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TA CUN - 9916-(02-02-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9916-(02-02-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

DE COLOMBIA

ISDICCIONAL

p reconoce prima ascencjonal yde Capacjtacj5n a un Magistrado de la Justicia iTRIBUNAL fi urDE CUNDINAI4ARCÁ Bogotá, D.B., Magistrado Ponentes DR. MANUEL UBUETÁ ÁYQLA

Referencia: Juicio No.. 9916

Demandante JOSE 1. TALERO LOSADA

RESOLUCIONES MIISTEBIALZS

El seJior JOSE IGNACIO TALRO LOSADA, por medio de ap dorado y en ejercicio de la acción de plena juriedicoi6n demanda ante este Tribunal la Besoluoi6n lo. 2069 de 16 de mayo de — 1.975 9 proferida por el señor Secretario General del Ministerio de Justicia, por medio de las cuales es le neg6 el derecho apercibir la prima asoencional y de oapscitaoi6n,en su calidad d. Magistrado del Tribunal Superior Militar y Próesor Univers tarjo. Solicita Igualmente el reetableciRiento del derechoque considera violado. HECHOS El señor apoderado del actor expone los siguiente.: lo.- Mi mandante prestó sus servicios, primero comoMagistrado del Tribunal Superior Militar, desde el 26 de novi bre de 1.953 hasta el 31 de enero de 1.972 9 es decir, un total de 19 afoe, dos meses y cinco dfae; sin embargo, contando lo. - tres meses de alta respectivos, el servicio se prolonga, efeot Tamente, hasta el 30 de abril de 1.72 9 fecha a partir de la -.- cual le fue reconocida pensión de jubilación. 2o.- En su condici6n de funcionario de la Justicia P

Tamente, hasta el 30 de abril de 1.72 9 fecha a partir de la -.- cual le fue reconocida pensión de jubilación. 2o.- En su condici6n de funcionario de la Justicia P nal Militar, el doctor Talero solicit6 al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las primas que por ordenamientolegal (Ley 68 do 1.963) corresponden a loe empleados civilesDE COLOMBIA USDICCIONAL 9916 - 2 del Ministerio de letones. Tal solicitud fue rechazada por elMiniterio aduciéndose que loe funcionarios de le Justicia Penal Militar pertenecen a la Rama Jurisdiccional del Poder Pdblico y, por consiguiente', no son oaleados ¡viles del Ministerio de Defenea. 30.- El acto adinistrattvo por el cual es negaron las prestaciones anteriormente citadas fue demandado, en aocl6n de plena juriediooldn, ente el U.. Consejo d 'Ectado, el cual neg4las pretensiones de la :dlnUndø afirmando que ee ajustaba e derj cho, por ouanto loe funólongalos deis Justicia Penal Militar .i corresponden a la Rama Jurtediccionel del Poder Pdbljco, 4o.- Como la sentencia del 11. Consejo de Estado ee pr dujo con posterioridad al retiro del servicio 6e al nandante, 43 te no aloansó a solicitar .1 reconocimiento de lee primas y dems prestaciones ui la correspondían en su calidad di funcionj río de le Rama Juritdiociona].. 50.- Lao leyes establecen equivalencias entre lós cargos de la Jutiticia Penal Militar y los de 1. Reas Juriediccional

ms prestaciones ui la correspondían en su calidad di funcionj río de le Rama Juritdiociona].. 50.- Lao leyes establecen equivalencias entre lós cargos de la Jutiticia Penal Militar y los de 1. Reas Juriediccional (Decretos 2059 8. 1.969 y 411 de 1.971). En el presente caso 1$ equivalencia se le de %aistrado del Tribunal Superior del Diitrito Judijojal. Go.-. El doctor Tolero Losada reune con or ces loe rs— uiøitosque establece el artículo 350 de la 0onst1tuøinXaol a.] para ser Mapistrado de la Corta Suprema de Justicia, por Lo cual tiene derecho a que se le reconosca le prime asoencional de que treta el artículo 32 del Decreto 903 de 1.969. 70.- Mi mar4ante también se hace acreedor al reooaooi-. miento de la priaa de capaoiteoi6n establecida por .1 literal b) del articulo 31 del Decreto 903 di 1969 9 por haber sido oat.4rtico universitario por un lapso mayor de 15 aPios, en ha •p.aiJ lidadee de derecho penal y procedimiento penal. 80.- El seonciaianto di esas primas ea procedentedesde el 1º de enero de 1.970 9 fecha a partir 4e la cual se establecieron, hasta .1 30 de abril de 1.972 9 fecha en la cual seDE COLOMBIA IRISDICCIONAL J. 9916 - 3 produjo su retiro efectivo del servicio, contados los tres meses de alta legales. 9o.- El reconocimiento de tales primas fue solicitado en memorial peaentado ante el Consejo Superior de AdministreIRISDICCIONAL J. 9916 - 3 produjo su retiro efectivo del servicio, contados los tres meses de alta legales. 9o.- El reconocimiento de tales primas fue solicitado en memorial peaentado ante el Consejo Superior de Administreción de Justicia (Ministerio de Justicia) .1 di. 50 de enero de 1.975, pero fueron negadas por medio del acto acusado, aduci4nd2 se que tales reconocimientos se pueden hacer a loa funcionarios mientras permanezcan en el servicio, pero no a personas que si hayan retirado de él, lOo.- Ninguna norma eatabl.oe que solamente 80 pueden reconocer tales complementos salariales cuando se estA ejerciendo e] cargo ya que seria Injusto que se le negaran e una persone eo1aente por el hecho de babera retirado del servicio, éuendo loe eet4 solicitando precisamente por .1 lapso durante el cualestaba activo y tuvo vigencia la norma que loe consagró. 110.- Es de equidad y de derecho el reoonociiento afavor del Doctor Talero Losada de estos compleentos salariales, ya que al haberle sido negadas las prestaciones correepond Lentes a loe empleados civiles del Ministerio da Defensa y no obtener e] reconocimiento de las primas ah;ra slioitadaa, ee estarla colocando a un eficiente servidor pblioo en una situación de deeve3 taje, tanto frente a loe empleados civiles del Ministerio de ] f enea como a los servidores de la Rama JurisdiccIo1 del Poder Pdblico, e la cual prestó sus servicios sajón la sentencia profl ride por el E. Consejo de Retado 12o.- La solicitud de reconocimiento hecha al Ministef enea como a los servidores de la Rama JurisdiccIo1 del Poder Pdblico, e la cual prestó sus servicios sajón la sentencia profl ride por el E. Consejo de Retado 12o.- La solicitud de reconocimiento hecha al Ministerio interrumpió la prescripción y, por consiguiente, el Dr. Ta]3 ro tiene derecho a que se le paguen todas las sumas dejada. depercibir por concepto de talas primas. &dsm4s, por trataras decomplementos salariales no se ven afectado, por lee prescripciones de tres aftoe. 130.- El reconocimiento de lee sumas que el r. Talero ha dejado de percibir por concepto de las primas asignadas a los funoionartoe de la Baum Jurisdiccional ei un derecho adquiridocon justo titulo al cual ae ha renunciado en ningún momento, a.-•CA DE COLOMBIA •URISDICCIONAL J. 9916 - 4 gjun lo previsto por el artículo 30 de la Oonatitución Naoig rial. DS?OICIOL& V101ADA8 Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan como tales las siguientes: Artículo 30 de la ConstituciónRacional: Decreto de 1.969, especialmente loe 1teralee a) y b) del artículo 3º; Decreto 2059 dé 1.969 y 411 de 1.971. La doctora rep'eeeatanto del Ministerio Pdblice cq ceptiia que debe declarares la nulidad del acto enjuiciada y negarse ).as demie peticione, de la demanda en razón de que .1 Secretario General del Ministerio de Justicia, funcionarioque expidió el acto aculado, carece do competencia para elle

negarse ).as demie peticione, de la demanda en razón de que .1 Secretario General del Ministerio de Justicia, funcionarioque expidió el acto aculado, carece do competencia para elle porque solamente le fue delegada, mediante la Resolución No. 4579 de 1.9749 1 ordenación de gastos y no la calificación y discernimiento de las primas ascenaona1ev y d capacitación, cuya competencia corresponde al Consejo Superior de la Adminietración de Justicia. El Tribunal entra a decidir mediante lea siguiente. O 0 5 1 D E R A 0 1 0 id E & la.- En lo que concierne a la petioi6u formulada par la Piucalía en el sentido de que el Tribunal se pronuncio obro la incompetencia del Secretario General del Ministerio de Justicia para decidir sbro la calificación y discernimiento de las primas irnpetradau, considera el Tribunal que no es desu competencia el pronunciamiento sobre peticiones no formuladas por la parte actora. En consecuencia, e]. Tribunal entraré a resolver tSnicamente sobre la litie que se le ha planteado. 2.- Ea14 demostrado en el expediente que el doctor JSE IGiACIO TÁL1iO LUI~ADA deaempe24 las funciones de Magietr3 do del Tribunal superior Militar desde el 1. de mayo de 1.965 hasta .1 31 de enero de 1.972. (folio 40 del Expediente). 351 Decreto Ley Ro. 903 de mayo 31 de 1.969, sr[CA DE COLOMBIA URISDICCIONAL . 0916 5 tfculo 39. 9 estableces »Para estimular el ingreso al servicio

351 Decreto Ley Ro. 903 de mayo 31 de 1.969, sr[CA DE COLOMBIA URISDICCIONAL . 0916 5 tfculo 39. 9 estableces »Para estimular el ingreso al servicio y la permanencia, y la superación en él, de Magistrados deTribunal, Piseale$ y Jueces, y proveer a una ae juiciosa selecci6n de loe miemos, eatablcenee, e partir del lo, de enero di 1.970 9 las siguiente. primaes ") Una prima ascensional que podrá llegar hasta el cinco por ciento de la asignación meeual, graduada y 413002'- nida por el Consejo Superior de la Adrniniatraci6n de Justicie, a favor de los Magistrados y Fiscales de Tribunal, que reunan los requisitos constitucionales para el ejercicio de la aagi jo tratura de la Corte Suprema de Justicia.... Nb) Una prima de ospacitaci6n, que puede ascenderhasta. el diez por ciento de la respectiva asinaci4n mensual, también calificada y discernido por el Consejo SuperiOr 6. la Adminitraci6n de Justicia, en favor de qukai,i,n4oMgis traica de Tribunal, Fiscales o jueces Superioree,de Menorea e de Circuito, fueren acreedores a ella, a juicio de tal Consejo, en razón da estudios de post-grado, obras de inveetigaoj4n científica publicada o ejercicio da la docencia mmiveraitana, todo en ratenies relacionadas con su cargo y especialidad. Las dos primas son compatibles entre sí y se dií - frutaran a partir de la feche en que el Consejo Superior de

oj4n científica publicada o ejercicio da la docencia mmiveraitana, todo en ratenies relacionadas con su cargo y especialidad. Las dos primas son compatibles entre sí y se dií - frutaran a partir de la feche en que el Consejo Superior de la Administración de Justicia las otorgue individus1mete. 'lara diucermimiento de la prima do capacitación es tendrón en cuenta tanto loe requisitos reunidos con anterioridad al comienzo 4.l ejercicio del respectivo cargo, como aqu lbs que so reunen durante el ejercicio del mismo. "La cUantía y la continuidad de estas primas, podrn ser afectadas total • parcialmente, por sanción dieciplj, nana. "IU. Gobierno 1oional reglamentará 1a presente disposición.•ICA DE COLOMBIA JURISDICCIONAL J. 9916 - 6 De otra parte, el lecreto Ro. 2029 de noviembre 27 de 1.9699 articulo 40, establece; »Los funcionarios de la Justicia Penal Militar y de. su Ministerio Pdb]ioo, tienen de reoho e las prinee de cap. acitsoi6n, ascencionel 7.60 antiguj dad establecidas en los artículos Yo. y 40. del Decreto 903 de 1.9699 en los términos y bajo las condiciones aiiL diepues iiao, e]. Iecreto 411 de 1.0719 articulo 2., e tableo, Idéntico ¡rincipio al previsto por el articulo 4e. del Decreto Mo. 2029 de 1.99. La lectura concordante de lee normas transcritas i duce a establecer el príncipio de que loe Magistrados de los

Decreto Mo. 2029 de 1.99. La lectura concordante de lee normas transcritas i duce a establecer el príncipio de que loe Magistrados de los Tribunales Superiores Militares, que sean civiles, tienen derecho a 1ea primas de capacitación y asosnotonel establecidas por e]. Decreto No. 903 de 1.969 y extendidas par los Decretes Nos. 2029 de 1.969 y 11 de 1.971 a loe íunolonarios de la -- Justicie Penal Militar y de su Ministerio Pb1ioo. 4..- E. Tribunal no acepta el. rasonamiento hecho por e]. Ministerio de Justicia (Resolución 10.2069 de 16 de mayo de 1.975) en cuanto niega la prima asoencional y do capacitación e011óitdíe por el doctor JQSE IGkiÁCZO !ÁLERO en razón de que esas primas, en concepto de]. Ministerio, solo es reconocen a los funcionarios mientras perrianezean en el servicio. 5a.- El rasonamiento que sirve de fundamento a lanegativa del reconocimiento carece de base por cuanto loe direokoa causados deben ser reconocidos, si tal reconocimientono eoonocimtent• se solicite dentro del t4raina de caducidad de les acciones previsto por la ley. No Establecen los d.t44tos eztraordinario. (Decreto No. 903 de 1.969, Decreto lo. 2029 4. 1.969 yDecreto Ro. 411 do 1.971) 1a condición de que loe beneficierios de las primas que ellos consagran deban solicitarlos durante .1 ejercicio de sus funciones, puss la ley permite si3

Decreto Ro. 411 do 1.971) 1a condición de que loe beneficierios de las primas que ellos consagran deban solicitarlos durante .1 ejercicio de sus funciones, puss la ley permite si3 pre sl reclamo de loe derechos causados dentro de loe términos¡ de caducidad que ella contemple.WA DE COLOMBIA IJRISDICCIONAL 9916 - 7 e a.- La parte interesada, por medio de apoderado,- solicité del Ministerio de Justicia -Consejo Superior de Adal nlatración de Justicive1 dí YO de enero de 1.975 el reoon cimiento y pago de tales primas. 7.- El doctor JO.E IGiACiO TLERÓ regent6 las ct dras de Derecho Penal General, Derecho Penal Llepecial y Derecho Procesal Penal de la Universidad "La flraxlt Colombia" desde el alío de 1.960 basta 1.974 y publicó unas conferencias intituladas "Apuntes de Derecho Procesal eua1". 8.- El doctor ?alero reunía para el día lo. de en ro de 1.970 las condiciones exigidas por, el artículo 150 dela Coetltuci6nçara ser Maietrado de la Corte Suprema de Justicia, pues había sido Piacal desde el lo. de febrero de1.961 hasta el 31 de julio de 1.968 y co Magistrado figUT desde el lo, de agusto de 1.968 hasta el momento en que fue dado de bsa, pues las condiciones para ser Fiscal, de acuerdo con el artículo 144 d. la Conatituci6n Política de Cól... bia, son las mismas que para ser Magistrado de Tribunal Supe rl or. La razón anterior permite establecer que el doctor

do con el artículo 144 d. la Conatituci6n Política de Cól... bia, son las mismas que para ser Magistrado de Tribunal Supe rl or. La razón anterior permite establecer que el doctor TALEO tenía derecho a disfrutar de la prima dacensional consagrada por la ley. 9a.- Consta saimiemo en el expediente que el doctor TÁLERO regentó la otedra univeraitario a partir del a10 6. 1.960, en la Universidad 'La Gran Colombia", y que public6 una obra intitulada "Apunten de Derecho Procesal Penal", motivos que constituyen base para el otorgamiento de una prima de capacitación 10.- Los derechos que deben reconocerse a]. doctor TÁLERO lo serán por la autoridad administrativa, teniendo en cuenta la fecaa de presentación del reclamo escrito, pues dete apenas interrumpe la caducidad de la aoci6n por un termino igual. 11.- 31 Decreto 2339 de diciembre 3 de 1.971, sr-CA DE COLOMBIA URISDICCIONAL J. 9916tculo 121, eitab1'ce que "Lao acciones que emanan ce las Leyes Sociales en beneficio de low empleados pdblicoB del Minio teno de rerenca y do le Policía Nacional, prescriben en cuatro (4) a!os, que se cuentan¿ende le fecha en e la respectiva obligaoi6n se hace exigible. El reclamo escrito del empleado, recibido en la entidad sobre un derecho o prestación detrziinadoH, interrumpe la preHonipcieSn pero soló por un 1a o ual. rntn norma, de carácter gimeral, ce aplicable apleado, recibido en la entidad sobre un derecho o prestación detrziinadoH, interrumpe la preHonipcieSn pero soló por un 1a o ual. rntn norma, de carácter gimeral, ce aplicable alas aoci'nea proteotorao de loe derechos que emana de las leyes sociales en beneficio de los empleados p1b1iooe del Mmii teno de Dcfensa 0 12m.- El Tribunal deberá reconocer, entonces el derecho que a las pniaa secercional y de capacitación tuvo el doctor TAL'RO, tenIendo en cuenta que esas rnimae deberán ser reconocidos de conformidad a lea normae que sobre caducidadrigen era. la materia. E consecuencia, el fribns1 Administrativo de cundinamroa, administrando justicia en nombre de la Repdblica da Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el Agente del Ministerio Pdhlico LLLÁ laDecrétase la nulidad de la Resolución No. 2069 de mayo 16 de 1.975, expedida por el Miniitenio de Justicia. 2v.- 1:l Einínterio de Juntici reoonocerd y psgar& al actor las sumas correepmúientra u las primas de capuaitaoi6n y asceneto3lol a que tuvo ereoho, teniendo en cuenta que las acciones protectoras de loe derechos causados con anter1 nidad a los cuatro sAo., término que debe ser contado a partir del momento en que ea preaent6 el reclamo escrito del intere% do a la autoridad competente, den conei'ararse caducadas. 06ieo., notifíquese y conuníquese. Aprobada en Sesión No.CA DE COLOMBIA

del momento en que ea preaent6 el reclamo escrito del intere% do a la autoridad competente, den conei'ararse caducadas. 06ieo., notifíquese y conuníquese. Aprobada en Sesión No.CA DE COLOMBIA URISDICCIONAL J. 9916 9

ALVARO LCOI4PT5 IUNÁ ZAlIR SILVA AMIN

M1GUL AiTOiIO CARDFNA ALBERTO MORBNO GOMEZ

JÁIML kossos GURNIZO MWILIO RODRIGUEZ PEDRAZA

~UEZ URULTA ÁYOJÁ CARLOS OCTAVIO RODRIGUEZ Y

Marco Erilio Celia E. Secretario

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