🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99161-(25-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99161-(25-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

7J4) DERECHO DE PETICION - oliCitud de reconocimiento y payo de auxilio funerario

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA t •;. 4 q t

3) Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de febrero de mil ifnovecientos noventa y nueve.

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

99161

VICTORIA CORCHUELO ARDILA

INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES VICTORIA CORCHUELO ARDILA identificada con la O de C. No 41.321.585 de Bogotá, por intermedio de apoderado, impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 2 señala lo siguiente: "Con fundamento en los hechos acabados de expresar, respetuosamente solicito a los H. Magistrados se sirvan disponer que se me TUTELE el derecho de petición y para proteger mi derecho se ordene al Instituto de Seguros Social DECIDA la petición dentro de los 48 horas siguientes a la notificación del fallo." HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; allí cuenta que:ACCION DE TUTELA No 99-1 61 1.- El 10 de septiembre de 1998, eleve la petición al Instituto de Seguro Social solicitando que se me reconozca el auxilio funerario, que se me adeuda por el deceso de mi hijo PEDRO PABLO HURTADO CORCHUELO,

1.- El 10 de septiembre de 1998, eleve la petición al Instituto de Seguro Social solicitando que se me reconozca el auxilio funerario, que se me adeuda por el deceso de mi hijo PEDRO PABLO HURTADO CORCHUELO, identificado con C. de C. No 79.307.144 de Bogotá, quien falleció el 22 de agosto de 1998. 2.-Con la petición allegué todos los documentos necesarios para el reconocimiento del auxilio funerario. 3.- Desde la fecha de la petición hasta hoy el Instituto de Seguro Social no ha comunicado ninguna decisión expresa. Lo único que me manifiestan verbalmente es que no aparecen los documentos en pantalla." LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta la peticionaria que con la omisión de la entidad accionada, se infringió su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la petición que formuló la peticionaria ante la entidad accionada, junto con sus anexos, recibidos por parte del ¡SS el 13 de enero de 1999. Hasta el momento de proferirse esta sentencia el SS no ha dado cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha 18 de febrero de 1999. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991

constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas lasACCION DE TUTELA No 99-1 61 resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que la señora VICTORIA CORCHUELO ARDILA elevó petición ante la entidad accionada el día 3 de enero de 1999, solicitando el reconocimiento y pago de auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su hijo PEDRO PABLO HURTADO CORCHUELO, según se constata con lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia de la petición y sus anexos allegada a folios 6 a 24 del expediente. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la

petición y sus anexos allegada a folios 6 a 24 del expediente. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la Corporación el 18 de febrero de 1999, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que la actora formuló petición sobre reconocimiento y pago de auxilio funerario, y que hasta la fecha la petición no se le ha decidido. Como el ¡SS no prueba haber decidido la petición, la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la solicitud formulada por la actora, en el sentido de decidir dentro del término legal la petición sobre reconocimiento y pago de auxilio funerario, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir decidirle a la accionante su petición, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber decidido la petición y menos aún de notificar a la interesada el respectivo acto administrativo decisorio de la misma. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente paraACCION DE TUTELA No 99-161 que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la E.P.S. SS de decidir la petición de la accionante sobre reconocimiento y pago de auxilio funerario con ocasión del

que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la E.P.S. SS de decidir la petición de la accionante sobre reconocimiento y pago de auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su hijo PEDRO PABLO HURTADO CORCHUELO (q.e.p.d). La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el cual decida la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el ¡SS dentro del término que

Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a decidir por medio de acto administrativo la petición que formuló la accionante el 13 de enero de 1999. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora VICTORIA CORCHUELO ARDILA identificada con la C. de C. N° 41.321.585 de Bogotá, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, porACCION DE TUTELA No 99-161 omitir decidirle la petición que formuló el 13 de enero de 1999 sobre reconocimiento y pago de auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su hijo PEDOR PABLO HURTADO CORCHUELO. 2.- ORDENAR al Gerente de la E.PS. ISS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición que alude el numeral anterior. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la peticionaria y al señor Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales, por el medio más ágil y eficaz.

El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la peticionaria y al señor Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 009.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...