TA CUN - 9915-(21-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9915-(21-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PLIEGO DE CARGOS - Funcionario competente para su expedición / SANCION A MIEMBRO DE CONSEJO DE ADMINISTRACION - Omisión de funciones Respecto de la falsa motivación originada en la expedición del pliego de cargos por funcionario incompetente, la sala se remite a las consideraciones expuestas al resolver el primer cargo donde quedó precisado que los funcionarios de las divisiones de vigilancia y control y visitaduría e investigación tienen facultades legales para adelantar el procedimiento sancionatorio. En este orden de ideas, no era absolutamente necesario que el auto acusatorio formulado al demandante fuese expedido directamente por el jefe del dancoop, pues la competencia de sus subalternos se extiende inclusive hasta la determinación de las responsablidades de los investigados. (…) Claramente, el artículo 45 de la ley 24 de 1981, en la forma en que fue dispuesto por el artículo 154 de la ley 79 de 1988, señaló como infracción imputable de manera personal a los titulares de los órganos de administración “las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos”. Es cierto que la aprobación de los estados financieros no le corresponde al consejo de administración, pero estima la sala que este punto no es objeto de discusión porque el Dancoop se refirió particularmente a la omisión relacionada con el examen que está a cargo de dicho organismo, previamente a su presentación ante la asamblea general. En consecuencia, este cargo tampoco puede prosperar por cuanto no puede
con el examen que está a cargo de dicho organismo, previamente a su presentación ante la asamblea general. En consecuencia, este cargo tampoco puede prosperar por cuanto no puede hablarse de ausencia de responsabilidad del demandante ni de extralimitación de funciones por parte del organismo estatal, pues la legislación cooperativa le permite el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto del incumplimiento de las obligaciones de sus vigilados. En desarrollo del concepto de la violación, el demandante estimó que los actos acusados están viciados de ilegalidad por falsa motivación debido a que el pliego de cargos fue expedido por persona diferente al jefe del Dancoop, a que el mismo no precisó cuál era la irregularidad cometida y a que no fueron incluidos todos los argumentos expuestos por el demandante en sus descargos. Respecto de la falsa motivación originada en la expedición del pliego de cargos por funcionario incompetente, la Sala se remite a las consideraciones expuestas al resolver el primer cargo donde quedó precisado que los funcionarios de las divisiones de vigilancia y control y visitaduría e investigación tienen facultades legales para adelantar el procedimiento sancionatorio.En este orden de ideas, no era absolutamente necesario que el auto acusatorio formulado al demandante fuese expedido directamente por el jefe del Dancoop, pues la competencia de sus subalternos se extiende inclusive hasta la determinación de las responsabilidades de los investigados. En cuanto al segundo aspecto del cargo, la Sala estima que no le asiste razón al demandante por cuanto, insiste la corporación, en el pliego de cargos sí fueron
determinación de las responsabilidades de los investigados. En cuanto al segundo aspecto del cargo, la Sala estima que no le asiste razón al demandante por cuanto, insiste la corporación, en el pliego de cargos sí fueron descritas las irregularidades imputadas al actor como miembro del órgano de administración de la cooperativa. Claramente, el funcionario investigador describió el hecho de no haberse cerciorado sobre las inconsistencias existentes al examinar mensualmente los estados financieros y el balance general consolidado, la omisión al ignorar cargos en el área de mercadeo por gastos originados en el área de servicios y haber permitido la contabilización de una suma como excedente distribuible. … Adicionalmente, en el pliego de cargos fueron señaladas por el funcionario instructor las normas que el organismo consideraba infringidas por la actuación del demandante, lo que permitía tener certeza de las conductas imputadas en su contra como miembro del consejo de administración y ejercer el correspondiente derecho de defensa. En relación con la alegada omisión en que incurrió el Dancoop al no haber incorporado en el acto sancionatorio la totalidad de los argumentos expuestos por el demandante al contestar el pliego de cargos, la Sala advierte que dicha circunstancia carece de relevancia y no tuvo incidencia alguna en el ejercicio del derecho de defensa que correspondía al actor. Realmente no era indispensable que el organismo entrara a ocuparse de uno por uno de los aspectos planteados por el demandante en sus descargos, ya que la mayoría de tales argumentos fue objeto de análisis en el primero de los actos sancionatorios.
Realmente no era indispensable que el organismo entrara a ocuparse de uno por uno de los aspectos planteados por el demandante en sus descargos, ya que la mayoría de tales argumentos fue objeto de análisis en el primero de los actos sancionatorios. En su escrito de descargos, el demandante reiteró y retomó con amplias citas textuales casi todos los puntos expuestos ante el Dancoop con ocasión de la visita inicialmente practicada a la sede de la cooperativa, los cuales fueron tenidos en cuenta por la directora del Dancoop al dictar la resolución sancionatoria No. 0836 de 1996… La circunstancia de no haberse hecho alusión directa y expresa a cada uno de tales aspectos en el acto sanconatorio no implica que el organismo haya desconocido absolutamente sus argumentos, pues simplemente, estima la Sala, el organismo consideró innecesaria la transcripción de cada uno de los planteamientos. El solo hecho de que el Dancoop haya citado el memorial de descargos presentado por el demandante e inclusive citado varios de sus apartes significaque su argumentación fue tenida en cuenta al momento de resolver sobre la imposición de la sanción, sin que sea absolutamente indispensable el agotamiento específico de todos y cada uno de los tópicos abordados. … En esta materia, la Sala advierte que no puede acogerse la tesis del actor según la cual el Dancoop hizo una interpretación falsa del artículo 43 de los estatutos de Coopfebor Ltda para asignarle funciones diferentes de aquellas que legalmente le corresponde al consejo de administración. Es cierto como lo advirtió el demandante, al igual que los testigos que declararon
Coopfebor Ltda para asignarle funciones diferentes de aquellas que legalmente le corresponde al consejo de administración. Es cierto como lo advirtió el demandante, al igual que los testigos que declararon en el curso del proceso, que al órgano de administración no le compete llevar la contabilidad ni calificar las imputaciones contables, como tampoco la aprobación del balance y de los estados financieros, pues indudablemente dichas funciones la ejercen el contador de la entidad y la asamblea general. Pero ocurre que los cargos imputados en contra del demandante no tienen relación con el ejercicio de tales funciones sino con la omisión en el cumplimiento de deberes generales relacionados con aspectos concretos como el examen de los balances y estados financieros y la distribución de excedentes. En ninguno de los apartes del pliego de cargos y de las dos resoluciones acusadas el Dancoop hizo manifestación alguna referente a las obligaciones de llevar la contabilidad y proceder a la calificación de las imputaciones contables, pues es evidente que no le corresponden al consejo de administración. Obsérvese que la actuación adelantada por el Dancoop siempre giró alrededor del incumplimiento de las funciones generales señaladas para el órgano de administración en los literales ch) y n) del artículo 43 de los estatutos, cuyos textos hacen relación directa a la presentación del balance general y del estado de resultados a la asamblea y su examen mensual al cierre del respectivo ejercicio económico. … Por estas razones, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad puesto que el demandante tuvo posibilidades de ejercer su adecuada defensa frente a las imputaciones concretas hechas por el Dancoop.
económico. … Por estas razones, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad puesto que el demandante tuvo posibilidades de ejercer su adecuada defensa frente a las imputaciones concretas hechas por el Dancoop. Las consideraciones hechas anteriormente también sirven de fundamento para despachar desfavorablemente el cargo relativo al supuesto abuso de poder en que presuntamente incurrió el Dancoop al expedir las resoluciones impugnadas. A juicio de la Sala, no puede decirse que la facultad sancionatoria del Dancoop haya sido ejercida para el castigo de infracciones que no existieron, pues insiste la Sala en que es claro que al consejo de administración le correspondía el examen del balance y de los estados financieros. También es incuestionable que el manejo de los excedentes por actividades no operacionales tiene una destinación especial distinta de aquella dada por elórgano de administración, lo que constituye un mandato legal que necesariamente debe acatarse por los miembros del órgano administrativo. La potestad sancionatoria, entonces, fue desplegada respecto de unas conductas constitutivas de falta a la regulación propia del régimen cooperativo, imputables lógicamente al demandante en su especial condición de miembro de dicho organismo encargado de su cumplimiento. Claramente, el artículo 45 de la ley 24 de 1981, en la forma en que fue dispuesto por el artículo 154 de la ley 79 de 1988, señaló como infracción imputable de manera personal a los titulares de los órganos de administración “las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos”.
por el artículo 154 de la ley 79 de 1988, señaló como infracción imputable de manera personal a los titulares de los órganos de administración “las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos”. Es cierto que la aprobación de los estados financieros no le corresponde al consejo de administración, pero estima la Sala que este punto no es objeto de discusión porque el Dancoop se refirió particularmente a la omisión relacionada con el examen que está a cargo de dicho organismo, previamente a su presentación ante la asamblea general. En consecuencia, este cargo tampoco puede prosperar por cuanto no puede hablarse de ausencia de responsabilidad del demandante ni de extralimitación de funciones por parte del organismo estatal, pues la legislación cooperativa le permite el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto del incumplimiento de las obligaciones de sus vigilados. Al explicar el concepto de la violación, el demandante incluyó otro cargo consistente en la supuesta violación de los artículos 1º, 2º, 6º y 209 de la Constitución, que contienen varios principios superiores y el concepto de función administrativa. En reiteradas oportunidades, esta corporación ha sostenido que la invocación genérica de los principios constitucionales no tiene la fuerza necesaria ni suficiente para invalidar unos actos administrativos, dado que aisladamente carecen de eficacia normativa directa. Frente a este tipo de situaciones, en las cuales se pretende su aplicación a un
para invalidar unos actos administrativos, dado que aisladamente carecen de eficacia normativa directa. Frente a este tipo de situaciones, en las cuales se pretende su aplicación a un caso concreto, la fuerza vinculante de tales principios surge de la relación directa y específica que puedan tener con las restantes normas de la parte orgánica de la Carta Política. Al sustentar el cargo referente a la violación de las disposiciones constitucionales, la parte demandante consignó una serie de consideraciones generales, sin la debida precisión, que impiden abordar su estudio frente a la actuación desplegada por el Dancoop. De una parte, está claro que el actor incurrió en omisiones en el cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios como integrante del consejo de administracióny, de otra, también está probado que la sanción fue impuesta dentro de los parámetros legales permitidos al Dancoop. El demandante no explicó concretamente aquellas razones por las cuales fueron desconocidos los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el curso de la actuación seguida en su contra, ya que no basta la afirmación según la cual se produjo su desconocimiento. La violación de tales normas no puede desprenderse de la simple confrontación del concepto de la violación incluido en la demanda, por cuanto los anteriores cargos también fueron despachados desfavorablemente por no encontrarse procedentes sus argumentos. (Sentencia del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Exp. 9915. Actor: MAURICIO
procedentes sus argumentos. (Sentencia del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.