TA CUN - 991532-(22-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991532-(22-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
A MUERTE DE (X)NSCRJJ"iU -ervicio militar obligatorio / RIES() ESPECIAL - Falla la presunta de]. '/PJUICIOS - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) del dos mil uno (2001). Magistrado Ponente DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente 991532 Demandante LUIS ALBERTO GAMBA PORRAS Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALREPARACION DIRECTA j ODie. lbs, Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A, iniciaron LUIS ALBERTO GAMBA PORRAS - quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija YULI ESPERANZA GAMBA RAMÍREZ -, LUIS ERNESTO GAMBA RAMIREZ, OMAIRA GAMBA RAMIREZ, NORALBA GAMBA RAMIREZ, MARIA NUBIA GAMBA RAMIREZ, DORIAN ESTELA GAMBA RAMIREZ, ETELVINA GAMBA RAMIREZ y MARIA NIEVES GAMBA RAMIREZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta corporación el 27 de mayo de 1999, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:
la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta corporación el 27 de mayo de 1999, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de JOSE DANILO GAMBA RAMÍREZ q.e.p.d., ocurrida en la Vereda San Antonio Jurisdicción del Municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca, el 10 de junio de 1997. "SEGUNDA. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de Derjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de:
1. Mi, quinientos (1500) gramos de roo fino para LUIS ALBERTO GAMBA PORRAS, en calidad de padre de la víctima, tercero damnificado y/o afectado.
2. Cuatro mil (4000) gramos de oro fino para LUIS ERNESTO, OMAIRA, ETELVINA,2 Exp No. 991532
NORALBA, MARIA NIEVES, YULI ESPERANZA, DORIAN ESTELA y MARIA NUBIA GABA RAMÍREZ, es decir, quinientos (500) gramos para cada uno, en condición de hermanos de la víctima, terceros damnificados y/o afectados.
GABA RAMÍREZ, es decir, quinientos (500) gramos para cada uno, en condición de hermanos de la víctima, terceros damnificados y/o afectados. "TERCERA. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -, a pagar a favor de LUIS ALBERTO GAMBA PORRAS, los Perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo JOSE DANILO GAMBA RAMÍREZ, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Unos ingresos de seiscientos mil pesos ($600.000.00) m/cte, mensuales.
2. La vida probable de la víctima y la de su padre, según las tablas de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia
Bancaria.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 10 de junio de 1997 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuiciós materiales.
4. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidad y la futura o anticioada. "CUARTA. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria (arts.
dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria (arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., en armonía con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 de la Corte Constitucional)" (fols. 6 y 7) Los HECHOS, fuente de las pretensiones, se narran en resumen
1. Luis Alberto Gama y María Paula de Jesús Ramírez contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia, católica el 23 de enero de 1965, de ésta unión nacieron: Luis Ernesto, Omaira, Etelvina, Noralba, maría Nubía, Yuli Esperanza, Donan Estela, María Nieves y José Danilo Gamba Ramfrez. La familia Gamba - Ramírez se ha caracterizado por los fuertes lazos sentimentales que los unen.
2. José Danilo Gamba Ramírez, guardaba con sus padres y hermanos especiales relaciones de cariño, afecto, solidaridad, ayuda mutua, era un buen hijo, hermano y amigo; además de convivir con sus padres y algunos de sus hermanos bajo el mismo techo.
3. Antes de ingresar al Ejército Nacional, José Danilo Gamba Ramírez, trabajaba como agricultor en el Municipio de Lisme (Cund.), lo que le producía unos ingresos de $600.000.00 m7cte, mensuales, con lo cual ayudaba económicamente a sus padres y hermanos menores y al sostenimiento del hogar.
4. El día 10 de junio de 1997 el soldado José Danilo Gamba Ramírez se
económicamente a sus padres y hermanos menores y al sostenimiento del hogar.
4. El día 10 de junio de 1997 el soldado José Danilo Gamba Ramírez se encontraba prestando servicio militar en la Vereda san Antonio, Municipio de Guayabetal (Cund.) y siendo las 12:30 aproximadamente, de manera intempestiva fue alcanzado por un proyectil de arma de fuego oficial, accionada de manera negligente por su compañero el soldado Carlos Aliño Rojas Umaña, no obstante de haber recibido instrucciones precisas para el manejo de estos elementos, configurándose de esta forma una falla del servicio de la administración en la prestación del servicio público del ejercito.
5. El disparo hizo blanco en la humanidad del soldado José Danilo Gamba Ramírez, produciéndole heridas de gravedad; siendo trasladado al Centro de salud de la localidad y por su delicado estado salud falleció el mismo día de los hechos.3 Exp. No. 991532
6. Las heridas o lesiones ocasionadas al soldado José Danilo Gamba Ramírez que posteriormente produjeron su muerte, constituye una responsabilidad presunta en la prestación del servicio público, porque el porte y manipulación de armas de dotación oficial asignadas a los soldados constituyen una actividad peligrosa y riesgosa.
7. Quienes cumplen con el deber de prestar el servicio militar deben regresar sanos y salvos a su hogar al cabo de la finalización del mismo. Si la Nación no devuelve a los conscriptos en la misma forma que entraron a su seno para la prestación del servicio militar, es responsable extracontractualmente de los daños causados a la víctima y a sus seres allegados. 8. .Por éstos hechos se adelantó investigación penal por la Justicia Penal Militar y
prestación del servicio militar, es responsable extracontractualmente de los daños causados a la víctima y a sus seres allegados. 8. .Por éstos hechos se adelantó investigación penal por la Justicia Penal Militar y mediante providencia del 19 de diciembre de 1997, el autor material de los hechos fue condenado por el delito de homicidio culposo a la pena de dos (2) años de prisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Militar con providencia de noviembre 25 de 1998.
9. Con la trafica y temprana muerte de José Danilo Gamba Ramírez, los demandantes han sufrido enormes e irreparables perjuicios morales y material, al quedar privados de su compañía, afecto, amor filiar y fraternal y no recibir ayuda económica que su hijo le proporcionaba, con su desaparición se vieron privados de esta ayuda material. Su muerte trajo como consecuencia obvia, lógica, un inconmensurable dolor a su padre, hermanos y demás allegados, los cuales aún no se resignan a aceptar su partida, porque todos lo querían entrañablemente y por las circunstancias en que ocurrieron los hechos (fols. 7 a
12). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 6, 11, 13 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 1615, 2341 y 2356 del Código Civil; 4, 5 y 8 de Ley 153 de 1887 y jurisprudencia del
H. Consejo de estado.
LA IMPUGNACIÓN El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto
H. Consejo de estado.
LA IMPUGNACIÓN El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (fol. 21). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y ateniéndose a la probado en cuanto a los hechos. Como razones de la defensa se aduce que la estimación de perjuicios realizada por la parte actora, desborda los parámetros dentro de esta acción. Se solicita la práctica de pruebas (fols.26 a 31).4 Exp. No. 991532 LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora, luego de realizar un análisis de las pruebas allegas al proceso pide que se acceda a sus pretensiones por considerar demostrados los elementos integradores de la responsabilidad de la administración dentro del régimen de la falla del servicio. Cita diferentes sentencias del Consejo de Estado. (fols.61 a 68). b) La parte demandada solicita que se nieguen las pretensiones porque se presenta una causal de exculpación de la administración como es la culpa de la víctima, puesto que de conformidad con el acervo probatorio arrimado al plenario, se desprende que la víctima colaboró de manera eficiente en el desenlace aquí alegado (fols.56 a 60).
víctima, puesto que de conformidad con el acervo probatorio arrimado al plenario, se desprende que la víctima colaboró de manera eficiente en el desenlace aquí alegado (fols.56 a 60).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perluicios morales y materiales de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - por la muerte de José Danilo Gamba Ramírez, ocurrida el 10 de junio de 1997, cuando se encontraba prestando el servicio militar en la Vereda San Antonio Jurisdicción del Municipio de Guayabetal (Cund.).
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y5 Exp. No. 991532 c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2): 1) Acta de registro civil de matrimonio de Luis Alberto Gamba y María Paula de Jesús Ramírez, casados el 23 de enero de 1965 (fol. 1).
al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2): 1) Acta de registro civil de matrimonio de Luis Alberto Gamba y María Paula de Jesús Ramírez, casados el 23 de enero de 1965 (fol. 1). 2) Registros civiles de nacimiento de José Danilo Gamba Ramírez, nacido el 26 de febrero de 1978; Luis Ernesto Gamba Ramírez, nacido el 16 de enero de 1968; Noralba Gamba Ramírez, nacida el 4 de diciembre de 1975; Donan Estela Gamba Ramírez, nacida el 25 de mayo de 1969; María Nieves Gamba Ramírez, nacida el 10 de diciembre de 1970; Tuli Esperanza Gamba Ramírez, nacida el 13 de octubre de 1982; María Nubia Gamba Ramírez, nacida el 7 de febrero de 1974 y actas de registros civiles de nacimiento de Omaira Gamba Ramírez, nacida el 7 de noviembre de 1965 y Etelvina Gamba Ramírez, nacida el 24 de diciembre de 1966, hos de Luis Alberto Gamba y María Paula de Jesús Ramírez (fols. 2 a 10). 3) Certificado de registro civil de defunción de José Danilo Gamba Ramírez, fallecido el 10 de junio de 1997 (fol. 11). 4) Sentencia condenatoria dictada por el Consejo Verbal de Guerra el 19 de diciembre de 1997, dentro de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar contra el soldado Carlos Auno Rojas Umaña, por el homicidio del soldado José Danilo Gamba Ramírez, por considerar que "... el soldado ROJAS UMAÑA
diciembre de 1997, dentro de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar contra el soldado Carlos Auno Rojas Umaña, por el homicidio del soldado José Danilo Gamba Ramírez, por considerar que "... el soldado ROJAS UMAÑA CARLOS ALIRIO, obró sin la, cautela que la experiencia corriente exige en la realización de ciertos actos que generan peligro. Fue pues el producto de una falla Psicológica de su esfera intelectiva lo que lo llevó a obrar sin las precauciones debidas en el caso concreto", junto con la constancia de ejecutoria (fols. 12 a 21). 5) Providencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 25 de noviembre de 1998, por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria proferida por el Presidente del Consejo Verbal de6 Exp. No. 991532 Guerra, contra el soldado del Ejército Nacional Carlos Alirio Rojas Umaña por el homicidio del soldado José Danilo Gamba Ramírez, confirmándola en todas sus partes, junto con la constancia de notificación (fols.23 a 30). 6) Copia del expediente prestacional y documentos del pago del seguro de vida de José Danilo Gamba Ramírez (fols. 33 a 54). Dentro del mismo se destacan los siguientes documentos a) Certificación expedido por el Jefe de la Sección de Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército Nacional para el reconocimiento de la indemnización, donde se informa que el extinto soldado José Danilo Gamba Ramírez fue "Asesinado por el soldado Umaña con el arma de Dotación", el 10 de junio de 1997, quien recibía una bonificación mensual de
reconocimiento de la indemnización, donde se informa que el extinto soldado José Danilo Gamba Ramírez fue "Asesinado por el soldado Umaña con el arma de Dotación", el 10 de junio de 1997, quien recibía una bonificación mensual de $22.800.00. b) Informativo administrativo por muerte No.76 de fecha 8 de octubre de 1997, suscrito por el TC. Comandante Batallón de Artillería No.] 3, donde se conceptúa que la muerte del soldado Gamba Ramírez José Danilo fue en actividad, en "Hechos ocurrido el día 101230jun-97 en Guayabetal a la salida del pueblo a 500 metros del puente donde esta situada la antigua empresa ingenieros y construcciones, los dos soldados se encontraban conformando con la escuadra un núcleo de reacción, el soldado ROJAS UMAÑA CARLOS ALIRIO CM.771007, en una discusión por problemas personales con el soldado GAMBA RAMÍREZ JOSE Danilo CM 79815632 el cual cogió el fusil, lo cargo y disparó contra el soldado GAMBA RAMÍREZ JOSE Danilo, causándole herida en el pecho la cual ocasionó la muerte inmediata". c) Oficio de fecha enero 6 de 1998, suscrito por el Jefe Sección Disciplina y Bienestar Ejército Nacional y la señora María Paula de Jesús Ramírez de Gamba, por el cual se hace entrega del cheque No.003162 del banco Industrial Colombiano, por un valor de $6.377.624.00 m/cte, a favor de María Paula de Jesús Ramírez de Gamba, por concepto de cancelación seguros de vida por muerte del extinto SL. Gamba Ramírez José Danilo.
Colombiano, por un valor de $6.377.624.00 m/cte, a favor de María Paula de Jesús Ramírez de Gamba, por concepto de cancelación seguros de vida por muerte del extinto SL. Gamba Ramírez José Danilo. 7) Certificado de índice de precios al consumidor, expedido por el Departamento Administrativo de Estadística -DANE - (fols. 55 a 57).7 Exp. No. 991532 8) Tabla Colombiana de Mortalidad de la Superintendencia Bancaria (fols.58 a 74). 9) Oficio de fecha 5 de marzo de 2001, enviado a esta Corporación por el Jefe Grupo Interno de Trabajo Archivo de la DIAN, doñde informa que consultado el archivo magnético se constató que no figuran declaraciones presentadas por Luis Alberto Gamba Porras, Luis Ernesto Gamba Ramírez, Omaira Gamba Ramírez, Etelvina Gamba Ramírez, Noralba Gamba Ramírez, María Nubia Gamba Ramírez, María Nieves Gamba Ramírez y Donan Estela Gamba Ramírez. 10) Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Ramiro Cristiano Fernández, Jorge Enrique Baron Barrueto y Enrique Quintero, quienes manifestaron conocer a José Danilo Gamba Ramírez, así como a sus padres y hermanos, con los cuales vivía bajo el mismo techo y mantenía buenas relaciones familiares y que su muerte causó en ellos grave sufrimiento moral; les consta que José Danilo Gamba Ramírez antes de ingresar al Ejercito Nacional trabajaba como agricultor, devengando un promedio mensual de $770.000.00 m/cte y ayudaba económicamente en su hogar, puesto que el resto de familia son mujeres y sus padres están de avanzada edad (fols.75 a 84).
devengando un promedio mensual de $770.000.00 m/cte y ayudaba económicamente en su hogar, puesto que el resto de familia son mujeres y sus padres están de avanzada edad (fols.75 a 84).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son los padres y hermanos de José Danilo Gamba Ramírez, calidad que acreditaron con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio, demostrando su legitimación en la causa para formular las pretensiones, pues en tales calidades acudieron al proceso. 2) Que el 10 de junio de 1997 falleció José Danilo Gamba Ramírez cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la vereda San Antonio, Municipio de Guayabetal (Cund.), como consecuencia de un disparo de arma de dotación accionada por el soldado Carlos Alirio Rojas Umaña. 3) Que por la muerte de José Danilo Gamba Ramírez se adelantó en la jurisdicción penal militar proceso contra Carlos Auno Rojas Umaña, el cual culminó8 Exp. No. 991532 con sentencia condenatorio confirmada por el Tribunal Superior Militar en consulta.
V. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, dado que se encuentra demostrada la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta.
En efecto, se demostró plenamente que la muerte de José Danilo Gamba Ramírez se produjo cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio,
de falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta. En efecto, se demostró plenamente que la muerte de José Danilo Gamba Ramírez se produjo cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en actividades propias del servicio, como consecuencia de un disparo de arma de dotación accionada por otro soldado. Establecido tal hecho se configura la falla presunta en la prestación del servicio pues corresponde a la Nación, ¡a protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se generen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas a que a ellos asignen. En reiterada jurisprudencia, en torno al tema de lesiones o muerte de conscriptos el H. Consejo de Estado ha dejado establecido claramente que la responsabilidad del Estado se compromete durante la etapa de prestación de servicio militar obligatorio, toda vez que esta conlleva especial peligrosidad por la manipulación de equipos y armas de extraordinario riesgo. Además, se ha enmarcado dentro del contexto de servicio público, colocando a quienes lo prestan ante un riesgo de características especiales, haciendo responsable a la Nación por lo que pueda ocurrir, en perjuicio de quien soporto esta carga pública. Por otra parte la demandada no demostró causal alguna de exoneración de la responsabilidad aplicable al caso como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho del tercero con carácter de exclusivos, a pesar de ser alegada por el apoderado que la representa. El perjuicio se encuentra también establecido. La muerte del hijo o hermano es un hecho generador de daños materiales y morales susceptibles de ser indemnizados conforme a los elementos de prueba que obran en el proceso.
apoderado que la representa. El perjuicio se encuentra también establecido. La muerte del hijo o hermano es un hecho generador de daños materiales y morales susceptibles de ser indemnizados conforme a los elementos de prueba que obran en el proceso. El nexo causal surge en forma nítida. Sin la fallo en la prestación del servicio el9 Exp. No. 991532 hecho dañino (la muerte) no se hubiera producido y sin éste el perjuicio no existiría.
V. La demanda pide reconocimiento de perjuicios morales y materiales. a) Perjuicios morales.
Se accederá a la condena de la demandada por tal concepto, puesto que la muerte del hijo o hermano es un hecho generador de la aflicción por dolor integrador de esta clase de perjuicios que, en razón del grado de parentesco que unía a la víctima con los demandantes se presumen. En consecuencia, siguiendo las pautas que al efecto ha determinado el H. Consejo de Estado, se condenará a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, a pagar el equivalente a mil (1.000) gramos de oro para el padre de la víctima, LUIS ALBERTO GAMBA PORRAS y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de su hermanos TUL¡ ESPERANZA GAMBA RAMÍREZ,
LUIS ERNESTO GAMBA RAMIREZ, OMAIRA GAMBA RAMIREZ, NORALBA GAMBA
RAMIREZ, MARIA NUBIA GAMBA RAMIREZ, DORIAN ESTELA GAMBA RAMIREZ,
ETELVINA GAMBA RAMIREZ y MARIA NIEVES GAMBA RAMIREZ.
b) Perjuicios Materiales. Se solicita el reconocimiento por este concepto a favor del padre de la víctima
ETELVINA GAMBA RAMIREZ y MARIA NIEVES GAMBA RAMIREZ.
b) Perjuicios Materiales. Se solicita el reconocimiento por este concepto a favor del padre de la víctima por la pérdida de la ayuda económica que recibía de su hijo. No se accederá a tal pretensión, por cuanto al proceso no se allegó prueba alguna sobre la dependencia económica de los padres en relación con el hijo fallecido, puesto que al momento de fallecer José Danilo Gamba Ramírez solo se estaba devengando una bonificación mensual de $22.800.00, suma que no alcanzaba ni aún para el propio sustento, por lo tanto, tal extremo quedó totalmente huérfano de medios de convicción sobre la existencia del mismo, pues la condena al pago de perjuicios materiales en este tipo de proceso sólo puede sustentarse en la plena prueba de su existencia y cuantificación.
VI. No se producirá condena en costas porque no se causaron.10 Exp. No. 991532
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de José Danilo Gamba Ramírez, ocurrida el 10 de junio de 1997.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, a pagar, a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a mil (1.000)
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, a pagar, a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro para el padre de la víctima, LUIS ALBERTO GAMBA PORRAS y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de su hermanos TUL¡
ESPERANZA GAMBA RAMÍREZ, LUIS ERNESTO GAMBA RAMIREZ, OMAIRA GAMBA
RAMIREZ, NORALBA GAMBA RAMIREZ, MARIA NUBIA GAMBA RAMIREZ, DORIAN
ESTELA GAMBA RAMIREZ, ETELVINA GAMBA RAMIREZ y MARIA NIEVES GAMBA
RAMIREZ.
El precio del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO : Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 de¡ Código Contencioso Administrativo.
CUARTO : Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO : Sin condena en costas
COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQU ESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada