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TA CUN - 991572-(19-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991572-(19-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FENSON GRACiA DE % DOCFNCA FN FS1ARFC¡MIENTO

PRIVAD-improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

lPIJeLrcA DE COLOM$,4

,1 Tribunal Adrnjnjstratjy de CLndinamares 7.S Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 991572

Demandante: JOSE ANCIZAR LOPEZ TORO

ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- El Señor JOSE ANCIZAR LOPEZ TORO, con O. O No. 10210.408 de Manizales, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 20 de enero de 1.999, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 026654 del 26 de Diciembre de 1997, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 003692 del 3 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la

Resolución No. 003692 del 3 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 026654 del 26 de Diciembre de 1997, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

TERCERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 8 de noviembre de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 11 de marzo de 1994, por prescripción trienal y en cuantía de $197.415,99 mensual.2

Juicio No. 99-1572

CUARTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

QUINTA: , Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del

C.C.A.

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.,

176 del C.C.A.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: El señor JOSE ANCIZAR LÓPEZ TORO, prestó sus servicios al Departamento de Caldas, en el Seminario Seráfico 'San Antonio de Padua' de Manizales, como Profesor de tiempo completo en Secundaria, desde el 1° de marzo de 1970 al 11 de febrero de 1971 y del 7 de septiembre de 1971 al 7 de marzo de 1972.

SEGUNDO: Mi mandante también prestó sus servicios docentes al Departamento de Nariño, así: a) En el Liceo Central Femenino de Nariño, como Profesor de tiempo completo a partir del 10 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1973. b) En el Colegio Seminario 'San Francisco de Asís' de Túquerres - Nariño -, desempeñándose como Rector y Maestro de la Sección Primaria, desde el 11 de enero de 1979 hasta el 30 de mayo de 1985.3

Juicio No. 99-1572

TERCERO: El señor JOSE ANCIZAR LÓPEZ TORO,

pasó a prestar sus servicios a la Nación, así:

de 1979 hasta el 30 de mayo de 1985.3 Juicio No. 99-1572

TERCERO: El señor JOSE ANCIZAR LÓPEZ TORO, pasó a prestar sus servicios a la Nación, así: a) En el Colegio Nacional 'Antonio Baraya' de BarayaHuila -, como Rector desde el 29 de mayo de 1985 hasta el 30 de enero de 1987. b) En el Colegio Nacional 'La Salle', de la UvitaBoyacá -, como Rector en propiedad , desde el 1 de febrero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1993. c) En el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá - Cundinamarca -, como Rector Ordenador, desde el año de 1994, donde actualmente viene prestando sus servicios.

CUARTO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 25 de Septiembre de 1990.

QUINTO: Mi mandante JOSE ANCIZAR LÓPEZ TORO, nació el día 8 de Noviembre de 1940, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 7 de Noviembre de 1990.

SEXTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de

1931

SEPTIMO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 2879 del 11 de Marzo de 1997.

OCTAVO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION

conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 2879 del 11 de Marzo de 1997.

OCTAVO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 026654 del 26 de Diciembre de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio al Estado, ni de haber laborado en primaria.

NOVENO: Contra la Resolución No. 026654 del 26 de diciembre de 1997 se interpuso oportunamente

Recurso de Apelación.4 Juicio No. 99-1572

OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 003692 del 3 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 026654 del 26 de Diciembre de 1997. De la Resolución No. 003692 del 3 de Septiembre de 1998, me notifiqué el 21 de Septiembre de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. La razón aducida por la entidad demandada en esta última resolución, para negar la pensión a mi mandante, ya no fue el no haber laborado en primaria, sino que mi mandante tan solo laboró al servicio del Estado por el

aducida por la entidad demandada en esta última resolución, para negar la pensión a mi mandante, ya no fue el no haber laborado en primaria, sino que mi mandante tan solo laboró al servicio del Estado por el término de 11 años, 1 mes y 22 días, igualmente adujo, que tales tiempos de servicio los desarrolló en el cargo de Rector ordenador, en establecimientos educativos del orden nacional.

DECIMO PRIMERO: Mi mandante viene laborando en la Nación en el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Constitución Nacional: Artículos 21 ., 25° y 580 .

Código Civil: Artículos 271 ., 30° y 31°.

Ley 41 de 1966: Artículo 41 . Ley 114 de 1913: Artículos 10 a 40 . Ley 37 de 1933: Artículo 30 . Ley 39 de 1903: Artículos 31 ., 40 y 130 .

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 211 .

Ley 153 de 1887: Artículo 20.". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:1• Juicio No. 99-1572

CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 026654 del

resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:1• Juicio No. 99-1572

CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 026654 del 26 de diciembre de 1.997 y 003692 del 3 de septiembre de 1.998, artículo 1°, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General, respectivamente, de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se denegó al demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia, consagrada en la Ley 114 de 1.913.

Y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor del actor la mencionada pensión, a partir del 8 de noviembre de 1.990, pero con efectos fiscales a partir del 11 de marzo de 1.994, por prescripción trienal, en cuantía de $197.415,99 pesos mensuales, junto con los reajustes legales correspondientes de la Ley 71 de 1.988, más los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por cuanto se le dió a la misma una interpretación diferente, abiertamente errónea, a la que le corresponde, incurriéndose, por ello, además, en falsa motivación. Que al accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedor a la

abiertamente errónea, a la que le corresponde, incurriéndose, por ello, además, en falsa motivación. Que al accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedor a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, la que fue radicada bajo el No. 2879 del 11 de marzo de 1.997, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado 20 años de servicio a la docencia oficial, el 25 de septiembre de 1.990, laborando en la enseñanza primaria y secundaria en varios establecimientos educativos de los departamentos de Caldas, Nariño, Huila, Boyacá y Cundinamarca, y 50 años de edad, el día 7 de noviembre de 1.990, esto es, que había cumplido con todas las exigencias contempladas, para el efecto, por las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que, no obstante, la entidad demandada le negó el derecho6 Juicio No. 99-1572 prestacional reclamado por medio de las Resoluciones acusadas, con el argumento de que no demostró tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, a pesar de haberla acreditado en los departamentos mencionados, así como que , según la administración, parte de sus servicios los habría prestado a establecimientos educativos privados, faltándole el necesario, en el sector oficial, para hacerse acreedor a ella. En el acápite del concepto de violación de la demanda la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las

establecimientos educativos privados, faltándole el necesario, en el sector oficial, para hacerse acreedor a ella. En el acápite del concepto de violación de la demanda la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en las citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así como en falsa motivación y contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir no solamente como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria, que, por lo demás acreditó, cuando del texto de las mismas, ya examinado por el H. Consejo de Estado, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como el demandante prestaron sus servicios en la educación secundaria, como quedó demostrado ante la administración mediante las pruebas de rigor, sino al desconocer como servicio prestado al Estado, y tenerlo como al sector privado, el lapso desempeñado en el Seminario Seráfico San Antonio de Padua de Manizales, Liceo Central Femenino de Nariño y Colegio Seminario San Franciso de Asís de Túquerres, Nariño.

como al sector privado, el lapso desempeñado en el Seminario Seráfico San Antonio de Padua de Manizales, Liceo Central Femenino de Nariño y Colegio Seminario San Franciso de Asís de Túquerres, Nariño. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con los argumentos que aparecen a los folios 39/42 manifestó que se opone a las declaraciones impetradas en el libelo, en razón a que los actos administrativos impugnados fueron proferidos conforme a derecho y en consecuencia las condenas solicitadas no son viables. Por su parte, como ya se dijo, la Procuraduría Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo.7 Juicio No. 99-1572 Analizado el libelo, su respuesta, el alegato de la parte actora y el material probatorio arrimado al informativo, especialmente los certificados de tiempo de servicio del actor y la condición de los planteles educativos donde laboró, la Sala llega a la conclusión de que deben ser denegadas las súplicas de la demanda. Si bien es cierto que, de acuerdo con las normas legales aplicables y con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a la pensión gracia haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente siquiera un día ", en la educación primaria, también lo es que, en este caso, no se acreditó en forma fehaciente que el demandante hubiera laborado al servicio de la Docencia Oficial, por el lapso requerido para hacerse acreedor a la prestación de que se trata.

lo es que, en este caso, no se acreditó en forma fehaciente que el demandante hubiera laborado al servicio de la Docencia Oficial, por el lapso requerido para hacerse acreedor a la prestación de que se trata. El H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 20 de febrero de 1.997, en lo referente a la necesidad de que se presten los servicios a la enseñanza primaria, como requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión gracia, dijo lo siguiente: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos8 Juicio No. 99-1572 que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el

inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos8 Juicio No. 99-1572 que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se

sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con9 Juicio No. 99-1572 las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a

medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." Como se ve y se desprende de fa interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que, desde este aspecto, desvirtuarían totalmente lo expuesto, al respecto, por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión en examen, y, por lo mismo, que igualmente desvirtuarían la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos fueran anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado, si no fuera porque, de los certificados de servicio aportados al proceso y que son los mismos que tuvo la administración para su estudio, no resulta evidente que el actor hubiera laborado al servicio de establecimientos oficiales por el tiempo,

porque, de los certificados de servicio aportados al proceso y que son los mismos que tuvo la administración para su estudio, no resulta evidente que el actor hubiera laborado al servicio de establecimientos oficiales por el tiempo, este sí, indispensable para ser beneficiario de tal prestación. Para la Sala resulta absolutamente claro que el tiempo servido por el demandante en el Colegio Nacional Antonio Baraya, de Baraya Huila, entre el 29 de mayo de 1.985 y el 30 de enero de 1.987, sumado al prestado en el10 Juicio No. 99-1572 Colegio Nacional La Salle, de la Uvita Boyacá, entre el 10 de febrero de 1.987 y el 30 de diciembre de 1.993, y al servido en el Colegio Nacional Femenino de Zipaquirá, entre el mes de febrero de 1.994 y el mes de septiembre de 1.996, como consta a folios 113 a 116, si bien es tiempo idóneo para ello, no le alcanza para cumplir el lapso, de 20 años, al servicio de planteles oficiales, requerido para hacerse acreedor a la pensión gracia que demanda. Dicho tiempo, sumado al período laborado al Seminario Seráfico San Antonio de Padua, en Manizales, Caldas, entre el 10. de marzo de 1.970 y el 31 de enero de 1.971, así como entre el 23 de septiembre de 1.971 y el 31 de enero de 1.972, según certificación de la Contraloría General de Caldas, vista a folio 80, que la Sala estima prestado a la docencia oficial, por haber sido designado por el Gobernador del citado Departamento y como dice en el acta de posesión 0311 del 9 de abril de 1.970, vista a folio 81, dependiendo de la

folio 80, que la Sala estima prestado a la docencia oficial, por haber sido designado por el Gobernador del citado Departamento y como dice en el acta de posesión 0311 del 9 de abril de 1.970, vista a folio 81, dependiendo de la secretaría de educación, tampoco le alcanza para reunir el requisito de tiempo de servicio para la prestación de que se trata. Lo anterior, en razón a que el tiempo laborado en el Liceo Central Femenino de Nariño, del 10 de julio de 1.972 hasta el 31 de diciembre de 1.973, y el prestado en el Seminario San francisco de Asís de Tuquerres Nariño, del 1° de enero de 1.979 al 30 de mayo de 1.985, no le sirve para tales efectos por tratarse de planteles no oficiales. Debe observarse que, dentro del proceso, ante la afirmación hecha en el acto administrativo, en el sentido de que el Seminario Seráfico San Antonio de Padua, de Manizales, era un establecimiento privado, el demandante demostró, con prueba idónea, que obra a folios 131 y 132, lo contrario. Pero, no hizo lo propio en relación con la naturaleza privada, atribuida en el acto acusado, a! Liceo Central Femenino de Nariño y al Seminario San francisco de Asís de Tuquerres, Nariño, cuyo lapso, allí prestado, como es obvio y se reitera, del 11 de julio de 1.972 hasta el 31 de diciembre de 1.973, y del 11 de enero de 1.979 al 30 de mayo de 1.985, respectivamente, por tal razón, no es hábil para que se le pueda reconocer la mencionada prestación.

del 11 de enero de 1.979 al 30 de mayo de 1.985, respectivamente, por tal razón, no es hábil para que se le pueda reconocer la mencionada prestación. Clara y textualmente se le advirtió al demandante en la resolución No. 003692 del 3 de septiembre de 1.998 que "...los certificados visibles a los folios 11, 12, y 13..." del expediente administrativo, que corresponden respectivamente a los expedidos por el Seminario Seráfico San Antonio de11 Juicio No. 99-1572 Padua, Liceo Central Femenino de Nariño y Colegio Seminario San Francisco de Asís de Túquerres, "...se desestiman por cuanto los desarrolló en establecimientos de carácter privado".(f.l 36) Luego a éste correspondía desvirtuar tal aseveración, dentro del proceso, y no lo hizo en forma total. Solamente desvirtuó, en forma idónea, tal afirmación, en cuanto al Seminario Seráfico San Antonio de Padua de Manizales. Respecto de los otros dos planteles, señalados como de carácter privado, no demostró lo contrario. Todo lo cual conduce a reconocer que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y, por lo mismo, que el actor no demostró ser beneficiario legal de la prestación que reclama, debiéndose denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, Cúmplase y ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 11, / / de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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