TA CUN - 991649-(06-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991649-(06-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ENFERMEDAD CATASTROFICA -Mínimo de cotizaciones para su tratamiento /
V.I.H. -tratamiento ¡EXAMEN DE CARGA VIRAL /PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
-Excluisiones ¡DERECHO A LA VIDA ¡DERECHO A LA SALUD (Ey'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO,E CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., Seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO ' EXPEDIENTE : 99-1649
DEMANDANTE : (NOMBRE BAJO RESERVA) ACCION DE TUTELA El señor ( ), presenta acción de tutela contra Salud Colmena E.P.S, con las siguientes pretensiones: "Primera: Tutelar los derechos fundamentales a la Vida, la Salud la Igualdad y la Integridad Personal del Suscrito (...), en calidad de Afiliado de la E,P,S 'Salud Colmena'.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración disponer que la E.PS. 'Salud Colmena' se sirva sumir los costos económicos de todos y cada uno de los exámenes y medicamentos que por razón de mi enfermedad se hagan necesarios para llegar a la cura o al menos conservar mi salud, entre otros el examen de 'carga vira¡' y el medicamento 'Advera' formulados en el Hospital San Ignacio Unidad de
Infectología." ANTECEDENTES Expone el demandante los siguientes: Se encuentra afiliado a la E.P.S Salud Colmena desde el día 27 de
medicamento 'Advera' formulados en el Hospital San Ignacio Unidad de Infectología." ANTECEDENTES Expone el demandante los siguientes: Se encuentra afiliado a la E.P.S Salud Colmena desde el día 27 de noviembre de 1997, tal como consta en el contrato 00079546324-2. En el mes de marzo de 1999 se le informó por un médico del Hospital San Ignacio de que era portado de VIH. El 14 de agosto de 1999, fue atendido por cuenta de la E.P.S Salud Colmena en el Hospital San Ignacio, en donde estuvo internado desde el día 29 de agosto, mientras se le efectuaban varios exámenes como el "DC4", el cual corroboró el diagnóstico sobre la enfermedad que padece.Expediente No 99-1649 Hoja No 2 Angelo Mauricio Rubio. La unidad de Infectología de ese centro asistencial le ordenó el consumo continuo del medicamento "Advera", y la práctica de un examen denominado 'Carga Vira¡", los cuales fueron negados por la E.P.S., a pesar de los continuos requerimientos por él efectuados. ACTUACION POCESAL Mediante auto de 27 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se negó la medida provisional solicitada por el demandante y se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar personalmente al Gerente de Salud Colmena E.P.S, para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia, se ordenó oficiar al Hospital San Ignacio para que remitiera copia de la Historia Clínica del tutelante, y a SALUD
de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia, se ordenó oficiar al Hospital San Ignacio para que remitiera copia de la Historia Clínica del tutelante, y a SALUD Colmena E.P.S, para que allegara certificación sobre la fecha de afiliación del demandante y el número de semanas cotizadas.
CODE A COES
La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección de los derechos a la vida, a la salud a la igualdad y a la integridad personal que relacionados con la integridad personal han sido estudiados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional conforme se extracta a continuación: "El derecho a la vida, a la luz de nuestra Constitución, es un presupuesto ontológico de los demás derechos fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos. En ese orden de ideas, el derecho a la vida debe ser entendido como unExpediente No 99-1649 Hoja No 3
en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos. En ese orden de ideas, el derecho a la vida debe ser entendido como unExpediente No 99-1649 Hoja No 3 Angelo Mauricio Rubio. derecho inalienable de todas las personas y un valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el respeto, sino la protección prevalente por parte del Estado, el cual igualmente se obliga a garantizar y asegurar su efectividad. (Artículos 2 y 5 de la C.N.) Al respecto el artículo 2° de la Constitución, que consagra los objetivos y fines del Estado Social de derecho, establece específicamente que las autoridades de la República están instituidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". La anterior expresión permite concluir que uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida. Por esta razón, el derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable (Artículo 11 de la C.P), que implica que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su núcleo esencial, por expresa disposición constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución. Algo similar ocurre con el derecho a la integridad personal, que
peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución. Algo similar ocurre con el derecho a la integridad personal, que comporta el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad física y moral de las personas, como garantía del respeto que se le tiene a la dignidad humana, estrechamente ligada con los mas altos valores sociales que fundamentan también la protección del derecho a la vida, como se dijo anteriormente." Sobre el derecho a la igualdad, aquélla corporación dijo: "Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades."' Respecto al derecho a la salud, manifestó: "El derecho a la salud es un derecho fundamental única y exclusivamente tratándose de menores de edad y es un derecho social, económico y cultural o de la segunda generación para los demás; luego, no es fundamental y la acción de tutela no procede, en principio, para ampararlo. No obstante, el criterio de conexidad al que se ha hecho mención, permite
H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 11 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr Hernando
Herrera Vergara.Expediente No 99-1649 Hoja No 4
H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 11 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr Hernando
Herrera Vergara.Expediente No 99-1649 Hoja No 4 Angelo Mauricio Rubio. que la acción de tutela se utilice para proteger derechos que no son fundamentales, siempre y cuando se encuentren estrechamente vinculados con otros que sí lo son, de tal manera que el desconocimiento de aquéllos produzca, como consecuencia necesaria, la vulneración de éstos."2 De modo que acorde con la anterior reseña jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por el tutelante tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. El accionante manifiesta que la E.P.S Salud Colmena ha violado sus derechos a la vida, a la salud a la igualdad y a la integridad personal, al negarse a suministrar el medicamento denominado 'advera y al no asumir el costo del examen Carga Vira¡, los cuales son necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece. El apoderado de Salud Colmena E.PS., en su escrito de contestación indica que en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, compuesto por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios en ella definidos.
Congreso de la República expidió la ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, compuesto por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios en ella definidos. En materia de salud, entre otros aspectos se regulan las obligaciones que se derivan de su aplicación, se consagran los objetivos, expresando de manera clara que las competencias para la prestación pública de los servicios de salud y la organización de la atención en salud no consagrados en la ley 100, se regulan por los preceptos de la ley 10a de 1990 y la ley 60 de 1993. Indica que a través del acuerdo No 008 de 1994, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud adoptó el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifiesta que en el contrato de prestación del plan obligatorio de salud, aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud , y el cual fue suscrito 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T560 de 6 de octubre de 1998. Magistrado Ponente: Dr. ViadimiroExpediente No 99-1649 Hoja No 5 Angelo Mauricio Rubio. por el tutelante, se establecen dentro de las exclusiones los tratamientos de carácter experimental, los medicamentos y sustancias que no se encuentren expresamente autorizadas en el Manual de Medicamentos y Terapéutica, y las actividades, intervenciones y procedimientos, no autorizados expresamente en el respectivo manual. El Ministerio de Salud, a través del Decreto 806 de 1998, estableció en su artículo 10 que el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquéllas actividades,
autorizados expresamente en el respectivo manual. El Ministerio de Salud, a través del Decreto 806 de 1998, estableció en su artículo 10 que el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquéllas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención que expresamente defina el Consejo Nacional de Salud. Luego de estudiar el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, fose encontró que el examen carga vira¡ se encontrara incluido expresamente dentro de las coberturas. Aclara que dicho manual es de obligatorio cumplimiento para las E. P.S, por ser una norma de orden público. Los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud se prestan teniendo en cuenta las políticas globales dictadas por el Gobierno Nacional, y como dentro de las coberturas de éste no se encuentra el examen carga vira¡, no puede accederse a la solicitud del actor, más aún si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el afiliado al Régimen Contributivo no tenga recursos, podrá acudir a las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado , quienes deberán atenderlo, y cobrarán una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes. Luego de transcribir el artículo 164 de la ley 100 de 1993 y apartes de la Sentencia C112 de 1998 y de la sentencia de 29 de julio de 1999 de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor José Roberto Herrera Vergara, indica que el tratamiento del SIDA y sus complicaciones han sido catalogado por el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos
Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor José Roberto Herrera Vergara, indica que el tratamiento del SIDA y sus complicaciones han sido catalogado por el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, como un procedimiento para enfermedades catastróficas, que requiere por lo menos 100 semanas de afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Argumenta, que de conformidad con el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado deba ser atendido antes de cumplir los períodos Naranjo Mesa..Expediente No 99-1649 Hoja No 6 Angelo Mauricio Rubio. mínimos de cotización, deberá pagar un porcentaje correspondiente a las semanas de cotización que le falte para completar dichos períodos. Manifiesta que en el caso objeto de estudio, el accionante se encuentra afiliado en su calidad de cotizante principal, en el régimen contributivo, desde el mes de noviembre de 1997, habiendo cotizado hasta el 30 de septiembre aproximadamente 90 semanas, y faltándole por cotizar aproximadamente 10 semanas para obtener un cubrimiento del 100%. Como consecuencia de su afiliación, el demandante tiene derecho a recibir por parte de la E.P.S. como en efecto los ha recibido, todos los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, con todas las limitaciones, exclusiones y períodos mínimos de cotización establecidos por el Ministerio de Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y los demás entes encargados de la Dirección, Coordinación, Regulación y manejo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, considera que Salud Colmena E.P.S, no ha violado los
los demás entes encargados de la Dirección, Coordinación, Regulación y manejo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, considera que Salud Colmena E.P.S, no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la negativa de autorizar la práctica del Examen de Carga Vira¡, radica en que éste no se encuentra incluido en el Manual de Actividades, Intervenciones, y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debiéndose tener en cuenta además, que el accionante no posee las semanas de cotización necesrías para acceder al 100% del cubrimiento de la patología que afecta la salud del demandante. El artículo de la Carta establece que el estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y que protegerá a las personas que por su condición económica, física o mental; a su vez el artículo 48 ibídem consagra que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado; en el articulo 49 se señala que corresponde al Estado dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud; y en los artículos 366 a 370 se consagra la obligación del estado respecto a la prestación delos servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el de salud. Indica que el Estado reglamentó el Sistema de Seguridad Social en Salud, con las coberturas específicas, y con las limitaciones, por lo que en casoExpediente No 99-1649 Hoja No 7 Angelo Mauricio Rubio. existir vacíos en dicha legislación, debe el propio Estado responder frente a los particulares, que invocando la defensa de sus derechos fundamentales
Angelo Mauricio Rubio. existir vacíos en dicha legislación, debe el propio Estado responder frente a los particulares, que invocando la defensa de sus derechos fundamentales deben ser asistidos. De lo contrario resultaría injusto, inequitativo e ilegal, que las E.P.S deban prestar tales servicios cuando su actuar ha sido ajustado a la normatividad vigente. Por lo anterior, considera que es el Estado quien debe reparar el daño causado al accionante. Para respaldar su argumentación cita extractos de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de 12 de diciembre de 1996 con ponencia del Dr. Nicolas Behcara Simancas, , sobre el deber del Estado de asumir los gastos que se originen en el tratamiento de enfermedades catastróficas; y de la Sentencia T-175 de 8 de abril de 1997, sobre los efectos de las sentencias de exequibilidad proferidas por la H. Corte Constitucional. Para resolver,' la Sala encuentra que el padecimiento causado por la presencia del VIH se encuentra dentro de las patologías de carácter catastrófico, ,tal como lo señaló el artículo 117 de la Resolución No 5261 de 1994ue consagra: "Artículo 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo de efectividad de su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: («..) MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH" Debido a que el tratamiento de esta clase de enfermedades implica un alto costo económico, el artículo 164 de la ley 100 de 1993, estableció un
los siguientes procedimientos: («..) MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH" Debido a que el tratamiento de esta clase de enfermedades implica un alto costo económico, el artículo 164 de la ley 100 de 1993, estableció un mínimo de semanas cotizadas, para que la entidad prestadora de salud debe entrar a asumirlolTal norma reza: "Artículo 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados. El acceso a la prestación de algunos de los servicios de alto costo para las personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún momento podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de los cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá unExpediente No 99-1649 Hoja No 8 Angelo Mauricio Rubio. pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad económica. (..) yen el artículo 61 del Decreto No 801 de 1998, se estableció: "Artículo 61. Períodos Mínimos de cotización. Los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Un máximo de cien (100) semanas de cotizací&n para sí tratamiento de las enfermedades como catastróficas o ruin.sas de¡ nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas debe haber sido pagadas en el último año. (..) Parágrafo. Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización
nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas debe haber sido pagadas en el último año. (..) Parágrafo. Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total de tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo. Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiados, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquéllas privadas en las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes. Entonces, siendo necesario determinar si el accionante cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exigido en los artículos pretranscritos, se observa que la entidad accionada en su escrito de contestación (folio 35) informa que él tutelante cotizó durante 90 semanas, restándole por cotizar 10 semanas para tener derecho a que su enfermedad sea tratada a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, cuando la acción se instaura por afiliados que no han cumplido con el número mínimo de cotizaciones, la H. Corte Constitucional ha señalado: 11 (....) Así las cosas, la hermenéutica conforme a la Constitución de las normas que regulan el mínimo de semanas cotizadas para enfermedades como el SIDA, ha permitido que esta Corporación elabore dos premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida del
que regulan el mínimo de semanas cotizadas para enfermedades como el SIDA, ha permitido que esta Corporación elabore dos premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente que no ha cumplido con la mínima cotización y el interés económico propio de las Empresas Promotoras de Salud3. Aquellas premisas son:Expediente No 99-1649 Hoja No 9 Angelo Mauricio Rubio. - Un enfermo de SIDA que está afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado. (SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y, parágrafo del artículo 61 de¡ Decreto 806 de 1998). - Si los medicamentos o el tratamiento se requiere en forma urgente para proteger la vida del paciente y éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de cotización y, posteriormente, les guarda el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Sentencias T-328 de 1998, T-236 de 1996, T-1 14 de 1997, T-607 de 1997, T-125 de 1998, T-060 de 1999 y T-092 de 1999, último inciso del artículo 61 de¡ Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 110 de¡ Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud)"
artículo 61 de¡ Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 110 de¡ Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud)" De conformidad con lo anterio debido a la gravedad de la enfermedad que padece el accionante y a la necesidad del tratamiento ordenado por el médico que lo atiende, resulta procedente amparar su derecho a la salud, en conexidad del derecho a la vida, aclarando que al no haberse acreditado que carece de recursos económicos, deberá cancelar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, la suma correspondiente al número de semanas que le restan p.r cotizar para completar el mínimo establecido en el artículo 164 de la ley 100 de 1993, y en el artículo 61 del Decreto 801 de 1998. No obstante, mientras el accionante efectúa dicho pago dentro del plazo otorgado por éste Tribunal , la entidad prestadora de salud Colmena E.P.S, atendiendo a la gravedad de la enfermedad que aquél padece, deberá otorgar la atención por él reqerida, pudiendo posteriormente repetir el pago de los sobrecostos, que por este concepto se originen, contra la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Segyiiad Social en Salud PRí".ER .-Tutelar el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida del tutelante. En consecuencia, se ordena al Gerente de Salud Colmena que durante el término concedido al accionante para que realice el pago de las semanas que le restanExpediente No 99-1649 Hoja No 10 Angelo Mauricio Rubio. por cotizar, asuma sin dilaciones la atención médica por él requerida,
concedido al accionante para que realice el pago de las semanas que le restanExpediente No 99-1649 Hoja No 10 Angelo Mauricio Rubio. por cotizar, asuma sin dilaciones la atención médica por él requerida, pudiendo posteriormente repetir el pago de los sobrecostos, que por este concepto se originen, contra la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud. Vencido dicho término asumirá plenamente la atención requerida.
SEGUNDO: ík4TFÍØUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 134
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada