TA CUN - 991519-(17-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991519-(17-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MA GIS TRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'fc,' "y ct, '
-
CESANTIAS PARCIALES ¡DERECHO AL TRABAJO /ACCION DE TUTELA -Improcedencia
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Santafé de Bogotá D. C., Septiembre Diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ACCIONDE TUTELA
JUICIO No. 99-1519
CONTRA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.Á.
DERECHOS AL DEBIDO PR O CESO Y AL TRABAJO ACTOR: R OSA NA VALDERRAMA DE RIOS La señora ROSANA VALDERRAMA DE RIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No 41.402.536, mediante apoderado presentó ACCIONDE TUTELA "en contra de la DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Doctora MESTINL RUIZ DURAN o contra quien haga sus veces, con la finalidad de que mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con ocasión de la solicitud presentada el día 02 de diciembre de 1993 ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para la liquidación y pago parcial de cesantía, la cual fue radicada bajo el No. 932436 y que le fuera devuelta y no reconocida ni pagada, ", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. Mi procurada se desempeña actualmente en calidad como docente
la cual fue radicada bajo el No. 932436 y que le fuera devuelta y no reconocida ni pagada, ", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. Mi procurada se desempeña actualmente en calidad como docente oficial, servicio que presta hace más de veinte (20) años, laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, actualmente en el Colegio Departamental ACCION COMUNAL de la ciudad de Fusagasugá, donde se desempeña como profesora licenciada en matemáticas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
A-T No. 99-1519
2El día 02 de diciembre de 1993 mi procurada radicó en la oficina regional del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, FONPREMAG, de Santafé de Bogotá la solicitud de liquidación y pago parcial de cesantías, en ejercicio de sus legítimos derechos prestacionales, lo cual hizo por la necesidad de liberar su vivienda de un gravámen hipotecario constiuido a favor de la corporación de vivienda COLMENA, ajustándose por este aspecto a la finalidad establecida por las normas legales al respecto, en cuanto tiene que ver con lo relativo a la destinación de los dineros de la cesantía. 3Con posterioridad a la radicación de la solicitud antes mencionada, mi procurada mantuvo constantemente averiguando en las oficinas de/fondo y posteriormente en LA FIDUCIARIA LA PREVISORA, que es la entidad encargada de manejar los recursos de/fondo, sin que se le hubieran requerido nuevos documentos o se le hubiera hecho cualquier otra exigencia, tanto que
posteriormente en LA FIDUCIARIA LA PREVISORA, que es la entidad encargada de manejar los recursos de/fondo, sin que se le hubieran requerido nuevos documentos o se le hubiera hecho cualquier otra exigencia, tanto que la solicitud fue estudiada por el FONPREMAG y hallada conforme fue remitida a la Fiduciaria mencionada para efectos del desembolso respectivo. 4De conformidad con el reporte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, de fecha 24 de febrero de 1999 se señala que la solicitud presentada por mí procurada le fue negada por "FECHA DE RÁDICA ClON FUERA DE LIMITE-REGLAMENTO DE C.P. ", lo cual fue ratificado por parte del coordinador de la oficina del FONPREMAG MEDIANTE OFICIO No. 0286 del 26 de abril de 1999, por el cual se contesto una petición de mi procurada en la cual se solicito información sobre los motivos o razones de la negativa a su solicitud, anexándole a dicha respuesta copia del oficio No. 0247 de abril 14 de 1999, en el cual se señala los motivos por los cuales el FONPREMAG discrepa de las razones aducidas por la Fiduciaria para negarse a aceptar lo solicitado por mi procurada, es decir para no pagarle la liquidación parcial de cesantías solicitada.
CONSIDERACIONES: 1 De conformidad con los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, "los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados,
actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley". (artículo 20 del C. C.A.). En el caso de la entidad denominada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., esta cumple funciones administrativas de carácter público en el ejercicio de sus actividades como entidad administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTCIONES DEL MAGISTERIO, por lo que se halla sometida al régimen constitucional y legal establecido para el desarrollo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1519 sus actuaciones administrativas, debiendo por tanto cumplir con los mandatos y principios que las rigen, principios que se hallan taxativamente señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, los cuales han sido flagrantemente desconocidos en el caso de la solicitud presentada por mi procurada y que ha dado lugar a la presente ACCION DE TUTELA, por cuanto además de la injusta e inexplicable demora en la adopción de la decisión mediante la cual debía resolvérsele su solicitud, lo cual de por si se constituye en un monumental desconocimiento y violación DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, que como bien lo dijera la Corte Constitucional en la sentencia 2 Pero lo que resulta aún más sorprendente y en abierta con travía de la normatividad constitucional y legal es la causal invocada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para negar la solicitud presentada por
sentencia 2 Pero lo que resulta aún más sorprendente y en abierta con travía de la normatividad constitucional y legal es la causal invocada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para negar la solicitud presentada por mi poderdante, que a la letra señala "FECHA DE RADICÁ ClON FUERA DE LIMITE-REGLAMENTO DE C.P. ", por cuanto, según sus apreciaciones, como lo señala la propia Directora de prestaciones económicas de la Fiduciaria en uno de los apartes del oficio de julio 07 de 1999: "EL ACUERDO DEL 11 DE ENERO DE 1995, EXPEDIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO, ESTABLECIO LAS FECHAS LIMITE PARA LA REDICA ClON DE CESANTIAS PARCIALES LAS CUALES SON ENTRE EL 01 DE ABRIL Y EL 15 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, ANTE LAS
OFICINAS REGIONALES.
TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR SU SOLICITUD DE CESANTIA PARCIAL CON DESTINO A LIBERA ClON DE GRA VAMEN HIPOTECARIO, FUE RECIBIDO EL 16 DE FEBRERO DE 1999, CUYA FECHA DE RADICA ClON EN LA OFICINA REGIONAL FUE EL 02 DE DICIEMBRE DE 1993, FECHA QUE SE ENCONTRABA FUERA DE LAS FECHAS LIMITE PARA ESTA, MOTIVO POR EL CUAL SU SOLICITUD FUE NEGADA." Con el argumento antes descrito se le obligó a mi procurada a radicar nuevamente su solicitud y se le cambio el turno, como si lo argumentado por la Fiduciaria hallara sustento jurídico aceptable, aspecto este sobre el cual debe señalarse que inclusive la Coordinadora de la oficina regional del
nuevamente su solicitud y se le cambio el turno, como si lo argumentado por la Fiduciaria hallara sustento jurídico aceptable, aspecto este sobre el cual debe señalarse que inclusive la Coordinadora de la oficina regional del FONPREMG, GLORIA ALVAREZ TOVAR, manifestó expresamente a la Fiduciaria no compartir la decisión adoptada por esta, expresando en el oficio No. 0247 del 14 de abril de 1999 y dirigido a la Doctora MESTHIL RUIZ DURAN, jefe de prestaciones económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. lo siguiente: "...EL ACUERDO REGLAMENTARIO DE CESANTIAS DEL 11 DE ENERO DE 1995, EXPEDIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO ESTABLECE LAS FECHAS DE RADICACION DE LAS CESANTIAS PARCIALES, TAMBIEN ES VERDAD QUE LA LEY RIGE A PARTIR DE SU EXPEDICION, NO ES RETROACTIVA EXCEPTO EN LOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
A-T No. 99-1519
PENAL O EN ALGUNOS CASOS EN LO CIVIL Y TRA TANDOSE DE UN
ACUERDO DE CARÁCTER LABORAL EXPEDIDO POR UN CONSEJO
DIRECTIVO MENOS PUEDE SER RETROACTIVO, PUES, DE SER ASI,
ESTARÍAMOS FRENTE A UNA ILEGALIDAD EN CUANTO A
HERMENEUTIVA JURÍDICA, VULNERANDO LOS DERECHOS DE LOS
ADMINISTRADOS. POR LO ANTERIOR RUEGO SE RECONSIDERE EL
CASO CONTROVERTIDO"
ESTARÍAMOS FRENTE A UNA ILEGALIDAD EN CUANTO A
HERMENEUTIVA JURÍDICA, VULNERANDO LOS DERECHOS DE LOS
ADMINISTRADOS. POR LO ANTERIOR RUEGO SE RECONSIDERE EL CASO CONTROVERTIDO" Las acertadas apreciaciones anteriores permiten señalar que mal podía la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., invocar una pretendida entrega extemporánea de la solicitud hecha por mi procurada, por cuanto la fecha de radicación fue el día 02 de diciembre de 1993 fecha en la cual no estaba ni mucho menos en vigencia el acuerdo que sirve de sustento para denegar la solicitud presentada. Las razones invocadas por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. constituyen sin lugar a dudas una clara violación del debido proceso, el cual incluye como es lógico la observancia de los principios de la aplicación en el tiempo de las normas que establecen términos para iniciar los procedimientos administrativos, por cuanto de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es aplicable en las actuaciones judiciales y administrativas. No podía exigírsele a mi procurada la radicación de su solicitud dentro de unos términos fijados por una norma, acuerdo del consejo directivo del fondo, que no estaba vigente y que solo vino a adoptarse y entrar en vigencia dos (2) años después, lo cual constituye una violación al principio universal de que las normas jurídicas solo son aplicables hacia el futuro, es decir que no pueden tener efectos retroactivos, principio que admite algunas excepciones que no cobijan el caso aquí controvertido. Son estas decisiones, abiertamente ilegales, igualmente vio/atoras del derecho
futuro, es decir que no pueden tener efectos retroactivos, principio que admite algunas excepciones que no cobijan el caso aquí controvertido. Son estas decisiones, abiertamente ilegales, igualmente vio/atoras del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, por cuanto este fundamental derecho comprende obviamente todo el conjunto de derechos y garantías de que goza el trabajador o empleado desde el punto de vista de sus prestaciones sociales, violación que se concreta en el hecho de habérsele desconocido a mi poderdante la posibilidad efectiva de recibir su liquidación parcial de cesantía en forma tal que le permitiera liberar su vivienda del gravamen hipotecario de que se halla afectada, desconociéndosele así una garantía legal que forma parte integral de su derecho al trabajo, lo cual le ha inferido graves perjuicios pecuniarios, además de la innegable negativa imagen que se forman los asociados de la administración pública. Debe recordarse que el acuerdo del 11 de enero de 1995 del FONPREMAG tiene el carácter de norma laboral y en esa condición mucho menos pude pretenderse que su aplicación se haga con efectos retroactivos, por manera que la solicitud de mi procurada debe tramitarse al amparo de las normas vigentes al momento de su radicación, no pudiendo como se hizo obligarla a iniciar el procedimiento administrativo como si sólo ahora hubiera presentado la solicitud controvertida, razones estas suficientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1519 para solicitar al honorable Tribunal se sirva proteger los derechos fundamentales violados y en consecuencia se ordene al reconocimiento y pago
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1519 para solicitar al honorable Tribunal se sirva proteger los derechos fundamentales violados y en consecuencia se ordene al reconocimiento y pago de la cesantía parcial de mi procurada. En el trámite de la acción se notificó a la Directora de prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., Dra Mestinl Ruiz Duran que la señora ROSÁNA VALDERRAMA DE RÍOS a través de apoderado presentó demanda de acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con ocasión de la solicitud presentada el 2 de diciembre de 1993 ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para la liquidación y pago parcial de cesantía, que le fue devuelta y no reconocida, a la cual la entidad demandada respondió con los documentos que obran a folios 18 a 61. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, "....para solicitar al honorable Tribunal se suya proteger los derechos fundamentales violados y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la cesantía parcial de mi procurada" El derecho reclamado por la demandante sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D.
constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1519 social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago de la cesantía parcial, pedida, se le violan los derechos al trabajo y debido proceso. Estos derechos están garantizados mediante las normas legales que los reglamentan, como ocurre para el reconocimiento de las cesantías parciales. Los derechos a las prestaciones sociales, y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su
que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho al reconocimiento y pago de la cesantía parcial reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan, como las diferentesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1519 respuestas recibidas por la demandante. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C. N. Ahora bien, a folios 18 a 22 obra la respuesta a la información pedida por este Tribunal, en los siguientes términos: .1La señora ROSANA VALDERRAMA DE RÍOS, en su calidad de docente nacionalizado, presentó y radicó solicitud de cesantía parcial con destino a
pedida por este Tribunal, en los siguientes términos: .1La señora ROSANA VALDERRAMA DE RÍOS, en su calidad de docente nacionalizado, presentó y radicó solicitud de cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, ante la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del magisterio del Departamento de Cundinamarca, solicitud de la cual desistió tácitamente, toda vez que el 23 de noviembre de 1998 requirió la prestación para otra destino, esta vez para liberación de hipoteca y actualizó documentación, lo que se toma como una nueva solicitud, conforme al Acuerdo del 11 de enero de 1995 emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.- Con fecha 16 de febrero de 1999, esta entidad Fiduciaria recibió por primera vez y para efectos del visto bueno de que trata el Art. 70. Del decreto 1775 de 1990, la solicitud de la accionante, la cual fué devuelta a la oficina de origen, en virtud de que dicha solicitud se realizó fuera de los términos señalados en el Numeral 11 del Acuerdo del 11 de enero de 1995, toda vez que ésta data del 23 de noviembre de 1998 y la fecha límite para el efecto es el 15 de noviembre de cada año.- En segunda oportunidad, se recepcionó el expediente el 16 de abril de 1999, para efectos del visto bueno previo el reconocimiento, el cual se encuentra supeditado a que se reúnan a cabalidad las exigencias demandadas para la prestación altuno y a la disponibilidad presupuestal conforme lo determina el Acuerdo No. 34 de 1998 del Consejo DirectivoCon el presupuesto asignado en 1999 al Departamento de Cundinamarca y con destino a cesantías parciales para
prestación altuno y a la disponibilidad presupuestal conforme lo determina el Acuerdo No. 34 de 1998 del Consejo DirectivoCon el presupuesto asignado en 1999 al Departamento de Cundinamarca y con destino a cesantías parciales para liberación de hipoteca, solo lograron evacuarse en estricto orden de llega a la Fiduciaria, hasta aquellas solicitudes recibidas en la entidad 30 de octubre de 1998. De esa fecha en adelante, se encuentran numerosas solicitudes en turno de atención y pendientes de disponibilidad prespuestal, entre las cuales se encuentra la del accionante, que como se anotó, se recibió el 16 de febrero de 1999 y con base en el principio fundamental a la igualdad solo podrá ser atendida una vez se hayan evacuado todas aquellas que la anteceden presentadas con anterioridad y para el mismo destino.- La fecha que se tiene en cuenta para la atención, evacuación y disponibilidad prespuestal de las solicitudes de cesantía parcial de los docentes afiliados al Fondo, es la de recepción en la Fiduciaria y no la de radicación en la oficina regional.- 2La Fiduciaria La Previsora S.A., interviene como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Nación y sin personería jurídica, administración que ejerce en virtud de un contrato de fiducia pública celebrado entre ésta y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, con obligaciones de medio y no de resultado.- Como administradora de
Nación y sin personería jurídica, administración que ejerce en virtud de un contrato de fiducia pública celebrado entre ésta y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, con obligaciones de medio y no de resultado.- Como administradora de los recursos, en los términos de/Art. 71 del Decreto 1775 de 1990, debe impartir un visto bueno a las liquidaciones y proyectos de actos administrativos realizados por las Oficinas regionales el cual se encuentra supeditado al turno de atención y a la existencia de disponibilidad presupuestal conforme se consigna en el Acuerdo No. 34 de 1998, Artículo 21 emanado del Consejo Directivo, que en su texto consagra,. "VISTO BUENO. La fiduciaria procederá a su estudio y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, lo enviará aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda turno de atención. Si no existe disponibilidad prespuestal los expedientes que no presenten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devolución, lo enviará negado dentro de los mismos quince días conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempos de servicio y salarios".- Por lo tanto, el expediente de la accionante, se encuentra en espera de turno y de disponibilidad presupuestal. Una vez se reúnan estos dos requisitos se procederá a su evacuación, de lo cual se informará a la docente.- El Consejo Directivo es el máximo organismo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con facultades expresas determinadas en el
estos dos requisitos se procederá a su evacuación, de lo cual se informará a la docente.- El Consejo Directivo es el máximo organismo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con facultades expresas determinadas en el Ar. 71 de la Ley 91 de 1989, entre las cuales, según el texto del Numeral 4, está la de "Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos".- Con base en dicha facultad, el Consejo Directivo se manifiesta a través de los respectivos Acuerdos, reglamentando entre otras, el procedimiento o trámite que se debe seguir par las cesantías parciales, siendo por consiguiente sus pronunciamientos de obligatorio cumplimiento.- Además del visto bueno previo al reconocimiento, la Fiduciaria La Previsora S.A., procede dentro de los cronogramas establecidos, a la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo, una vez recepciona las copias de las resoluciones de reconocimiento y pago debidamente notificadas y ejecutoriadas, adjuntas a las respectivas ordenes de pago y demás documentos requeridos de conformidad a la prestación reconocida.- Para el reconocimiento de la prestación es requisito indispensable que exista disponibilidad de prespuestal y que de acuerdo al orden de llegada de las solicitudes estas sean atendidas a fin de no vulnerar los derechos de los demás educadores. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-293 del 4 de julio de 1996 que con respecto a las solicitudes de cesantía parcial que tienen
las solicitudes estas sean atendidas a fin de no vulnerar los derechos de los demás educadores. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-293 del 4 de julio de 1996 que con respecto a las solicitudes de cesantía parcial que tienen el mismo trámite de la petición de la accionante sostiene: "debe respetarse el orden de las solicitudes de pago y tener en cuenta la disponibilidad presupuestal". Este concepto es reiterado y complemantado en sentencia 314 del 25 de junio de 1998, y 552 de 1998, cuando al referirse al orden que se debe seguir para atender las solicitudes como la del petente, define que con esta actuación se busca que el pronunciamiento del juez de amparo no vulnere los derechos de otros educadores que, eoncontrándose en las mismas circunstancias, se someten al turno asignado por las entidades competentes siguiendo el orden de llegada de las solicitudes"..- 3El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, fué creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con patrimonio independiente, pero sus recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal, función que cumple la fiduciaria La Previsora S.A., en virtud del contrato de fiduciaria suscrito con la Nación-Ministerio de Educación Nacional.- NoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1519 es la Fiduciaria La Previsora S.A, la entidad encargada de dotar de prespuesto el Fondo, sino el ente que administra dineros que nutren el Fondo. Tampoco tiene facultad para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones
es la Fiduciaria La Previsora S.A, la entidad encargada de dotar de prespuesto el Fondo, sino el ente que administra dineros que nutren el Fondo. Tampoco tiene facultad para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo. - El organismo rector y administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el Consejo Directivo, el cual está conformado por el Ministro de Educación, el Ministro de Trabajo, el Ministro de Hacienda, dos representantes de la organización sindical que agrupe el mayor número de educadores y, el representante legal de la entidad fiduciaria, con voz, pero con voto.- Es función del Consejo Directivo, conforme al Numeral 4 0 dei Art. 70 de la Ley 91 de 1989, determinar la destinación de los recursos del Fondo y establecer el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales de los educadores, frente a la disponibilidad financiera del mismo.- Para cada entidad territorial, en lo que concierne a cesantías parciales, se aprueba un rubro diferente y, éste a su vez se divide en dos grupos; uno para compra, construcción de vivienda y libreación de grvámen hipotecrio y, el otro, para mejoras o reparaciones locativas.- Por lo tanto, según lo anterior, la Fiduciaria La Previsora carece de competencia en la asignación de los recursos para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, simplemente administra los recursos que asigne para el efecto el Consejo Directivo como órgano de dirección y administración del Fondo.- 4La función de reconocer y pagar las prestaciones sociales del Magisterio, asignada por al ley 91 de 1989 al fondo
los recursos que asigne para el efecto el Consejo Directivo como órgano de dirección y administración del Fondo.- 4La función de reconocer y pagar las prestaciones sociales del Magisterio, asignada por al ley 91 de 1989 al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.- Ministerio de Educación Nacional, se encuentra delegada en las Oficinas Regionales de Prestaciones del Magisterio existentes en cada entidad territorial departamental.- El representante del Ministerio de Educación Nacional y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, son las autoridades a quienes corresponde la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones tal como lo establecen los Arts. 21' del Decreto 2234 de 1998 y 180 de/a Ley 115 de 1994.- En este orden de ideas, el trámite ante la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora de los recursos del Fondo, consiste en la verificación de la disponibilidad presupuesta/ y el estudio jurídico de lo efectuado por el respectivo Fondo Educativo Regional frente a las solicitudes para el pago de prestaciones, que comprenden un número aproximado de 260.000 docentes afiliados en todo el país.- La atención por parte de la Fiduciaria al trámite de las diferentes prestaciones, se hace con prontitud por cuanto siempre cuenta con el respectivo prespuesto necesario para atenderlas; así se atienden por ejemplo, las denominadas cesantía definitiva, pensión de jubilación, pensión de invalidez, sustitución pensional, auxilio de maternidad, etc.- La cesantía parcial o anticipo de cesantía ha venido constituyéndose en excepción, por encontrarse condicionada su aprobación o visto bueno a la disponibilidad
pensión de invalidez, sustitución pensional, auxilio de maternidad, etc.- La cesantía parcial o anticipo de cesantía ha venido constituyéndose en excepción, por encontrarse condicionada su aprobación o visto bueno a la disponibilidad prespuestal que exista y por el gran volumen de solicitudes que se pesentan en cada vigencia presupuestal.- En resumen, en el procedimiento a seguir en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial creadas para tal fin, donde se rece pcionan, tramitan, estudian, liquidan, proyectan acto administrativo y previo el visto bueno de la Fiduciaria, expedir el acto administrativo que es suscrito por el Representante del Ministerio de Educación y el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de la respectiva entidad territorial.- 5Como prueba de lo anterior, me permito remitir copia del expediente de la accionante del Acuerdo del 11 de enero de 1995, que reglamenta las cesantía parciales de los docentes afiliados al Fondo.-.. FELIPE GONZALEZ PAEZ.- Vicepresidente del Fondo de Prestaciones"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como se desprende de lo afirmado en la demanda, en la información de la entidad demandada y en los documentos aportados, la Fiduciaria La Previsora S.A. ha respondido las reclamaciones de la demandante del pago de su cesantía parcial, con decisiones denegatorias, de fechas 24 de febrero de 1999 y Julio 7 de 1999 (fi.
la Fiduciaria La Previsora S.A. ha respondido las reclamaciones de la demandante del pago de su cesantía parcial, con decisiones denegatorias, de fechas 24 de febrero de 1999 y Julio 7 de 1999 (fi. 11), en las cuales se consideró