TA CUN - 991522-(16-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 991522-(16-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DEREcO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ
Ref. Expediente: 991522
Demandante: FAVIO ORTIZ SANCHEZ.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.
ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de Tutela presentada por el señor FAVIO ORTIZ SANCHEZ , contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin que se le tutele el derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de septiembre de 1.999 el señor FAVIO ORTIZ SANCHEZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., solicitó, ordenar al Sr. Director de la Caja Nacional de Previsión Social, que se pronuncie sobre la petición de Pensión de Gracia, presentada el 10 de mayo de 1.998. Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:
1. Una vez reuní los requisitos para: PENSIÓN GRACIA, presenté ta documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada
bajo el No. 2.712.175 el 10 de mayo de 1.999.
2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos; y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi
2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos; y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi
petición.2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1522
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la presentación solicitada.
Con la petición se anexó como pruebas:
1. Derecho de petición presentado el 10 de mayo de 1.999 (fol. 4).
Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, y el despacho encontró necesario practicar prueba de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 Dcto 2591 de 1.991. Vencido el término concedido, sin manifestación del demandado. CONSIDERACIONES La acción de tutela se concederá por las razones que pasan a exponerse: El mecanismo ejercitado es de estirpe constitucional. Se instituyó con el objeto de hacer cesar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando una conducta Estatal, activa u omisiva, los lesione, y no exista otro mecanismo judicial de defensa. El derecho constitucional fundamental de petición reglamentado en la ley, puede ser quebrantado por distintas conductas de la autoridad pública: - En primer término, por omisión de dar respuesta frente a la petición inicial, en el tiempo fijado por la ley.3
El derecho constitucional fundamental de petición reglamentado en la ley, puede ser quebrantado por distintas conductas de la autoridad pública: - En primer término, por omisión de dar respuesta frente a la petición inicial, en el tiempo fijado por la ley.3 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1522 - En segundo término, porque a pesar de que la administración emitió respuesta, no la ha notificado al peticionario. - En tercer término, cuando después de notificado éste interpone recursos y no se le han decidido ni notificado. En el caso sub éxamine, se advierte que hasta la fecha la Administración no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Gracia que se presentó ante la entidad el 10 de mayo de 1.999. Razón por la cual, se encuentra violado el derecho constitucional fundamental referido, debido a que la administración no respondió la petición formulada. Por consiguiente, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Sodal, que decida la petición referida dentro del término de diez días, y que notifique la decisión de conformidad a la ley. Al vencimiento de los diez días, la DEMANDADA enviara al Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas, copia de la respuesta (art. 23 Dcto. ley 2591 de 1.991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Se tutela el derecho de petición instaurado por el señor
FAVIO ORTIZ SANCHEZ.4 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1522
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Se tutela el derecho de petición instaurado por el señor
FAVIO ORTIZ SANCHEZ.4 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1522
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, decidir sobre la petición referida.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso 20 art. 31 Decreto 2591 de 1991).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ). Lola Elisa Benavides López Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamin Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada