TA CUN - 991448-(09-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991448-(09-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D 29 SET. 199
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIM OCHA.
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil noveci nueve (1999).
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIA DE HECHO
/ TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / DEBID'O PROCESO / DIFERENCIA DE CRITERIOS EN INSTANCIAS JUDICIALES Iieteténcia de vía de hecho diferencia de criterios / INTERRUPCION / PRESCRIPClON LABORAL - Interrupción / SENTENCIA - Fundamento objetivo
ACCION DE TUTELA N°:
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA:
99-1448
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE SANTAFE DE BOGOTA
SALA LABORAL (SALA DE DECISION)
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTA
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicita protección del derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la SALA DE DECISION DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del Proceso Ordinario adelantado por MIGUEL CORTES contra la Empresa aquí accionante. LAS PETICIONES La Empresa accionante expresa lo siguiente: "La presente acción de tutela va dirigida contra la Sentencia de Segunda Instancia de fecha junio 25 de 1999, proferida por el H. Tribunal Del Distrito Judicial
LAS PETICIONES La Empresa accionante expresa lo siguiente: "La presente acción de tutela va dirigida contra la Sentencia de Segunda Instancia de fecha junio 25 de 1999, proferida por el H. Tribunal Del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral dentro del Proceso Ordinario Laboral de MANUEL CORTES CADENA contra la E.T.B., Magistrada Ponente Dra. GRACIELA MORENO DE RODRIGUEZ, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso señalado, por ser contraria a derecho y violatoria del derecho constitucional fundamental al debido proceso al configurarse una vía de hecho judicial y no contar con ningún recurso para impugnada por vía judicial por cuanto la cuantía no alcanza para interponer el Recurso de Casación". La peticionaria a folio 26 narra los siguientes:
HECHOS:2
ACCION DE TUTELA N° : 99-1448 1-. El señor MANUEL CORTES CADENA laboró en la E.T.B. desde el 24 de agosto de 1982 hasta el día 10 de julio de 1990. 2.- La terminación del contrato se dio por decisión del trabajador. 3.- Mediante Resolución No. 114 de febrero 11 de 1991 la Empresa reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y cesantías definitivas del extrabajador. 4.- Contra la citada Resolución el interesado interpuso en tiempo los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 28 de febrero de 1991, los que les fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones 721 de
extrabajador. 4.- Contra la citada Resolución el interesado interpuso en tiempo los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 28 de febrero de 1991, los que les fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones 721 de abril 9de 1991 yNo. 6632de mayo 2ode 1991. 5.- Con la parte resolutiva de la Resolución No. 6632 de mayo 20 de 1991 se dispone agotada la vía gubernativa. 6.- Con posterioridad y concretamente con fecha julio 12 de 1993, el extrabajador presenta escrito donde manifiesta que lo hace con el objeto de interrumpir el término de la prescripción. LOS DERECHOS VIOLADOS Estima la Empresa que la Decisión de Segunda Instancia proferida por la Sala de Decisión, Magistrada Ponente Dra. Graciela Moreno de Rodríguez, de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Laboral de Santafé de Bogotá, es violatoria del derecho al debido proceso al configurarse una vía de hecho judicial, que considera se presenta, por la violación del Artículo 488 y 489 del C. S. del T. en concordancia con los artículos 82 de¡ C.C.A., 18 de¡ Decreto 2733 de 1959, 6 del C.
P. del T., 7 de¡ la Ley 24 de 1947, 41 del Decreto 3135 de 1969 y 151 del C. P. del T., por las razones que expone a folios 28 a 31 del expediente.
ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañan los documentos que obran a folios 3 a 19 del expediente.
T., por las razones que expone a folios 28 a 31 del expediente. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañan los documentos que obran a folios 3 a 19 del expediente. Se acompaña como prueba el expediente contentivo del proceso ordinario laboral seguido por Manuel Cortés Cadena contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. El Ministerio de Justicia, en escrito que obra a folios 45 y 46, indica que son independientes la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva y que quien debe responder en la situación planteada es el Consejo Superior de la Judicatura a través del Representante Legal, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es un instrumento jurídico consagrado en el3 ACCION DE TUTELA N° : 99-1448 art. 86 de la Constitución Nacional, para que las personas puedan acudir ante cualquier Juez a solicitar la PROTECCION INMEDIATA, cuando resulta lesionado o amenazado un derecho Constitucional fundamental suyo, por razón de acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares que ejerzan funciones públicas. Para la prosperidad de esta acción es indispensable que la persona, natural o jurídica, que se sienta afectada, suministre los elementos de juicio y preferencia¡ mente pruebe la lesión o amenaza por acción u omisión de autoridades públicas, de un derecho Constitucional fundamental. 2.- La acción de tutela que aquí se intenta es promovida por la E.T.B. contra la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL CORTES CADENA contra la Empresa peticionaria del amparo.
contra la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL CORTES CADENA contra la Empresa peticionaria del amparo. Siendo providencia judicial, se impone verificar la procedencia de la acción de tutela, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales, es rigurosa la exigencia para que pueda darse por demostrada la configuración de una vía de hecho en una providencia judicial. La parte actora no expresa en que forma pretende que el Tribunal le proteja el derecho constitucional fundamental que estima violado, simplemente indica que la acción se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero sin concretar, en el evento de que resultare próspera la acción, que mandamientos deberían hacerse para proteger el derecho. No obstante, en aras de garantizar el respeto a los derechos constitucionales fundamentales, debe examinarse si en el caso sub-examine se prueba que con la sentencia cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, por considerar que la forma como los juzgadores de segunda instancia estimaron que la demanda había sido presentada en tiempo y que por ello se podía proferir sentencia de mérito sobre las pretensiones de la demanda. En Sentencia T-1 73 de fecha 4 de mayo de 1993 con ponencia del Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, entre otras cosas expresó la Corte Constitucional: "Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho suceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y
Constitucional: "Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho suceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. "( ... ) La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. "( ... ) La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. Art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales
(C.P. Art. 86), y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. Art. 228). En caso de demostrarse se ocurrencia el Juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de una autoridad pública (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. 79 del 26 de febrero de4
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1993. Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). "En reciente Sentencia agregó: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591/91, la Doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades
"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591/91, la Doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. "( ... ) Lo que el Juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el Juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Fallo No. T158 del 26 de abril de 1993. Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA). "De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. "En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. "Ha expresado la Corte al respecto: "... No esta dentro de las atribuciones del Juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (Arts. 228 y 230 de la Carta) a los cuales ya se ha hecho referencia. "De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. "No puede por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y
u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (Art. 228 C.N.)5 ACCION DE TUTELA N°: 99-1448 sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (Art. 29 C.N.) quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los Despachos Judiciales". 3.- Como se desprende del escrito de tutela, en el caso sub-¡¡te, la Empresa peticionaria ejercita la acción de tutela solicitando se le proteja en forma inmediata el derecho AL DEBIDO PROCESO, que considera violado por la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala de Decisión de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al haber revocado la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL CORTES CADENA contra la E.T.B. De la prueba documental, concretamente del expediente donde cursó
de esta ciudad que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL CORTES CADENA contra la E.T.B. De la prueba documental, concretamente del expediente donde cursó el proceso ordinario laboral, se desprende según la demanda, que el trabajador estuvo prestando los servicios a la E.T.B. hasta el 10 de julio de 1990. Por medio de la Resolución No. 114 de febrero de 1991, la E.T.B., le reconoció las prestaciones sociales; contra este Acto Administrativo, el trabajador interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el recurso de reposición fue resuelto por Resolución No. 721 de abril 9 de 1991 en el sentido de no reponer lo resuelto en el acto administrativo principal o definitivo; por medio de la Resolución No. 6632 de mayo 20 de 1991 se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión administrativa. Esta última Resolución fue notificada al trabajador el 20 de mayo de 1991. Del contenido del escrito donde interpuso los recursos se desprende que en ellos muestra su inconformidad por los valores con que se le liquidaron los salarios, así como las cesantías, intereses de las mismas, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de junio, señalando, cual era en su criterio el verdadero valor de cada uno de esos factores. (fols. 30 y 31 del cuaderno principal del proceso ordinario laboral). El extrabajador CORTES CADENA, presentó a la E.T.B. un escrito de fecha 12 de julio de 1993 en cuya referencia expresa lo siguiente: "Interrupción
principal del proceso ordinario laboral). El extrabajador CORTES CADENA, presentó a la E.T.B. un escrito de fecha 12 de julio de 1993 en cuya referencia expresa lo siguiente: "Interrupción término de prescripción de emolumentos laborales". En este escrito el extrabajador expresa que narra como hechos que trabajó hasta el 10 de julio de 1990; que se le reconocieron prestaciones laborales y cesantías por el término laborado; que impugnó jurídicamente tal liquidación, fundamentado en normas legales. Que anexa a este escrito fotocopias de los recursos interpuestos, donde, además, se encuentra Incita la liquidación pertinente por él presentada.
Luego dice: "A esta liquidación se le debe incrementar la indemnización por no pago de prestaciones, que equivale a un día de salario por cada día transcurrido desde julio 11/90 y hasta cuando se me cancelen totalmente mis emolumentos".
En la parte final del escrito formula la siguiente: "PETICION" "Basado en los hechos expuestos y en las normas respectivas, solicito me sean cancelados los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengo derecho según la ley laboral". (fol. 39 del cuaderno principal del proceso ordinario laboral).6
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En la Sentencia de 24 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, (fols. 95 a 99 cuaderno principal del proceso ordinario laboral), se declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la E.T.B. En esta sentencia, luego de determinar que el extrabajador prestó sus
ordinario laboral), se declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la E.T.B. En esta sentencia, luego de determinar que el extrabajador prestó sus servicios a la Empresa en condición de trabajador oficial, en el acápite "ABSOLUCION O CONDENA", se dice los siguiente: "Respecto del reajuste salarial y reliquidación de prestaciones sociales estas pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el actor no cumplió con el requisito inexcusable de arrimar al proceso fotocopia autenticada, con nota de depósito de la respectiva convención colectiva de trabajo, sobre la cual se fundamentó dicha petición, tal como lo ordena el art. 469 del C. S. del T. Además se tiene clara que el Código Sustantivo del Trabajo, en la parte primera, no le es aplicable al trabajador oficial, a propósito de la aplicación del artículo 65 de éste estatuto, en relación con los descuentos que, a instancia de la empleadora afecta la liquidación de prestaciones sociales del demandante. Agréguese a lo dicho que ninguna de las deprecaciones del libelo introductorio están llamadas a feliz realización en consideración a que la acción resultó afectada de PRESCRIPCION, como quiera que entre le 28 de febrero de 1981 (sic), oportunidad en que se agotó la vía gubernativa y el 10 de julio de 1996 fecha en que se presentó la demanda transcurrieron más de tres años, plazo establecido por el art. 102 del Decreto 1848 de 1969". En la parte resolutiva de esta Sentencia se declara probada la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada y se absuelve a la E.T.B. de las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva de esta Sentencia se declara probada la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada y se absuelve a la E.T.B. de las pretensiones de la demanda. En Sala de decisión de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, Magistrada Ponente Dra. Graciela Moreno de Rodríguez, mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 1999, se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia por la parte actora. En esta sentencia, en la parte motiva, se trata el tema de las excepciones en la siguiente forma: "EXCEPCIONES. Se propuso por la demandada la excepción de prescripción, la que fue declarada por el juzgador de primera instancia como probada. No obstante no se analizó la situación concreta de este caso, sino que se aplicó el principio general de los tres años y la posibilidad de interrupción por lapso igual. En efecto, la terminación del contrato se produjo el 10 de julio de 1990, habiendo el demandante procedido a agotar la vía gubernativa y a interrumpir la prescripción en actos independientes. Así, la prescripción, por expresa manifestación se interrumpió el 12 de julio de 1993 de donde según criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, el lapso de los treinta días del silencio administrativo específicamente regulados para el caso de laboral, suspende la prescripción, pues mientras no se cumpla tal lapso, no hay competencia para acudir ante el Juez del Trabajo (Sent. de octb. 7 de 1996), de donde habiendo reclamado el 28 de febrero de 1991, tan solo en 27 de marzo de dicho año empezaba a correr el lapso de los
Trabajo (Sent. de octb. 7 de 1996), de donde habiendo reclamado el 28 de febrero de 1991, tan solo en 27 de marzo de dicho año empezaba a correr el lapso de los tres años, lo que significa que la interrupción de 12 de julio de 1993 fue en término y que con ella empezaba a correr el periodo de tres año nuevamente.7
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De esta manera, el actor presentó la demanda el 10 de julio de 1996 y habiéndose notificado al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes, es indudable que también operó la interrupción judicial de la misma. No prospera entonces la excepción y así se declarará, revocando la Sentencia de primera instancia". 4.- Como puede observarse,/la situación presentada en las decisiones de primera y de segunda instancia, dentro del proceso laboral ordinario seguido por el extrabajador MAN'EL-eORWEs --CABENA contra la E.T.B. obedece a que es diferente el criterio que se tiene en cuenta, para adoptar la decisión judicial, por parte del juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia y por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia. La disparidad de criterios se presenta en que mientras para el juzgador de primera instancia, el escrito presentado por el extrabajador el 28 de febrero de 1991 donde interpone los recursos contra la Resolución 114 de dicho año por la cual la E.T.B. le reconoció las prestaciones sociales, constituye un reclamo que a la luz del art. 489 del C.S. del T., interrumpe la prescripción de la acción y por tanto el extrabajador solo podía ejercitar la acción dentro de los tres
reclamo que a la luz del art. 489 del C.S. del T., interrumpe la prescripción de la acción y por tanto el extrabajador solo podía ejercitar la acción dentro de los tres años siguientes al 28 de febrero de 1991; en tanto que para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el extrabajador, agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción en actos independientes, razón por la cual como la resolución 114/91 solo quedó en firme, luego de surtidos los recursos, el 20 de mayo de 1991, es a partir de esta fecha que se cuentan los tres años dentro de los cuales el extrabajador podía ejercitar la acción. Que con el reclamo elevado el 12 de julio de 1993, efectuado dentro de este término, se interrumpió la prescripción, en virtud de esta interrupción, volvía a contarse el término de los tres años, a partir de la precitada fecha, razón por la cual, en consideración de la Sala Laboral como la demanda se presentó antes de vencerse estos tres años, estuvo presentada en término y por ende no procedía declarar probada la excepción de prescripción de la acción. Se nota así, con suficiente claridad, queentro de la Jurisdicción laboral ordinaria, no existe uniformidad de criterio que permita determinar de manera inequívoca, si cuando el trabajador mediante escrito interpone recursos contra el acto administrativo que le hace el reconocimiento de las prestaciones sociales, tal escrito adquiere el carácter de reclamo, de que habla el art. 489 del C.
S. T. y por tanto interrumpe la prescripción de la acción, debiendo contarse necesariamente el término de los tres años establecidos en el art. 488 íbidem
S. T. y por tanto interrumpe la prescripción de la acción, debiendo contarse necesariamente el término de los tres años establecidos en el art. 488 íbidem desde la fecha de ese escrito contentivo de recursos contra el acto administrativo, sin que entonces, sea posible en ningún momento posterior interrumpir la prescripción de la acción; o si por el contrario, cuando se interponen recursos contra la decisión de la Administración, el término para el ejercicio de la acción judicial laboral ordinaria se cuenta desde el día en que quede en firme el acto administrativo, y si dentro de este término se presenta un reclamo por parte del trabajador, con este reclamo se interrumpe la prescripción de la acción, y entonces es a partir de esta última fecha que definitivamente empieza a correr el término de los tres años.Ç. 5.- Examinando el contenido de la Sentencia judicial materia de acción de tutela, no registra la Sala que la decisión adoptada en ella haya carecido de fundamento objetivo, el criterio allí adoptado, constituye uno de los varios con los cuales puede interpretarse si en razón a los supuestos fácticos presentados, la acción laboral ordinaria contra la E.T.B. fue ejercitada en término; tampoco que haya obedecido a la sola voluntad o capricho de los integrantes de la Sala de8
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Decisión que dictó la mencionada Sentencia. No resulta posible sostener que el criterio adoptado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentre apoyado en un razonamiento lógico, fundamentado además en una forma de interpretación de los arts. 488 y especialmente 489 del C.S.T. ante la posibilidad de la existencia de
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentre apoyado en un razonamiento lógico, fundamentado además en una forma de interpretación de los arts. 488 y especialmente 489 del C.S.T. ante la posibilidad de la existencia de diversidad de interpretaciones sobre la aplicación de una norma jurídica, que en el caso sub-examine es difícil de evitar, por las razones que se vienen anotando, sería injurídico sostener que por el hecho de que en la sentencia de segunda instancia se haya adoptado el criterio que sobre interrupción de la prescripción de la acción allí se plasma, en donde pudo tener relevancia para el juzgador de segunda instancia el que en el escrito del 12 de julio de 1993 el trabajador introdujo como punto nuevo de reclamación el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por no haber cancelado la E.T.B. las prestaciones sociales dentro de los 90 días del plazo de gracia establecido por el Decreto 797/49, se haya incurrido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en una violación al ordenamiento jurídico, y menos en forma flagrante o grosera, razón por la cual, en criterio de la Sala, no resulta demostrado que en la referida sentencia se haya incurrido en una vía de hecho. Se trata de una decisión dictada en una providencia judicial, en ejercicio de la autonomía o independencia, con que, en desarrollo de la facultad constitucional y legal, la Sala Laboral cumplió la función judicial. Sin desconocer que el juzgador de primera instancia, al proferir su sentencia dentro del proceso ordinario laboral, lo hizo fundamentando su decisión en un razonamiento lógico y jurídico, que obviamente, por las razones que se
Sin desconocer que el juzgador de primera instancia, al proferir su sentencia dentro del proceso ordinario laboral, lo hizo fundamentando su decisión en un razonamiento lógico y jurídico, que obviamente, por las razones que se vienen analizando tampoco puede configurar una vía de hecho, es preciso resaltar que en garantía de los derechos de las personas se ha consagrado el principio de las dos instancias, en virtud del cual las providencias judiciales del Juez unipersonal pueden ser revisadas, en vía del recurso de apelación, por Jueces colegiados, con especialidad en la materia, en donde las decisiones son proferidas por la mayoría o por la totalidad de los integrantes de la Sala de Decisión. XPI En este orden de ideaspl no resultar demostrado que al proferirse la sentencia É_segunda instancia por parte de la autoridad jurisdiccional accionada se hubiera incurrido en una vía de hecho, que de contera diera lugar a una violación al debido proceso, no existe mérito para que pueda ordenarse el amparo solicitado por la Empresa accionantei9 No sobra señalar que a más de que en el escrito de tutela, la parte accionante, no hace una solicitud en forma expresa y concreta, sobre cuáles serían las ordenes que debiera impartir el Tribunal, en el evento de que prosperara la acción, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional atrás transcrita, en el caso sub-judice, no podría en modo alguno el Juez de tutela entrar a modificar y menos a resolver el proceso ordinario laboral, pues ello implicaría invadir órbita reservada al Juez de conocimiento y atentar contra la autonomía e independencia, con que, en ejercicio de la función judicial, deben actuar los funcionarios de la rama jurisdiccional.
y menos a resolver el proceso ordinario laboral, pues ello implicaría invadir órbita reservada al Juez de conocimiento y atentar contra la autonomía e independencia, con que, en ejercicio de la función judicial, deben actuar los funcionarios de la rama jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por posible violación al Derecho al9 ACCION DE TUTELA N° : 99-1448 debido proceso, en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Manuel Cortés Cadena contra la mencionada Empresa, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2.- NOTIFIQUESE al apoderado de la Empresa peticionaria, al S