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TA CUN - 991550-(21-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991550-(21-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE 'iUTELA - Improcedencia / CESANTIA Di'INITIVA - Pago

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EPUB1CA DE COLOM

SECCION TERCERA Relatoru Tribiat /c ¿ Cundnm'ca Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). ti 5

Magistrada Ponente: Dra. [ola Benavides López.

Ref: Exp. No. 99-1550

Demandante: DAGOBERTO ESCORCIA

BERMUDEZ.

Demandado: ARMADA NACIONAL.

Acción de Tutela. Resuelve la Sala la acción de Tutela presentada por el señor DAGOBERTO ESCORCIA BERMUDEZ, contra la Armada Nacional, con el fin que se le tutele los derechos fundamentales a la vida y a un pago oportuno de los dineros. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de septiembre de 1.999, el señor DAGOBERTO ESCORCIA BERMUDEZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., solicitó, ordenar a la Armada Nacional de Colombia, pagar los dineros correspondientes a sus cesantías definitivas, es decir, ($1.489.564), al igual que los dineros por mora a que tiene derecho según la Ley 244 del 29 de diciembre de 1.999, es decir la suma de $17.427 MOte, por cada día de retardo en el pago de las cesantías hasta cuando se cause el mismo.ACCIÓN DE TUTELA No. 1550 2 Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes: '2. Entre a laborar como TRABAJADOR OFICIAL a la ARMADA

en el pago de las cesantías hasta cuando se cause el mismo.ACCIÓN DE TUTELA No. 1550 2 Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes: '2. Entre a laborar como TRABAJADOR OFICIAL a la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA para el día 03 de mayo de 1.996, y mediante resolución interna fui retirado del servicio para el día 31 de Diciembre de 1.998.

3. La ARMADA NACIONAL mediante resolución 00090 del 26 de FEBRERO de 1 .999. me reconoce el tiempo laborado, y en igual sentido me reconoce y ordena el pago de MIS CESANTIAS DEFINITIVA, decretando allí por este concepto y SEGÚN LIQUIDACIÓN DE SERVICIO No. 045 de 1.999, ordena pagarme la suma de $UN MILLON CUATROCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS

MCTE ($1489564)

4. La hoy accionada, hasta la fecha de presentación de esta demanda ha hecho caso omiso al pago de mis CESANTIAS DEFINITIVAS, ya que para ese efecto contaba con 45 DÍAS HABILES contados a partir de la fecha en que quedara en firme la RESOLUCIÓN No. 00090 DEL 26 DE FEBRERO DE 1.999, resolución QUE ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO de estos dineros.

5. Que la LEY 224 DE DICIEMBRE 29 DE 1.995, a este respecto depreca a su tenor literal lo siguiente;

"POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN TÉRMINOS PARA EL PAGO

OPORTUNO DE CESANTIAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SE

depreca a su tenor literal lo siguiente;

"POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN TÉRMINOS PARA EL PAGO

OPORTUNO DE CESANTIAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SE

ESTABLECEN SANCIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, EL

CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

'ARTICULO PRIMERO: DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HABILES

SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN

DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS, POR PARTE DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE TODOS LOS ORDENEES, LA ENTIDAD PATRONAL

DEBERA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, SÍ REUNE

TODOS LOS REQUISITOS DETERMINADOS EN LA LEY.

ARTICULO SEGUNDO. LA ENTIDAD PUBLICA PAGADORA TENDRA UN PLAZO MAXIMO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HABILES A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL QUEDE EN FIRME EL

ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA LIQUIDACIÓN DE LAS

CESANTIAS DEFINITIVAS DEL SERVIDOR PUBLICO, PARA CANCELAR

ESTA PRESTACIÓN SOCIAL.

PARÁGRAFO. EN CASO DE MORA EN EL PAGO DE LAS

CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, LA ENTIDAD OBLIGADA

RECONOCERA Y CANCELARA DE SUS PROPIOS RECURSOS, AL BENEFICIARIO, UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LAS MISMAS, PARA LO

CUAL SOLO BASTARA ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO

DEL TERMINO PREVISTO EN ESTE ARTICULO. SIN EMBARGO, LA

HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LAS MISMAS, PARA LO

CUAL SOLO BASTARA ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO

DEL TERMINO PREVISTO EN ESTE ARTICULO. SIN EMBARGO, LA ENTIDAD PODRÁ REPETIR CONTRA EL FUNCIONARIO, CUANDO SE DEMUESTRE QUE LA MORA EN EL PAGO SE PRODUJO POR CULPA IMPUTABLE DE ESTE." PARÁGRAFO TRANSITORIO. Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para que las entidades publicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital se pongan al día en el pago de las cesantías definitivas atrasadas, sin que durante esteACCIÓN DE TUTELA No. 1550 3 termino se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de esta ley"

6. Bajo este predicado material decretado por legislador, presenté un DERECHO DE PETICION A LA ACCIONADA para el día 28 DE ABRIL DE 1.999, solicitándole allí me reconociera al menos LOS INTERESES DE MIS CESANTIAS, pero en una incongruente y falaz interpretación legal de la norma antes transcrita, el CAPITAN DE CORBETA: LEO EDUARDO OCAMPO ESTRADA DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, mediante oficio No. 260749 del 26 de MAYO DE 1 .999, me contestó lo siguiente: .con toda atención le informo que la RESOLUCION No. 0090 deI 26

DE FEBRERO DE 1.999, se encuentra en PRENOMINA, la cual una vez, el Ministerio de hacienda y Crédito Publico sitúe los dineros se hará el pago correspondiente.

DE FEBRERO DE 1.999, se encuentra en PRENOMINA, la cual una vez, el Ministerio de hacienda y Crédito Publico sitúe los dineros se hará el pago correspondiente. Respecto de los intereses sobre las cesantías, me permito informarle que el Ministerio solo le compete dar cumplimiento a los derechos expresamente emanados por autoridad judicial o contencioso administrativa, por tanto, para el pago de estos, debe ser objeto de pronunciamientos de autoridad competente, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del código Contencioso Administrativo. Atentamente, capitán de corbeta LEO

EDUARDO OCAMPO ESTRADA."

Con la petición se anexó como pruebas:

1. Copia simple de la Ley 244 de 1.995 (fols. 6 y 7).

2. Copia simple de la Resolución No. 00090 del 26 de febrero de 1.999, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, por un valor de $1.489.564 pesos MCte. (fols. 9 y 10).

3. Copia simple del oficio No. 260749 del 26 de mayo de 1.999, donde responden el derecho de petición presentado por el Accionante el 28 de abril de 1.999, y le informan que la resolución 00090 se encuentra en prenomina y que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito público sitúe los dineros se hará el pago correspondiente; además respecto de los intereses sobre las cesantías, su pago deben ser objeto de pronunciamiento de autoridad competente(fol. 8).

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al Director de Prestaciones Sociales de la Armada

objeto de pronunciamiento de autoridad competente(fol. 8). Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, de conformidad con ¡o dispuesto en el art. 16 Dcto 2591de 1.991. El Inspector General de la Armada Nacional, el 16 de septiembre de 1999, sobre el particular manifestó lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA No. 1550 4

1. Las Cesantías Definitivas le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0090 del 26 de febrero de 1.999 e incluidas en la Nómina Ministerial No. 25/99 para pago definitivo.

2. Se considera por parte de la Institución Armada que no se le ha conculcado, ni vulnerado ni menos aún han sido amenazados los derechos fundamentales a la vida y al pago oportuno, toda vez que ni por acción, ni por omisión a los deberes jurídicos de actuar se han puesto en manifiesta oposición a los mandatos constitucionales.

Vale decir, y de conformidad con la Ley 244/95, que la Institución no se encuentra enmarcada dentro de tales lineamientos jurídicos, por cuanto que ésta es apenas una delegada del Ministerio de defensa para ejecutar el presupuesto ( ... ) (fol.s 17 y 18)" CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará por las razones que pasan a exponerse: La acción de Tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o

nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esta acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b, del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la comisión Especial Legislativa y llevada a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. En el caso sub éxamine, se advierte que para efectos de lograr el reconocimiento de las prestaciones reclamadas (cesantías definitivas), la acción de tutela no está llamada a prosperar porque el accionante, al respecto tiene a su disposición otro medio de defensaACCIÓN DE TUTELA No. 1550 5 judicial. Este es la acción ejecutiva ante la justicia laboral; puesto que la prestación fue reconocida y liquidada por la Armada Nacional. Igual argumento procede en relación con el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 5° de la Ley 224 del 29 de diciembre de 1995, por el no pago oportuno de la cesantía definitiva. Además, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, sobre este punto y en atención a los mismos hechos sosteniendo que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no procede cuando el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, a través del cual puede conseguir el objetivo perseguido. Esta consideración tiene fundamento

acción de tutela, ésta no procede cuando el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, a través del cual puede conseguir el objetivo perseguido. Esta consideración tiene fundamento en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que establece: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela instaurada por el señor

DAGOBERTO ESCORCIA BERMUDEZ.ACCIÓN DE TUTELA No. 1550 6

SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente al actor y por oficio al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, la presente providencia.

TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 90). Lola Elisa Benavides López Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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