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TA CUN - 991558-(17-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991558-(17-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Sustracción de materia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DOCT

u. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. 4

&E?UBL(CA DE ÇOL

Rebtrí REF.- Proceso No. 99-1558

15 ocr. Actora: SOCIEDAD INDUGRAFICAS S.A.

Tribn1 Admínistr3IV Acción de Tutela. 4o CundinamarCa La sociedad INDUGRAFICAS S.A., POR MEDIO DE SU Representante Legal, instaura acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, por violación al derecho fundamental de petición. 1.- Como pretensión formula la actora la siguiente: "Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos que, en el plazo que determine el Tribunal, resuelva la petición formulada por INDUGRAFICAS S.A. el 2 de julio de 1999, radicada bajo el número 99529-030379". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- El 2 de julio de 1999, INDUGRAFICAS radicó, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una petición en la cual solicitaba al señor Superintendente la imposición de sanciones a la empresa EMCALI EICE E.S.P. y/o ENERCALI S.A. E.S.P. por desconocer los efectos

solicitaba al señor Superintendente la imposición de sanciones a la empresa EMCALI EICE E.S.P. y/o ENERCALI S.A. E.S.P. por desconocer los efectos del silencio administrativo positivo derivado de la petición presentada por INDUGRAFICAS S.A. a dicha empresa, en el sentido de terminación del contrato con dicha entidad, adoptar las decisiones pertinentes para que surta efecto la ejecutoriedad del acto administrativo presunto en el sentido que el contrato de suministro de energía suscrito con ENERCALI se encuentra terminado desde el 8 de mayo de 1999 y que como consecuencia de la terminación del contrato se permita el registro del convenio efectuado con la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. b.- La mencionada petición fue formulada con fundamento en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual preceptúa: "Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativoProceso No. 99-1558 2 positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto". C.- A la fecha no ha sido respondida la citada petición. III.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 23 de la

pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto". C.- A la fecha no ha sido respondida la citada petición. III.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 23 de la Constitución Política; 61 del C.C.A. y Jurisprudencia proveniente de la Honorable Corte Constitucional. IV.- LA IMPUGNACION Si bien es cierto que en el informe secretarial visible a folio 17, se informa que venció el término concedido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que informara al Despacho si ya dio respuesta a la petición presentada por la accionante, se tendrá en cuenta la contestación de la demanda, por cuanto la notificación de la instauración de la acción de tutela fue surtida telegráficamente. El señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Energía y Gas, manifestó que el oficio de 2 de julio de 1999, presentado por la señora Representante Legal de Indugráficas no es un derecho de petición, sino una queja elevada ante la citada Superintendencia en contra de EMCALI, por la presunta violación al Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios , en especial, por la no contestación del derecho de petición, que establece el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y por el no otorgamiento de los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 158 ibídem; que la Intendencia de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio de radicación externa No. 1999-710-010230-1 de 10 de septiembre de 1999 manifestó a la mencionada señora

de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio de radicación externa No. 1999-710-010230-1 de 10 de septiembre de 1999 manifestó a la mencionada señora Representante Legal que la reclamación por ella elevada no tiene mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo en atención a lo dispuesto en el Título VII, Capítulo II de la Ley 142 de 1994, razón por la cual solicita la negación de la presente acción (fis. 18 a 20). V.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: a.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad "Indugráficas S.A." (fis. 5 a 8). b.- Queja contra EMCALI EICE ESP-Comercializadora de Energía, presentada por la señora Representante Legal de Indugráficas al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 2 de julio de 1999, radicado No. 99-529-030379-2, queja presentada por el no reconocimiento a favor de Indugráficas S.A. de los efectos del silencioProceso No. 99-1558 3 administrativo positivo, en la cual se formula como petición la imposición de sanciones a la empresa EMCALI EICE E.S.P. y/o ENERCALI por el desconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, la adopción de decisiones pertinentes para que surta efectos la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, en el sentido que el contrato de suministro de energía suscrito con ENERCALI se encuentra terminado desde el 8 de mayo de 1999 y que como consecuencia de la terminación del mencionado

del acto administrativo presunto, en el sentido que el contrato de suministro de energía suscrito con ENERCALI se encuentra terminado desde el 8 de mayo de 1999 y que como consecuencia de la terminación del mencionado contrato se permita el registro del convenio efectuado con la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA S.A. (fis. 10 y 11). C.- Oficio de 10 de septiembre de 1999 dirigida por la señora Intendente de Control Social, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la señora Representante legal de la sociedad Indugráficas, en el cual le expresa que, en relación con la radicación interna No. 1999529030379 de 2 de julio del presente año, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 223 de 1993, es improcedente iniciar la respectiva investigación, por cuanto la petición objeto de denuncia no está enmarcada en el contrato uniforme de prestación de servicios públicos y se estaría excediendo las facultades otorgadas a la Superintendencia en la ley de servicios públicos domiciliarios y el Decreto 548 de 1995 (fi. 21). d.- Memorando No. 99-850-000585-3 dirigido por el señor Intendente Regional del Valle del Cauca y Nariño al señor Intendente Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio del cual le da traslado de la queja formulada por la señora Representante Legal de Indugráficas S.A. (fi. 22). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela del derecho fundamental de petición que la accionante considera ha sido vulnerado, al

Legal de Indugráficas S.A. (fi. 22). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela del derecho fundamental de petición que la accionante considera ha sido vulnerado, al no haber obtenido respuesta a la petición presentada el día 2 de julio de 1999, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. II.- Anota la Sala, en primer lugar que, si bien es cierto, la señora Representante Legal de la sociedad Indugráficas S.A. elevó una queja el día 2 de julio de 1999, también lo es que en dicha queja se formularon una serie de pedimentos. La presente acción habrá de negarse, por cuanto, antes de ser notificada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acerca de la presentación de la tutela de la referencia, ésta dio respuesta a la petición elevada por la señora Representante Legal de la sociedad Indugráficas S.A., en el sentido que no es posible iniciar la respectiva investigación, por cuanto la petición objeto de denuncia, no está enmarcada en el contrato uniforme de prestación de servicios públicos domiciliarios y se estaría excediendo las facultades otorgadas a la Superintendencia de Servicios PúblicosProceso No. 99-1558 4 Domiciliarios, es decir que ya fue satsfecha la pretensión de la presente acción, cesando así la vulneración del derecho de petición. En inérito de Do expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de Da 'epúbIica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA P íMERO. Niégase la tutela impetrada por la sociedad

NI) U GE FCAS S. A

de Da 'epúbIica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA P íMERO. Niégase la tutela impetrada por la sociedad NI) U GE FCAS S. A SEGUNt&- Comuníquese telegráficamente a la actora y por oficio al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPíESE, NOTIFIQUESE Y CUJMPLACE, Aprobada en sesión de Ia fecha. Acta No.

MYRIAM GUERRERO CE ESCOBAR

Piresidenla

FECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA CEAVCES LOPEZ

Cñ10 Magialirada

BENJAMIN CERRERA BARROSA PAOLA OROZCO CE NIÑO

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