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TA CUN - 991530-(16-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991530-(16-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE P±T!CION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

PE?UB1?CA DE COLOMBIA

RelatorTa Tr J, t.drninitratiVO CundinamarCa 1 7 SET. 1999 La señora AURA BERNAL CAMPUSANO, instaura acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por violación al derecho fundamental de petición. 1.- Como pretensiones formula la actora las siguientes: "A). Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria. "B). Antes del juramento: Subsidiariamente me permito solicitarle que en el evento que falte algún documento para reconocimiento de mi prestación, se ordene a la entidad que dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela me comunique por escrito tal circunstancia y que se resuelva en forma definitiva dentro de las 48 horas siguientes al aporte de los documentos, según el C.C.A. "C). Igualmente me permito solicitarle que en el evento que se me reconozca la prestación solicitada se ordene a la entidad dentro de las 48 horas siguientes a que quede el acto administrativo debidamente ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensionados".

reconozca la prestación solicitada se ordene a la entidad dentro de las 48 horas siguientes a que quede el acto administrativo debidamente ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensionados". II.- Como hechos de la demanda aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 26 de abril de 1999, la señora Aura Bernal Campusano interpuso, ante la Caja Nacional de Previsión Social, recurso de apelación contra la Resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. b.- Han transcurrido mas de tres meses y la citada señora no ha obtenido respuesta a su petición, lo cual le ha generado problemas de índole económico. REF.- Proceso No. 99-1530

Actora: AURA BERNAL CAMPUSANO

Acción de Tutela.Proceso No. 99-1530 2 III.- Como medios probatorios se allegan: a Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 003102 de 23 de i i,,arzo de 1999, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó a la señora Aura Bernal Campusano el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, con fecha de recibo: 26 de abril de 1999 (fis. 4 y 5), b. Acta Parroquial de Bautismo de la señora Aura Bernal Campusano (fi. 7). CONSWERAUGNES L Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela del derecho fundamental de petición que la actora considera vulnerado, al no haber sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 003102

CONSWERAUGNES L Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela del derecho fundamental de petición que la actora considera vulnerado, al no haber sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 003102 de 23 de marzo de 1999, ante la Caja Nacional de Previsión Social. ILDe los hechos narrados por la señora Aura Bernal Campusano y de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que efectivamente fue interpuesto por la apoderada judicial de ésta, el día 26 de abril de 1999, ante la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Antioquia, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Para la Sala es evidente que el derecho fundamental de petición que se invoca como infringido ha sido efectivamente vulnerado, pues habiéndose presentado la solicitud el día 26 de abril de 1999, ya han transcurrido, sobradamente, los dos meses que el artículo 60 del C.C.A. señala para decidir sobre tales peticiones presentadas en interés particular, so pena que opere el silencio administrativo negativo. Cabe anotar que la operancia de dicho silencio no exime a la Administración de la obligación de decidir tales peticiones, tal y conforme lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, entre .tras, en sentencia de 13 de marzo de 1995, Exp. T-54890, en la cual dijo: "Frente a este punto, estima la Sala indispensable reiterar la jurisprudencia de la Corte, según la cual la operancia del silencio administrativo no exime a la administración de la obligación de decidir

"Frente a este punto, estima la Sala indispensable reiterar la jurisprudencia de la Corte, según la cual la operancia del silencio administrativo no exime a la administración de la obligación de decidir las peticiones que en forma respetuosa le sean formuladas y que por lo tanto, no es admisible la tesis que en este caso expone los jueces de instancia, según la cual esta figura constituye un medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela del derecho fundamental de petición. Conviene destacar que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida comoProceso No. 99-1530 3 "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición... "..De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de petición...". Por la razón antes planteada se accederá a la solicitud de fla accionante. lIl. En lo que respecta a las pretensiones segunda y tercera, ello debe ser motivo de pronunciamiento en la respuesta que dé la Caja Nacional de Previsión Social a la petición presentada por la señora en cita. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDlNAMACA, SECCION TERCEA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Accédese a la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición que ha formulado la señora AURA BERNAL

CAMPUSANO.

SEGUNDO. Como consecuencia de Da anterior declaración,

FALLA PRIMERO.- Accédese a la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición que ha formulado la señora AURA BERNAL

CAMPUSANO.

SEGUNDO. Como consecuencia de Da anterior declaración, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) h.ras, contado a partir de Da notificación de esta providencia, responda a la señora AUA BENAL CAMPUSAH• la petición formulada el día 26 de abril de 1999. TERCERO. Notifíquese telegráficamente a la actora y por oficio al señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la presente providencia. CUARTO,.. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a Da Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. Apirobada CÓEE, OTQEE Y CUJftLASEE, en sesión de e fecha. Aci o. Firesidenla

MYRIAM REO E ESCOBAR

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