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TA CUN - 991614-(14-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991614-(14-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ASISTENCIA MEDICA ¡DERECHO A LA SALUD ¡DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL

TRIBUNAL. ADMINISTRAJIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Santa Fé de Bogotá, D.C., Octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 062

REFERENCIA ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 99-1614 Solicitante LUIS A. JIMENEZ RODRIGUEZ El señor LUIS ALFONSO JIMENEZ RODRIGUEZ, en su propio nombre y en escrito que obra a folio 1, ha propuesto acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional. ¡.HECHOS 1.- Sufrí un grave accidente estando al servicio del Batallón de Infantería número 14.Exp. No. AT-99-1614 2.- Mi historia clínica que está en el Hospital Militar y la cual tiene el número 587666, demuestra la gravedad de mis lesiones y las secuelas de la misma. 3.- Al dejarme desamparado y sin servicio médico, el Ministerio ha desconocido mis derechos fundamentales. 4.- Debí ser valorado médicamente para establecer mi grado de incapacidad laboral."

II. PRETENSIONES.

La pretensión que formula es la siguiente: "instauro tutela contra el Ministerio de Defensa para que en defensa de mis derechos fundamentales a la vida y a la salud, me conceda la asistencia médica que requiero con suma urgencia, y me ordenen valorar para establecer el grado de incapacidad con

"instauro tutela contra el Ministerio de Defensa para que en defensa de mis derechos fundamentales a la vida y a la salud, me conceda la asistencia médica que requiero con suma urgencia, y me ordenen valorar para establecer el grado de incapacidad con que salí, al ser licenciado como soldado del Batallón de Infantería número 14".

III. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerados los derechos a la salud y a la vida.3

Exp. No. AT-99-1614

IV. ACTUACION PROCESAL Con auto de¡ 21 de Septiembre de 1999 se solicitó al accionante precisar con claridad la razón que motiva la solicitud de tutela, lo que hizo con folio 11.

Se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor LUIS ALFONSO JIMENEZ RODRIGUEZ y al Ministro de Defensa Nacional. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que obra a folios 153 a 155.

V. CONSIDERACIONES El accionante considera que se le vulneran los derechos a la salud y a la vida por parte del Ministerio de Defensa Nacional porque no le presta asistencia médica ni le ha hecho valoración para determinar su grado de incapacidad.

La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela ha de negarse:4 Exp. No. AT-99-1614 En 1996 el accionante se encontraba vinculado al Ejército Nacional en el grado de Cabo Segundo en el Batallón de Infantería No. 14 Ricaurte, cuando le cayó una canasta de gaseosa sobre el abdomen y la cabeza ocasionándole un

En 1996 el accionante se encontraba vinculado al Ejército Nacional en el grado de Cabo Segundo en el Batallón de Infantería No. 14 Ricaurte, cuando le cayó una canasta de gaseosa sobre el abdomen y la cabeza ocasionándole un hematoma subcapsular hepático y un trauma craneoencefálico (folio 25). Por tal razón fue atendido en la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bucaramanga y remitido al Hospital Militar Central, según aparece en la historia clínica. Con Acta de Junta Médica Laboral número 1877, del 7 de Marzo de 1997, se determinó: "A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.

1. Trauma craneoencefálico y abdomen, se practicó lapuratomía y posteriormente toracotomía emitorax izquierdo que deja como secuela A) Cefálea crónica, B) Defecto restrictivo pulmonar izquierdo moderado, O) Cicatriz toraco abdominales dolorosas.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad sicofísico para el servicio.

Le determina incapacidad relativa y permanente.

NO APTO.5

Exp. No. AT-99-1614

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del SESENTA

Y UNO PUNTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (61.57%).

O. Imputabilidad del servicio.

Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo a Informativo No. 007.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al artículo 21 del Decreto 94 de Enero 11 del /89, le

Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo a Informativo No. 007.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al artículo 21 del Decreto 94 de Enero 11 del /89, le corresponde: 1 A) Numeral 3-017 Literal A índice NUEVE 9 por asimilación. 1 B) Numeral 7-030 Literal B INDICE SIETE (7). 1 C) Numeral 8-096 Literal C INDICE ONCE (11)." La mencionada Acta fue notificada personalmente al accionante el mismo 7 de Marzo, haciéndole saber sobre la procedencia del "recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión y de policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación" (folio 159), sin que aparezca en el expediente escrito alguno del actor solicitando convocar Tribunal Médico Laboral de Revisión. Los artículos 21 y 89 del decreto 94, de enero 11 de 1989, "Por el cual se reforma el Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces6 Exp. No. AT-99-1614 e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" establecen: "ARTICULO 21.- Junta Médico Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de

finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar"... "ARTICULO 89.- Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrán derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público"... Como al actor se le determinó una incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral del 61.57%, el Ministerio de Defensa, a través de su Subsecretario General, con la resolución No. 14360, del 20 de Noviembre de 1997, resolvió:7 Exp. No. AT-99-1614 "ARTICULO 1.- Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del ministerio de defensa nacional al SLR JIMENEZ RODRIGUEZ LUIS ALFONSO C.C. No. 79693105 código No. 79693105 la suma de $10'627.009.50, diez millones seiscientos veintisiete mil nueve pesos 50/100 por concepto de indemnización según la parte motiva." El decreto 1211, de Junio 8 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", en su artículo 176 consagra:

según la parte motiva." El decreto 1211, de Junio 8 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", en su artículo 176 consagra: "ARTICULO 176.- Servicios médico - asistenciales. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos ... en hospitales, dispensarios y consultorios militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales y jurídicas"... Es decir, queomo el accionante no se encuentra vinculado al Ejercito Nacional porque "se le dio de baja mediante orden administrativa de personal 1053 del 15 de Abril de 1997, por la causal incapacidad relativa y permanente" (folio 153) y su disminución de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral no es ni supera el 75%, el Ministerio de Defensa no tiene8 Exp. No. AT-99-1614 la obligación de prestarle asistencia médica. Esto es, que la entidad accionada no le ha vulnerado al accionante los derechos a la salud y a la vidaTl] No obstante lo anterior, el accionante puede obtener la asistencia médica que necesita afiliándose al SISBEN, una vez cumpla los requisitos exigidos para el efecto. Es de advertir que la resolución No. 14360, del 20 de Noviembre de 1997, era susceptible de ser cuestionada a través de la acción contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

exigidos para el efecto. Es de advertir que la resolución No. 14360, del 20 de Noviembre de 1997, era susceptible de ser cuestionada a través de la acción contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- Niégase la tutela solicitada por el señor LUIS ALFONSO JIMENEZ RODRIGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

21. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Exp. No. AT-99-1614 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 139)

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