social lleva implícito el derecho al pago oportuno de las pensiones. Se anota que la primacía de los derechos inalienables de las personas constituye un principio fundamental de la Constitución Política. La presente acción de tutela está llamada a prosperar, por cuanto, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, los dineros que se aportan al sistema de seguridad social, tienen el carácter de parafiscales, es decir son gravámenes establecidos por la ley, con carácter obligatorio, que afecta un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector, razón por la cual, los Bancos Andino Colombia S.A. y del Pacífico S.A. no pueden tener como propios los dineros recaudados por concepto de seguridad social, pues como ya se anotó, tales recursos tienen una destinación propia, según lo estipula el artículo 48 de la Carta Política, en el inciso quinto, cuando expresa: "No se podrán

como propios los dineros recaudados por concepto de seguridad social, pues como ya se anotó, tales recursos tienen una destinación propia, según lo estipula el artículo 48 de la Carta Política, en el inciso quinto, cuando expresa: "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella", razón por la cual debe ser puesta, inmediatamente, a órdenes del Instituto de Seguros Sociales las sumas a éste retenidas, pues al momento que la Superintencia Bancaria dispuso la posesión de los bienes, haberes y negocios de tales entidades bancarias, no estaba ordenando la retención de los dineros recaudados a nombre del ISS por concepto de seguridad social, pues tales bienes no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, el cual preceptúa: "No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en11 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436 cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones", razón por la cual se accederá a la tutela de los derechos citados, pues tal retención está poniendo en peligro el pago de las pensiones, la salud de las personas, la vida de los mismas y por conexión el derecho a la seguridad social. En un caso similar, la Corte Constitucional en la sentencia SUla tutela de los derechos citados, pues tal retención está poniendo en peligro el pago de las pensiones, la salud de las personas, la vida de los mismas y por conexión el derecho a la seguridad social. En un caso similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU480 de 1997, dijo: "Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Como es sabido, los recursos parafiscales "son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa"', por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179/97, Magistrado Ponente Fabio Morón, se dijo: "Tenía soporte, entonces, en el régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran

de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función." Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene.12 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436 (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993) . Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio.." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

de su patrimonio.." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Accédase la tutela instaurada por el FONDO

FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase al señor liquidador al Banco del Pacífico S.A. en

liquidación, que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los dineros recaudados por concepto de Seguridad Social, a nombre del Fondo Financiero Distrital de Salud.

TERCERO: Notifíquese telegráficamente al actor y por oficio al señor liquidador del Pacífico S.A. en liquidación, la presente providencia.

CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991.13 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1436

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. Lola Elisa Benavides López Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamin Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada,

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