TA CUN - 991643-(21-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991643-(21-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUSTITUCION PENSIONAL /ACCION DE TUTELA —Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA
JDUCIAL
TRIBIJNAL. ADMINISTRATIVO DE C(JNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.A.T. No. 065
REFERENCIA : ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente No. 99-1643
Solicitante : CARIDAD MARIA DE LA PUENTE La señora CARIDAD MARIA DE LA PUENTE GONZALEZ RUBIO, a través de su hijo FERNANDO FERNANDEZ DE LA PUENTE y en escrito que obra a folios 1 a 4, ha propuesto acción de tutela contra la Empresa
South American GuIf Oil Company -SAGOC-. [HECHOS 1.- El señor ADAN FERNANDEZ GIRALDO laboró y obtuvo de la empresa SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY -SAGOC-,Exp. No. AT-99-1643 pensión de jubilación y en condición de tal, falleció el día 22 de Enero de 1967. 2.- El señor ADAN FERNANDEZ GIRALDO, al momento de su fallecimiento, convivía, por más de trece (13) años, en unión libre con la señora CARIDAD Ma. DE LA PUENTE GONZALEZ RUBIO, de cuya unión nacieron y sobreviven los hijos PABLO JOSE y el suscrito. 3.- No obstante lo anterior, por tener vínculo matrimonial, más no convivencia, la sustitución pensional de jubilación del causante
RUBIO, de cuya unión nacieron y sobreviven los hijos PABLO JOSE y el suscrito. 3.- No obstante lo anterior, por tener vínculo matrimonial, más no convivencia, la sustitución pensional de jubilación del causante ADAN FERNANDEZ G., la solicitó y obtuvo la señora ROSANA FERNANDEZ DE FERNANDEZ. 4.- La mencionada señora falleció a su vez el 11 de abril de 1977, gozando de sustitución pensional de jubilación por SOUTH AMERICA GULF OIL COMPANY. 5.- El derecho de mi representada, señora CARIDAD Ma. DE LA PUENTE GONZALEZ RUBIO, como compañera permanente que convivía con el señor ADAN FERNANDEZ GIRALDO, al momento de su muerte, fue reafirmado no solo por las tendencias jurisprudenciales que se inician en los años 70, sino especialmente por la ley 54 de 1990.Exp. No. AT-99-1 643 6.- Que la empresa SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANYSAGOCa partir de enero 22 de 1967 hasta el 21 de enero de 1969, reconoció y pagó a mi representada señora Caridad De La Puente G., el 50% de la pensión de sustitución en representación de sus hijos Fernando Fernández de La Puente, nacido el 13 de sept. de 1955, y Pablo José Fernández De La Puente, nacido el 19 de Marzo de 1957, siendo revocado unilateralmente dicho derecho por la empresa SAGOC, con fundamento en el inexequible art. 275 de¡ C.S.T. (Ley 171/61 art. 12) y, aún siendo menores de edad los beneficiarios arriba mencionados.
derecho por la empresa SAGOC, con fundamento en el inexequible art. 275 de¡ C.S.T. (Ley 171/61 art. 12) y, aún siendo menores de edad los beneficiarios arriba mencionados. 7.- Por la anterior razón la pensión sustitución de ADAN FERNANDEZ GIRALDO corresponde a mi representada CARIDAD M. DE LA PUENTE, independientemente de la mala o errónea interpretación contenida en el hecho No. 03. 8.- Además mi representada señora Caridad Ma. De La Puente G., por encontrarse en la tercera edad y recluida actualmente en una cama luchando contra la muerte, no está en condición de laborar como tampoco dispone de medios para cubrir medianamente su necesidad de subsistencia, viéndose afectado de esta manera su MINIMO VITAL."Exp. No. AT-99-1 643
II. PRETENSIONES Las pretensiones que formula son las siguientes: 1.- Que el Honorable Magistrado se sirva ordenar las medidas conducentes a proteger a mi representada señora CARIDAD Ma.
DE LA PUENTE GONZALEZ RUBIO, los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, a la tercera edad, igualdad ante la ley y demás inherentes al primero, consagrados en la Constitución Política de Colombia. 2.- Que se sirva ordenar al señor presidente de la empresa SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY -SAGOC-, doctor ANTONIO PATRON BUSTAMANTE, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas resuelva que la pensión de jubilación que fue concedida al señor ADAN FERNANDEZ GIRALDO, como ex-empleado de la empresa South American Gulf Oil Company Sagoc, sea sustituida en favor de mi
para que en el término de 48 horas resuelva que la pensión de jubilación que fue concedida al señor ADAN FERNANDEZ GIRALDO, como ex-empleado de la empresa South American Gulf Oil Company Sagoc, sea sustituida en favor de mi representada señora CARIDAD Ma. DE LA PUENTE GONZALEZ RUBIO, como compañera permanente que convivía con el mencionado causante al momento de su fallecimiento y, como consecuencia de ello, se le liquide y pague mensualmente en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y a partir de la fecha en que se suspendió dicho derecho.5 Exp. No. AT-99-1643 2.1. Subsiguientemente, el reconocimiento de las demás prestaciones sociales establecidas por la ley tales como, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, servicio odontológico, etc. 3.- Que el pago se disponga con la consiguiente retroactividad a que tiene derecho."
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerados los derechos a la vida, a la seguridad social, a la tercera edad y de igualdad ante la ley.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela, se ordenó dar aviso de su admisión a la peticionaria, señora CARIDAD MARIA DE LA PUENTE GONZALEZ RUBIO y al
Presidente de la Empresa South American Gulf Oil Company -SAGOC-. La Empresa South American Gulf Oil Company rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que obra a folios 16 a 18.
V. CONSIDERACIONES La accionante considera que se le vulneran los derechos a la vida, a la seguridad social, a la tercera edad y a la igualdad por parte de la Empresa6
solicitado por esta Corporación con escrito que obra a folios 16 a 18.
V. CONSIDERACIONES La accionante considera que se le vulneran los derechos a la vida, a la seguridad social, a la tercera edad y a la igualdad por parte de la Empresa6
Exp. No. AT-99-1 643 South American Gulf Oil Company porque le negó la sustitución de la pensión de! señor ADAN FERNANDEZ GIRALDO a la que cree tener derecho. No obstante que la acción de tutela se dirige contra una organización privada, se acometerá su decisión con fundamento en el numeral 4° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, interpretado con un criterio amplio en aras de dar prevalencia al derecho sustancial de acceso a la administración de justicia de una persona de la tercera edad consagrado en el artículo 229 de la Constitución Nacional, en el entendido de que entre el extrabajador y la empresa hubo una relación de subordinación que para este caso específico se proyectaría sobre su posible beneficiaria de un derecho pensional. La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela es improcedente: A partir del 2 de Junio de 1960 al señor ADAN FERNANDEZ GIRALDO le fue reconocida pensión de jubilación por la Empresa South American Gulf Oil Company (folio 17). El señor FERNANDEZ GIRALDO falleció el 22 de enero de 1967 por traumatismos múltiples, según consta en el acta de defunción que obra a folio 29. Por tal razón la pensión de jubilación fue sustituida a su cónyuge, señora Rosana Eva Fernández, en un 50% y a la señora Caridad M. De La7
29. Por tal razón la pensión de jubilación fue sustituida a su cónyuge, señora Rosana Eva Fernández, en un 50% y a la señora Caridad M. De La7 Exp. No. AT-99-1643 Puente en representación de sus menores hijos reconocidos Fernando y Pablo José, en un 50 %, por dos años cumplidos a partir del 22 de enero de 1967 al 21 de enero de 1969, inclusive (folios 33 y 34). El 3 de diciembre de 1997 la accionante solicitó a la empresa accionada le concediera la sustitución pensional, petición que fue respondida en los siguientes términos: "Sobre el particular nos permitimos informarle lo siguiente: Revisada la hoja de vida del señor ADAN FERNANDEZ GIRALDO (q.e.p.d.), encontramos que a partir de enero 22 de 1967 hasta el 21 de enero de 1969 inclusive, se le pagó a la señora Caridad el 50% de la pensión de sustitución en representación de sus hijos reconocidos Fernando y Fabio José pues el otro 50% se le pagó a la señora ROSANA EVA FERNANDEZ Vda. de FERNANDEZ en su calidad de esposa legitima. Lo anterior conforme al art. 275 del C.S.T. (ley 171 de 1961 Art. 12) y Art. 30 Decreto 1611 de 1962. Teniendo en cuenta la anterior razón no podemos acceder favorablemente a su petición." (folio 37). De lo ya expuesto, la Corporación observa que hay un conflicto jurídico de orden legal entre demandante y demandada, consistente en que la Empresa South American Gulf Oil Company le niega el derecho a disfrutar de la
favorablemente a su petición." (folio 37). De lo ya expuesto, la Corporación observa que hay un conflicto jurídico de orden legal entre demandante y demandada, consistente en que la Empresa South American Gulf Oil Company le niega el derecho a disfrutar de la sustitución pensional que reclama, oficio COLPET-964 de diciembre 10 de 1997.8 Exp. No. AT-99-1643 Conflicto que pretende, de modo equívoco, que lo resuelva esta jurisdicción decidiéndole esta acción de tutela, que no versa sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales sino acerca de derechos pensionales, de amplia regulación legal, y, tampoco ha sido utilizada como mecanismo transitorio para precaver o hacer cesar un perjuicio irremediable, caso en el cual podría resultar viable. Para dirimir esta controversia, en el caso de autos, está la acción ordinaria laboral, a fin de controvertir la decisión de la empresa accionada y, si es del caso, obtener la sustitución pensional que reclama. En tal virtud, la acción de tutela resulta improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales, o como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. Al respecto la H. Corte Constitucional en providencia T-168, del 30 de Abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, sostuvo: Si el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de pensión, es deber del interesado acudir ante la jurisdicción competente dentro de los términos de ley para atacar la
Si el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de pensión, es deber del interesado acudir ante la jurisdicción competente dentro de los términos de ley para atacar la decisión tomada. Como en las sentencias reseñadas, frente al caso que se revisa reitera esta Sala que no es la tutela un sucedáneo constitucional ideado para entrar a suplir la9 Exp. No. AT-99-1 643 negligencia manifestada en no acudir en tiempo ante las instancias que al efecto ha establecido el legislador. Ya desde los romanos había quedado claro que "Nemo auditur suam propiam turpitudinem a/le gans". El hecho de que se aduzca en el libelo que por la no sustitución pensional se afecta el mínimo vital, no amerita un tratamiento diferente al que aquí se da a esta tutela, puesto que tal afirmación no está probada en autos ni puede ser de recibo, ya que la accionante, tal cual consta en el plenario, tiene dos hijos y desde la muerte de su compañero permanente, ocurrida el 22 de enero de 1967, hasta ahora ha subsistido sin percibir la sustitución, lo que es indicativo de que tiene su propio peculio o sus dos hijos la sostienen económicamente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- Rechazar por improcedente la tutela impetrada por la señora CARIDAD MARIA DE LA PUENTE GONZALEZ RUBIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.lo
Exp. No. AT-99-1643
PRIMERO.- Rechazar por improcedente la tutela impetrada por la señora CARIDAD MARIA DE LA PUENTE GONZALEZ RUBIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.lo Exp. No. AT-99-1643 SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 142)
WIWAM GIRAI.DO GIRAIDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
MagistradaCLARACIÓN DE VOTO DE LA H. MAGISTRADA DOCTORA BEATRIZ
MARTÍNEZ QUINTERO A LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN
PRIMERA, SUB SECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR WILLIAM GIRALDO
GIRALDO, EXPEDIENTE No.: A.T. 99-1643, DEMANDANTE: CARIDAD MARIA DE LA PUENTE GONZALEZ RUBIO, ACCIÓN DE TUTELA, Con el respeto acostumbrado hacia la opinión contraria, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la consideración relativa a la presunción de solvencia económica que se consignó en el párrafo segundo de la página 9 de la parte motiva de la sentencia que comparto,
expresar las razones por las cuales me aparto de la consideración relativa a la presunción de solvencia económica que se consignó en el párrafo segundo de la página 9 de la parte motiva de la sentencia que comparto, por cuanto la accionante pretendía el reconocimiento a su favor de la sustitución de la pensión concedida al señor Adán Fernández Giraldo, evento para el que resulta improcedente la acción de tutela, por contarse con medio de defensa ante la Jurisdicción laboral a través de un proceso ordinario. En primer lugar en la sentencia se presume que por haber subsistido desde el día 22 de enero de 1967 (muerte de su compañero permanente), sin percibir la prestación solicitada, la accionante cuenta con los medios necesarios para procurar su subsistencia, o que es sostenida por sus dos hijos. Tal presunción al ser judicial, si bien podía servir para valorar las pruebas, en ningún momento y bajo ningún pretexto podía servir de Nw
medio de prueba para establecer la capacidad económica de la accionante. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en la solicitud de tutela se informó que la accionante no se encuentra en capacidad de laborar, ni dispone de los medios necesarios para procurar su subsistencia, y debido a su edad (80 años de edad), es improbable que por sus propios medios pueda hacerlo. Además, el hecho de haber tenido un patrimonio en el pasado no implica que éste se conserve incólume para siempre. En los anteriores términos aclaro mi voto. óc~Aclaración de Voto. A.T. 99.1643 2 Caridad María de la Puente González Atentamente, BEATRIZ MARTINEZ (QUINTERO agistrada
óc~Aclaración de Voto. A.T. 99.1643 2 Caridad María de la Puente González Atentamente, BEATRIZ MARTINEZ (QUINTERO agistrada
Santa Fe de : ogotá D.C, Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).