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TA CUN - 991505-(16-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991505-(16-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

99 JOSE L 199

TJ2tJ RILLO

AUTORIDAD DEMANDADA SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA ACCION DE TUTELA - Solicitud de registro de medida cautelar /TUTELA CONTRA LA S.T.T./ VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Cumplii•ntde etapa durante la acci6n de tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JI

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de septiembre mil nIentos - nta y nueve. .......... JOSE YESID ARANA MURILLO identificado con la C. de C. No. 195.123 de Bosa, ejercita la acción de tutela contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: Se me proteja el derecho fundamental de una pronta y cumplida justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho de petición y los demás que resulten de acuerdo con la conducta de la accionada" HECHOS: El peticionario a folio 1 y2 del expediente, los narra así: 1 0. Mediante apoderado judicial tramito actualmente un proceso ejecutivo singular en el juzgado 48 Civil Municipal de esta ciudad.

20. En desarrollo del trámite judicial, el Juzgado mediante OFICIO No. 1145 de fecha 9 de junio de 1999 le solicita a la SECRETARIA DE TRANSITO Y

ejecutivo singular en el juzgado 48 Civil Municipal de esta ciudad.

20. En desarrollo del trámite judicial, el Juzgado mediante OFICIO No. 1145 de fecha 9 de junio de 1999 le solicita a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOBGOTA registrar la medida previa deACCION DE TUTELA No. 99-1505 2

EMBARGO de un automotor, solicitud radicada el 17 de junio de 1999 y, a su vez, que conteste informando sobre el trámite dado a la misma.

30. La Secretaría de Tránsito y Transporte hasta la fecha no le ha contestado al juzgado, luego de casi tres (3) meses dicha entidad ha guardado silencio, el Despacho judicial no ha recibido respuesta alguna.

30. Tal conducta omisiva de la entidad pública, además de constituir un desacato a la administración de justicia, cierto menosprecio a sus decisiones, afecta de manera grave el derecho del ciudadano a una" pronta y cumplida justicia ".Obstaculiza el debido proceso, pues tal respuesta es requisito esencial para que siga su curso, como es el de ordenar la captura del vehículo automotor y demás actos impulsadores.

40. Como si lo anterior fuera poco, la omisión genera sobre costos económicos, pues un proceso que pudiera tramitarse con economía de tiempo y gastos se dilata en forma injustificada por la negligencia de la Administración pública en atender oportunamente sus deberes.

50. Solicito que al desatar la presente acción, se ordene la protección de los derechos invocados como violados y se obliga a la accionada a responder de acuerdo con los presupuestos legales.

LOS DERECHOS VIOLADOS Del escrito de tutela se deduce que el accionante estima que la

de los derechos invocados como violados y se obliga a la accionada a responder de acuerdo con los presupuestos legales. LOS DERECHOS VIOLADOS Del escrito de tutela se deduce que el accionante estima que la Secretaria de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá le está lesionando el derecho de petición y al debido proceso, por las razones que allí anota, y que se halla inconforme porque la entidad accionada no le ha dado respuesta al Oficio No. 1145 presentado ante la S.T.T. por parte del Juzgado 48 Civil Municipal en el proceso Ejecutivo de JOSE YESID ARANA MURILLO, aquí petente contra

HECTOR DUAN RICO SARMIENTO y SILVERIO GUZMAN OTAVO.

ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó a su escrito de tutela fotocopia de la ordenACCION DE TUTELA No. 99-1505 3 dada por el Juzgado 48 Civil Municipal y radicada el 16 de junio de 1999 en la Secretaría de Tránsito y Transporte en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, donde se decretó el EMBARGO sobre el vehículo Marca Dodge, Placa SCE - 273 Modelo 1.976 Servicio Público, Clase Bus, Carrocería cerrada, colores Blanco y Rojo, Número de motor T621910082, de propiedad del demandado SILVERIO GUZMAN OTAVO. La Abogada Unión Temporal SETT, rindió el informe solicitado por el Tribunal, donde indica que la solicitud presentada por el Juzgado 48 Civil del Circuito respecto del EMBARGO sobre el vehículo de placas SCE - 273 en el proceso ejecutivo de JOSE YESID ARANA MURILLO contra HECTOR DUAN

Tribunal, donde indica que la solicitud presentada por el Juzgado 48 Civil del Circuito respecto del EMBARGO sobre el vehículo de placas SCE - 273 en el proceso ejecutivo de JOSE YESID ARANA MURILLO contra HECTOR DUAN RICO y SILVERIO UZMAN ya fue contestada en forma positiva el 10 de septiembre de 1999 ( Folios 10 a 12). A folio 16 obra la prueba que demuestra que el Juzgado 48 Civil Municipal recibió el Oficio en el que la Secretaría de Tránsito informa la inscripción del embargo; el Juzgado lo recibió el 13 de septiembre del corriente año. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediataACCION DE TUTELA No. 99-1505 4 del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho

del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dentro de las garantías constitucionales que establece la Carta Política, enmarcada como garantía fundamental, se encuentra el debido proceso ( artículo 29 C.P.) . De esta manera el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.

fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que se presentó orden dada por el Juzgado 48 Civil Municipal en el Oficio No. 1145 de junio 9 de 1999, en la que se le solicita inscribir la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo de José Yesid Arana Murillo contra Hector Duan Rico Sarmiento y Silverio Guzmán Otavo. En razón a que para la fecha de la presentación del escrito de tutelaACCION DE TUTLA No. 99-1505 5 la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden judicial, el interesado ejercita la acción de tutela. Como se vió, al reseñar el acervo probatorio, la Abogada Unión Temporal SETT, contesto la orden el 10 de septiembre del año en curso, es decir, mientras se estaba dando trámite de esta acción de tutela. (folio 11 y 12) El Tribunal por intermedio de la Secretaria solicitó al Juzgado 48 Civil Municipal informar si recibió el Oficio enviado por parte de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, donde se expresa que se inscribió el embargo decretado en el proceso ejecutivo donde JOSE YESID ARANA MURILLO es demandante. A folio 16 y 17 del expediente se constata que el Oficio mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé informa al Juzgado la inscripción del embargo, fue recibido en el Juzgado 48 Civil Municipal. En principio, mientras la Secretaria de Tránsito y Transportes de

cual la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé informa al Juzgado la inscripción del embargo, fue recibido en el Juzgado 48 Civil Municipal. En principio, mientras la Secretaria de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá no cumplía lo ordenado por el Juzgado, se estaba dando una lesión al derecho al debido proceso, toda vez que la demora en la inscripción del embargo indudablemente atentaba contra el normal desarrollo del proceso ejecutivo; pero como dentro del trámite de la presente acción esta probado que la entidad accionada cumplió la orden judicial, no hay lugar a ordenar protección de los derechos invocados por el actor, por cuanto ceso la actuación administrativa impugnada. Conforme a lo expuesto y a los actos que reposan a folios 11 y 12, 16 y 17 del expediente que dan cuenta de la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito y Transportes a la orden que dió el Juzgado 48 Civil Municipal y que fuera una de las causas del ejercicio de la presente acción, está - la orden judicialqueda cumplida, y por sustración de materia, no hay lugar a tutelar el derecho al debido proceso ni el de petición invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEACCION DE TUTELA No. 99-1505 6 CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLARAR QUE CESO LA ACTUACION IMPUGNADA, que dió lugar al ejercicio de la presente acción,por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de

FALLA 1.- DECLARAR QUE CESO LA ACTUACION IMPUGNADA, que dió lugar al ejercicio de la presente acción,por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al señor Secretario de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIÉSE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N°

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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