TA CUN - 991491-(10-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991491-(10-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /PENSION GRACIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Q &.LJ
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Septiembre Diez (10) de mil novecientos noventa y Nueve (1999)
A CC/QN DE TUTELA JUICIO No. 99 1491
CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL
DERECHO DE PETICION
PENSION GRACIA
ACTOR: MARIA ETELVINA LOPEZ S.
La señora MARIA ETELVINA LOPEZ SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.431.024 de Bogotá, presentó A CC/QN DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL, "por violación del derecho de petición. ". Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Presenté la petición de pensión de gracia el 15 de junio de 1999 sin haber recibido respuesta hasta la fecha.
2. El comportamiento omisivo está violando el artículo 23 de la Constitución Nacional.
3. Mi petición cumplió con la totalidad de los requisitos generales y especiales de conformidad con el artículo 10 del C. C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1491 4 En el momento de radicar mi petición no se indicó que estuviese incompleta razón por la cual debe admitirse que no me faltó
A-T No. 99-1491 4 En el momento de radicar mi petición no se indicó que estuviese incompleta razón por la cual debe admitirse que no me faltó ningún requisito legal de carácter general o especial, según lo ordenado por el artículo 11 del C. C.A. 5 La administración tampoco me ha solicitado nuevas informaciones o documentos, según lo establecido por el artículo 12 del
C. C.A., razón por la cual se presume que la petición adjunto los documentos necesarios. 6 La ausencia de anotación especial sobre cumplimiento de los requisitos en el momento de radicar la petición, la ausencia de respuesta o de requerimiento, prueba que ha ocurrido el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del C.C.A. 7 La ocurrencia del silencio administrativo negativo no exonera a la administración del deber legal de responder las peticiones de conformidad con el artículo 40 del C. C.A. 8 El no reconocerme y pagarme el derecho a la pensión de gracia que solicito en igualdad de condiciones con los demás servidores del Estado viola el principio general de derecho según el cual a trabajo igual, salario igual, incluido en la Constitución Política en su artículo 13 en armonía con los artículos 25 y53 ibídem. 9 Otras normas violadas: DI 2277179, artículo 36, literal f); artículo 115, inciso segundo de la Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993, artículo 6, inciso quinto; art 6, 9, 31 del C.C.A. 10 El derecho que solícito está amparado por la Ley 114 de 1913, así como por la reiterada jurisprudencia del Honorable
1993, artículo 6, inciso quinto; art 6, 9, 31 del C.C.A. 10 El derecho que solícito está amparado por la Ley 114 de 1913, así como por la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Cuando una decisión del Consejo de Estado se produce en más de dos ocasiones constituye jurisprudencia, hecho que permite a la administración acoger esta decisión silo que quiere es obrar en derecho y cumplir la función social que le corresponde...." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "Ordenar a la entidad demandada resuelva de inmediato la petición de pensión de gracia radicada en su despacho 15 de junio de 1999.
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En e/ trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la Pensión de Gracia, presentada ante esa entidad el 15 de Junio de 1999, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y entrar a resolver de plano (Art. 20 D. 2591191). ' CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "...resuelva de inmediato la petición de pensión de gracia radicada en su despacho 15 de junio de 1999" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la
la Caja Nacional de Previsión Social que "...resuelva de inmediato la petición de pensión de gracia radicada en su despacho 15 de junio de 1999" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión de Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.
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La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión Gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en
consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Pensión Gracia reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "O" A-T No. 99-1491 obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa:
los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 15 de junio de 1999. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la
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jurisprudencia siguiente: '1
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jurisprudencia siguiente: '1 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. la (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso
este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. la (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T.,
actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con /0 expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora MARIA ETELVINA LOPEZ SANCHEZ, con cédula de ciudadanía No. 41.431.024 de Bogotá y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su petición de Pensión Gracia, presentada el 15 de junio de 1999, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191.
accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUN/QUESE Y CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO
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