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TA CUN - 991462-(07-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991462-(07-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION wap

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Septiembre Siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 99-1462

SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO

DERECHO DE PETICION ACTOR: LUIS GONZALO MEJIA URIBE El señor LUIS GONZALO MEJIA URIBE, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 8.244.475 de Medellín, presentó ACCIÓN DE TUTELA "contra el Señor superintendente de Notariado y Registro por violación del artículo 23 de la Carta Política que estableció el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea en interés particular o en interés general, y la correlativa obligación de ser atendido y obtener una pronta resolución" La acción se fundamenta en los siguientes HECHOS: 1el día 15 de junio de 1999 radiqué en las oficinas de las Superintendencia de Notariado y Registro un derecho de petición dirigido al Sr. Superintendente, solicitando información sobre si existe la obligación para las notarías de autenticar la fotocopia de un documento, el cual no siendo el original, sino una fotocopia, ostenta un sello por parte de una entidad pública que dice "Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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pública que dice "Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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A-T No.99-1462 esta Dependencia. 2El día 30 de julio del año en curso, en vista de que no había obtenido respuesta a mi derecho de petición, radiqué en dicha Entidad una comunicación poniendo de presente que el término para responderlo se encontraba ampliamente vencido, y reiterando la solicitud inicial. 3-A la fecha, tampoco esta última comunicación ha obtenido respuesta por parte del Señor Superintendente. 2FUNDAMENTOS DE DERECHO. El fundamento constitucional y legal de esta acción de tutela, hace relación a las siguientes normas. 2. 1 - Artículos 23 de la Constitución Política que estableció el derecho de petición como derecho fundamental, . ..Artículo 86 ibídem.. .El Código Contencioso Administrativo establece:. .art. 61. . .Art. 17. . .Si se tomara mi petición como una consulta, el término para responderla también se encuentra vencido, al tenor del C.C.A.- Art. 25 Consultas.- El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo. Y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.- Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.- Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.- Como realmente no es una consulta, puesto que la respuesta solo tiene dos

resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.- Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.- Como realmente no es una consulta, puesto que la respuesta solo tiene dos posibilidades por ser la actividad de las notarías una actividad reglada, o tienen obligación de autenticar/as mencionadas copias, o no pueden hacerlo, es obvio que la respuesta que se obtenga es de obligatorio cumplimiento para dichas oficinas, y entonces no es una consulta pues la característica de éstas es que no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Pero si aún se tomara como una consulta, el término para absolverla igualmente estaría vencido. Así las cosas, nuestro derecho de petición presentado al Señor Superintendente de Notariado y Registro es un derecho constitucional fundamental, por lo tanto es obligación de todo servidor público, y en este caso del Sr. Superintendente el atenderlo y responderlo, y cuando el funcionario no lo hace, el administrado puede hacer uso de la Acción de Tutela. La información que se le solicitó a la autoridad mencionada, no hace tiene carácter reservado, y como tampoco hacen re/ación con la defensa o seguridad nacional, es dable que todo ciudadano puede acceder a ella. La H Corte Constitucional, en sentencia de tutela No. T-299 de 1995, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó:... Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION:

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1462 "Se ordene al Sr. Superintendente de Notariado y Registro le de respuesta al

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1462 "Se ordene al Sr. Superintendente de Notariado y Registro le de respuesta al derecho de petición presentado por el suscrito el día 15 de junio de 1999, radicado bajo el No. 020883." En el trámite de la acción se sol/citó al Superintendente de Notariado y Registro que en el término de dos días informe sobre el trámite y respuesta dadas a la petición de información del accionante sobre "sí las notarías están obligadas a autenticar una fotocopia, pero a la cual se le ha colocado un sello por parte de una entidad pública, que dice: "Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos de esta Dependencia," a lo cual respondió con los documentos de folios 13 a 22. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se ordene "al Sr. Superintendente de Notariado y Registro le de respuesta al derecho de petición presentado por el suscrito el día 15 de junio de 1999, radicado bajo el No. 020883." La entidad demandada dió respuesta en los siguientes términos: "SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 012515.- 8 SET. 1999.- Doctor ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ...En relación con la infomación solicitada por el señor Mejía Uribe a esta Superintendencia el 15 de junio de 1999 referente a si los notarios están obligados a autenticar una fotocopia de un

solicitada por el señor Mejía Uribe a esta Superintendencia el 15 de junio de 1999 referente a si los notarios están obligados a autenticar una fotocopia de un documento, el cual no es el original, sino una fotocopia, pero a la cual se le ha colocado un sello por parte de una Entidad Pública, que dice: "Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos de esta Dependencia", me permito comunicarle que se dio respuesta al Derecho de Petición el 26 de julio de 1999, mediante oficio No. 010654, en los siguientes términos: El numeral 40 del artículo 30 del Decreto ley 960 de 1970, establece que a los notarios les compete dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'C" A-T No.99-1462 su copia mecánica o literal.- Así mismo el artículo 36 del Decreto 2148 de 1983 preceptúa que "La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.- En el caso por usted expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 252 del C.P.C. y en el parágrafo 21 del artículo 31 del Decreto 2150 de 1995, se colige que el documento en el cual consta un sello oficial que dice: "Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos de esta Dependencia", es copia autenticada de un documento público que tiene por ley la calidad de auténtico.- Ahora bien, al presentársele al señor notario

consta un sello oficial que dice: "Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos de esta Dependencia", es copia autenticada de un documento público que tiene por ley la calidad de auténtico.- Ahora bien, al presentársele al señor notario fotocopia de la copia remitida por la Entidad Pública, con el correspondiente se/lo de autenticación éste debe proceder al diligenciamiento establecido en el artículo 36 del decreto 2148 de 1983.- El presente concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del C.C.A.- El 30 de julio de 1999 el señor LUIS GONZALO MEJIA URIBE, solicita a la Superintendencia de Notariado y Registro le sea resuelto su derecho de petición invocado el 26 de junio del mismo año; pero sucede que al indagar en los archivos sobre la respuesta enviada el día 26 de julio al señor Mejía Uribe, encontramos que por error involuntario se había remitido la respuesta a la siguiente dirección: AVENIDA 19 No. 104-58 Medellín, Antioquia, siendo la dirección correcta AVENIDA 19 No. 104-58 Bogotá.- El 11 de agosto del presente año se le remitió a la Avenida 19 No. 104-58 de Bogotá copia del oficio No. 10654 del 26 de julio de 1999, la que al parecer no ha sido recibida por el interesado, no obstante haberla enviado a la dirección correcta.- Pese a lo anterior se enviará nuevamente copia del oficio No. 010654 del 26 de julio de 1999 al señor Mejía

Uribe a la dirección que aparece en los escritos enviados por él.....(Fdo).- GUILLERMO PORTILLA PINZON.- Jefe Oficia Asesora Jurídica." "SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.- NUMERO 010654.- Señor LUIS GONZALO MEJIA URIBE.. .Señor Mejía: Con relación a su solicitud de consulta referente a si los notarios están obligados a autenticar una fotocopia de un documento, el cual no es el original, sino una fotocopia, pero a la cual se le ha colocado un sello por parte de una Entidad Pública, que dice: "Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos de esta dependencia", me permito comunicarle lo siguiente: El numeral 41 del artículo 31 del Decreto ley 960 de 1970, establece que a los notarios les compete dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.- Así mismo el artículo 36 del Decreto 2148 de 1983 preceptúa que "La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.- En el caso por usted expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 252 del C.P.C. y en el parágrafo 2° del artículo 31 del Decreto 2150 de 1995, se colige que el documento en el cual consta un sello oficial que dice: "Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos de esta Dependencia", es copia autenticada de un documento público que tiene por ley la calidad de auténtico.- Ahora bien, al presentársele al señor notario fotocopia de la

que dice: "Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos de esta Dependencia", es copia autenticada de un documento público que tiene por ley la calidad de auténtico.- Ahora bien, al presentársele al señor notario fotocopia de la copia remitida por la Entidad Pública, con el correspondiente sello de autenticación éste debe proceder al dilígenciamíento establecido en el artículo 36 del decreto 2148 de 1983.- El presente concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del C. C.A. (Fdo).- GUILLERMO PORTILLA PINZON Jefe Oficina Jurídica.-"

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Efectivamente, a folios 13 a 22 obra la respuesta al demandante, como se informa en el oficio transcrito. En esta forma no resulta la manifiesta violación del derecho constitucional fundamental de petición, que amerite la protección solicitada en la demanda. Por otra parte, el art. 23 del C. C.A. dispone: "Art. 23 Notificación de las decisiones. Recursos.- Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público sí fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.- Todas estas decisiones estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en este Código." Conforme a este precepto, el demandante dispone de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., para impugnar el contenido de la respuesta decisoria de su derecho de petición. Por lo tanto, existiendo otro medio de defensa judicial para

contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., para impugnar el contenido de la respuesta decisoria de su derecho de petición. Por lo tanto, existiendo otro medio de defensa judicial para satisfacer las inconformidades del demandante, la acción de tutela es improcedente según el artículo 86 inciso 3 de la C. N. que dice. "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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FALLA. 1.-Niéganse las peticiones de la demanda. 2.- Notífíquese por telegrama al Superintendente de Notariado y Registro, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO TARSICIO CACERES TORO.

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