🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 991641-(25-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991641-(25-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO INMOi3ILL?RIO - operaci6n administrativa / DAIO ANTIJURIDIOD - Inexistencia / 122UTABILIDAD ESTATAL - Ausencia de nexo causal / CONTRZIO DE M,UMVECAEl vendedor es objeto de sanear eviciones y vicios reihibitorios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA SUBSECCIcN B Bogotá O. C. • veinticinco (25) de septiembre de das mil L!fl0 (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON

EXPEDIENTE: 991611jo DEMANDANTE: JOSE DANIEL SANABRIA

OCT,

SERRANO Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIN

SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO

OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBL.TCOS DE BOGOTA o REP ARACIN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de Ja acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo José. Daniel Sanabria Serrano, José Isidoro Castro Barbosa y Dagoberto Castro contra la Nación Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por los siguientes hechos que se resumen así: 1.— Mediante la escritura pública número 1458 otorgada ante la Notaría 41. del Círculo de Bogotá el 24 de mayo de 1996, la

Bogotá, por los siguientes hechos que se resumen así: 1.— Mediante la escritura pública número 1458 otorgada ante la Notaría 41. del Círculo de Bogotá el 24 de mayo de 1996, la sociedad 1 1 Bieries y Recreación S.A.'', y Roberto Urdaneta Gómez transfirieron a título de venta a José Isidoro Castro Barbosa, Dagoberto Castro y José Daniel Sanabria Serrano, el pleno derecho de dominio y la posesión 11 . . . sohre ci lote de terreno y la construcción en el estado y uso en que se encuentra en él que forman parte integral de la Agrupación de Vivienda QUINTAS DE SERREZUELA, distinguido en su nomenclatura interna con el número Cciento diez (O 110) proyecto ubicado en el municipio de Mosquera. ..'', por valor de $240.000.000,00 (folios 1 a 15 c,2); previo a Ja negociación de estos inmuebles, los compradores solicitaron a al Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, la expedición del certificado de libertad y 1:rad.jc jAn del bien, donde constataron que éste se encontraba libre de gravámenes. En efecto, en la anotación número 3 de los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble en mención, se constató que la hipoteca de mayor extensión a favor del Banco Ganadero no tenía validez. 2.- Mediante auto del 24 de octubre de 1996, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, inició actuación administrativa ''...tendiente a determinarla eterminar

2.- Mediante auto del 24 de octubre de 1996, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, inició actuación administrativa ''...tendiente a determinarla eterminar la real situaci6n jurídica de los Lnmuebles identificados con número de matrícula: (. . . ) 050-1412248 a 1412296 (, . ) iiii , lo que incluía el terreno adquirido por los demandantes, en el mismo auto se ordenó citar como tercero determinado, entre otros a ''_José .José Isidoro Castro, José Daniel Sanabria Serrano, Dagoberto Castro..» (folios 25 a 27 c.2). 3 Mediante la resolución 1204 del 13 de noviembre de 1997 (folios 55 a 58 c,2), la Superintendencia de Notariado y Registro deoidió la actuación admin.tstratiya anteriormente referida, resolviendo incluir nuevamente en los folios 11 ( . . . ) 050-1412283 al 1412296 ci registro de la hipotecaExpediente: 991641

Actor: José Daniel Sanabria Serrano y otros constituida por escritura 550 del 08-03-95 Notaría 11 Saritafé de Bogotá...'', en la misma resolución se ordenó notificar entre otras personas, a los aquí demandantes. (folio 57 c.2). 4.-- la corrección oficiosa que ordenó la Superintendencia de Notariado y Registro, les causó a los actores perjuicios materiales y morales. Los primeros, pues se vieron en la obligación de cancelar $2.000.000,00. al Banco Ganadero para el levantamiento de la hipoteca que existía sobre el predio

materiales y morales. Los primeros, pues se vieron en la obligación de cancelar $2.000.000,00. al Banco Ganadero para el levantamiento de la hipoteca que existía sobre el predio de mayor extensión, e igualmente perdieron la oportunidad de negociar el inmueble, pérdida de oportunidad que estimaron en $240.000.000. 00. Con base en estos hechos., solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ''PRIMERA: Declarar que la Superintendencia de Notariado y Registro, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a JOSE DANIEL SAN'AF3RIA SERRANO, JOSE ISIDORO CASTRO BARt3OSA y DAGOBERTO CASTRO con motivo de las actuaciones irregulares que dieron lugar al auto de 24 de octubre de 1996 (mediante el cual se inició actuación administrativa y la posteriorresolución osterior resolución No,1204 de noviembre 13 de 1997).

SEGUNDA: Condenar a la Superintendencia de Notariado y Registro como reparación del daño causado, pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y suhjetivados, actuales y futuros • conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del C.C. A. y se reconocerán los intereses de ley desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CURTA La parto demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. CURTA La parto demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la domanda, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones de lo5 actores, planteando como excepción la caducidad de la acción (folios 15 a 19 c.l). Mediante auto del 4 de noviembre do 1999 (folio 24 y 25 c.11), se decretaron las pruebas pedidas por las partos. El 22 de marzo del presente año se llevó a cabo audiencia do conciliación judicial (folios 74 y 75 c.1) , sin lograrse acuerdo entre ...s partes, pues según lo expuesto por la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Comité de Conciliación de ésta entidad resolvió no conciliar considerando que ' . . . los actos administrativos como lo e; la resolución que reposa en este proceso gozan de una presunción de legalidad y hasta tanto no sea demandada la nulidad, pues no se pueden derivar perjuicios de ella. Creemos que en este caso se debió demandar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no por reparación directa.,,'' Vencido el término probatorio, las partes presentaron su; respectivos alegatos finales, reafirmando los argumentos iniciales (folios 52 a 56, 68 a 71c.1 ). CONSIDERACIONESExpedientei 991641

Actor: José Daniel Sanabria Serrano y otros

PRESUPUESTOS PROCESALES

iniciales (folios 52 a 56, 68 a 71c.1 ). CONSIDERACIONESExpedientei 991641

Actor: José Daniel Sanabria Serrano y otros PRESUPUESTOS PROCESALES a demanda fue presentada ci 17 de junio de 1.999 (folio 8 vuelto c .1), con base en el presunto daño generado a los actores con la resolución de noviembre 13 de 1997

(folio 22 c.1) proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, notificada el 8 de agosto del mismo año (folio 46 c1), luego, estaría dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues fue a partir de ésta última fecha que se informó a los actores del, error cometido. Por otra parte, aun cuando en los alegatos y en la audiencia de conciliación se invocó por parte de la demandada, como medio de defensa, la acción indebida por considerar que ha debido demandarse por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estima que la acción procedente para el caso analizado es la de reparación directa, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1 Haciendo una interpretación en conjunto de los hechos y pretensiones de la demanda, debe entenderse que 1os demandantes persiguen el resarcimiento de un daño que presuntamente se les causó por el error, en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, al expedir el certificado de libertad y tradición del inmueble adquirido por los actores, con una anotación qi.€' anulaba la inscripción de una hipoteca a favor del sanco Ganadero, pese a que dicho gravamen se encontraba aún vigente

inmueble adquirido por los actores, con una anotación qi.€' anulaba la inscripción de una hipoteca a favor del sanco Ganadero, pese a que dicho gravamen se encontraba aún vigente operación administrativa; pero los actores solo se enteraron de ello, a raiz de la corrección oficiosa que hizo la Superintendencia de Notariado y Registro al percatarse que la situación jurídica del inmueble no se encontraba reflejada en debida forma en el folio de matrícula inmobiliaria, pues se había anulado la anotación de hipoteca que era válida. 2.- Por, lo anterior, los ahora reclamantes presumieron la legalidad y validez de la información contenida en el certificado de libertad y tradición del inmueble, procediendo luego a la celebración del contrato de compraventa, puesto que en el mencionado certificado se constaba que el predio estaba libre de gravamen.

3. Se tiene entonces, que lo que se demanda en síntesi., es la causación de un daño generado por una operación administrativa realizada por la entidad demandada.

Por otra parte, la Sala desestimará la excepción de caducidad de la acción puesto que la misma debe contarse desde la fecha en que se notificaron los actores de Ja resolución del 13 de noviembre de 1993, el 8 de agosto de 1997 (folio 46 c.1), y que el daño no se derivó de.la expedición de la mencionada resolución, sino de la expedición de un folio de matrícula que contenía un error (operación administrativa), puesto que del mismo se deducía que el inmueble estaba libre do gravámenes, cuando en realidad pesaba sobre él una hipoteca, deduciéndose en consecuencia una falla del servicio por parte de la demandada.

que contenía un error (operación administrativa), puesto que del mismo se deducía que el inmueble estaba libre do gravámenes, cuando en realidad pesaba sobre él una hipoteca, deduciéndose en consecuencia una falla del servicio por parte de la demandada. FONDO DEL ASUNTO La presente demanda debe fallarse bajo el rigimen de responsabilidad de la falla del servicio probada. En este caso, la falla es evidente, porque el certificado de libertad y tradición del predio contenía una información4

Expediente: 991641

Actor: José Daniel Sanabria Serrano y otros errada, pues del misma se deducía que no pesaba sobre el inmueble una hipoteca de mayor extensión, cuando en realidad sí estaba gravada. Así las cosas procede la Sala a pronunciarse sobre los elementos de la responsabilidad: el -daño antijurídico y la imputabilidad9 de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política. 1.- DAÑO ANTIJURrOICO: al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes términos: ''El daño antijurídico y la responsabilidad patrimonial del Estado ( ... ) La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción fue la base conceptual de la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 ( . . . ) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo

conceptual de la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 ( . . . ) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión. porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administratva y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño ( ... ) Esta figura tal corno está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracoritractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo (subrayas no originales)'' (. . .) Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sirio porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. (...) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado (...)'' (Corte Constitucional, sentencia 33396, M.P. Alejandro Martínez Caballero). En el caso que ocupa a la Sala, no se demostró la existencia del elemento daño, pues al expediente no se allegó prueba alguna que permita concluir que en este asunto se haya generado detrimento o perjuicio a los actores.

Caballero). En el caso que ocupa a la Sala, no se demostró la existencia del elemento daño, pues al expediente no se allegó prueba alguna que permita concluir que en este asunto se haya generado detrimento o perjuicio a los actores. En efecto, en el capítulo de perjuicios de la demanda (folio 54 c,1), afirma el apoderado do los actores, que sus .,,poderdantes quedaron impedidos legalmente para ejercer los derechos que como titulares del dominio tenían sobre su inmueble, toda vez que no podían enajenarla ... máxime si se tiene en cuenta que lo adquirieron para negociar con el mismoll, sin embargono se allegó ninguna prueba que confirme la efectiva causación de este detrimento, y en caso de haberse producido, éste sería de carácter meramente eventual o hipotético, consistente en una eventual pérdida de oportunidad negocial, daño meramente eventual, que no es indemnizable, par cuanto do acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el daño debe ser directo, determinado o determinable y no indirecto, eventual e indeterminado, I F Así mismo, aseguran los demandante que también se les causó un deterioro económico al ' . . . tener que pagar al Banco Ganadero la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) para obtener la liberación de la hipoteca, . . '' (folio 6 c.1); sin embargo, aparece a folía 59 del cuaderno de pruebas5

Expediente: 991641

Actor: José Daniel Sanabria Serrano y otros informe suscrito por el Gerente del 88VA Banco Ganadero

Sucursal Carrera 27, en el cual se indica ''.. .que el señor

Expediente: 991641

Actor: José Daniel Sanabria Serrano y otros informe suscrito por el Gerente del 88VA Banco Ganadero

Sucursal Carrera 27, en el cual se indica ''.. .que el señor JOSE DANIEL SANABRIA SERRANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.354.803, es el apoderado de la cuenta corriente No. 188-00429-'5 a nombre de la firma COOPERATIVA DE ACEROS LIMITADA (. . .) Ni la firma ni el señor SANABRIA SERRANO han tenido con nuestras oficinas créditos, es decir no hemos recibido de parte de ellos el pago de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) para levantar hipoteca.'' En reiteradas ocasiones el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que ''.La responsabilidad patrimonial del Estado se declarará, siempre que concurran los siguientes elementos: un hecho dañoso imputable a la administración un daño sufrido por el actor, (se subraya) que para esto efectos es quien lo alega, y un nexo causal que vincula a estos; dicha causa es esencial para concluir que el daño es consecuencia directa del hecho atribuido a la administración.'' (Consejo de Estado, sentencia del 16 de abril de 1993, M.P.: Montes Hernández, expediente: 7124). Por otra parte, dactrinantes como el doctor Juan Carlos Henao sostienen que ''...El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y do no estar, presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué Serfavorecida er

inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué Serfavorecida er favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación (...)'' (El Daño, ediciones Universidad Externado de Colombia 1998, páginas 36 y 37). Igualmente el Doctor Gilberto Martínez Raye en su obra 'Responsabilidad Civil Extracontractual'' (Temis - décima edición, 1998), refiriéndose al concepto de la certeza del daño, sostiene que ''...Los tratadistas exigen que el daño, para que sea apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto y 'subsistente'' . . . '' ; y en cuanto al elemento corteza afirma: ''...existe certeza del daño porque, aun cuando el daño sea pasado, presente o futuro, no hay duda sobre su existencia. En cambio, los daños inciertos, no importa que sean pasados, presentes o futuros, no son indemnizables. Hay incertidumbre del daño cuando las consecuencias del hecho dañoso no existen realmente o no son lógicas. necesarias, sino simplemente posibles, contingentes o hipotéticas.' (página 163, se resalta). En el caso que se estudia, la parte demandante no probó la existencia y certeza del daño por ella alegado, entendiendo que no basta con afirmar la existencia de un perjuicio sin respaldo probatorio, pues en materia de falla del servicio,

En el caso que se estudia, la parte demandante no probó la existencia y certeza del daño por ella alegado, entendiendo que no basta con afirmar la existencia de un perjuicio sin respaldo probatorio, pues en materia de falla del servicio, el daño debe ser probado por quien lo sufre, lo que no ocurrió en este caso, por lo que las pretensiones habrás de ser denegadas. 2.— IMPUTABILIDAD DEI DAÑO: Aunque con las consideraciones antes explicadas, la Sala estaría eximida de pronunciarse sobre este concepto, resulta ilustrativo señalar que tampoco en este caso, se puede predicar la responsabilidad exclusiva del daño a la entida.d pública demandada, por las siguientes razones: 2.1.— A la entidad demandada no puede endilgársele los perjuicios que reclaman lbs demandantes, pues en materia civil y frente a un contrato de compraventa existe la .. obligación del vendedor de responder por cualquier vicio que recaiga sobre el objeto del negocio, tal como lo señala el6

Expediente: 991641

Actor: José Daniel Sanabria Serrano y otros artículo 1893 del c.c.f cuando prescribe que '' . . .La obligación de saneamiento comprende dos objetos; amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios»'; por su parte el artículo 1896 ibídem estípula que ''El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo cuando se haya estipulado lo contrario.

En el parágrafo de la cláusula tercera de la escritura de

estípula que ''El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo cuando se haya estipulado lo contrario. En el parágrafo de la cláusula tercera de la escritura de compraventa número 1468 del 24 de mayo de 1996, mediante la cual se protocolizó la adquisición del inmueble que hacía parte integral de la agrupación de vivienda ''Quintas de Serrezuela'', de propiedad de los demandantes, se pacté: ''''En todo caso LOS VENDEDORES ampararán a LOS COMPRADORES por la evicción y los vicios redhibitorios respecto de los inmuebles que se venden, en los términos de ley.'' (folio 4 c,2) 2.2,- Correspondía a los compradores realizar un estudio minucioso de la situación jurídica del inmueble, tal como se esperaría de una persona meticulosa al momento de realizar la compra de un inmueble de esa naturaleza y de gran valor comercial, por lo que estaban obligados a percatarse prudentemente de la real situación del predio, más aún cuando en el certificado aparecía una anotación correspondiente a una hipoteca sobre el lote de mayar extensión (folios 17 y 18 c.2), para lo cual han debido leer y estudiar minuciosamente las escrituras que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria S0C-1412269, entre las cuales estaba la de la hipoteca abierta e indeterminada a favor del Banco Ganadero y constatar ante dicha entidad financiera, si en realidad esta hipoteca ya había sido cancelada, deduciéndose en consecuencia que es válido alegar a favor de la demandada,

hipoteca abierta e indeterminada a favor del Banco Ganadero y constatar ante dicha entidad financiera, si en realidad esta hipoteca ya había sido cancelada, deduciéndose en consecuencia que es válido alegar a favor de la demandada, una posible concausa o culpa compartida por parte de los demandantes. La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el. artículo 171 del C.C.A., reformada por el 66 de la ley 446 de 1996. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA SU8SECCIaN 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: Declárese infundada la excepción de caducidad, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE /

(Aprobado en sesión do la fecha, acta No. )

FA8IOLA OROZCO DUQUE

Magistrada

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERaN

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...