TA CUN - 991653-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 991653-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE PENSIONALLEY 6/92 -Improcedencia TRll1B3WlAL A/DMllíllS TRA TWO E Ch
CECCIICh SECU!I/CA
SB SECCllC BOGU D. E. £ REL4 TORI,
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil (2000) Magjslfada Sdll©o: Doctore María del! Carmen Jam'n Cerón JiIIhlÍ b1.1 TtI74YLWIDJf La señora ROSA MOGOLLON DE PEREZ, identificada con ¡la cédula de ciudadanía número 20.11 1952 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de ¡la acción de nuildad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 20 de enero de 1999 (fi. 29 vta), dentro del! término de caducidad, presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE N° 99-1653 2
DEMAMOA llIMIELA: Declarar que es nulo el acto administrativo No, 0015764 de¡ 29 de septiembre de 1998, originario de la Oficina Jurídica de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. "SEGUfrA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992.
. Xí
derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. .
Xí TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante, "CW4LTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el articulo 178 del C. C.A. "QUIINTA: Condenar al ente demandado, a que si S no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. CA., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del CC.A" En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos: 10, El Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció y ordenó pagar a ¡la demandante la pensión mensualEXPEDIENTE N° 99-1653 3 vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 9.242,06 a partir del 21 de septiembre de 1980. 20, E! 22 de septiembre de 1998, 1/a accionante solicitó a
3 vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 9.242,06 a partir del 21 de septiembre de 1980. 20, E! 22 de septiembre de 1998, 1/a accionante solicitó a Favidi, el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6a yen el decreto 2108 de 1992.
311. La entidad negó el reconocimiento del reajuste solicitado, mediante acto administrativo 0015764 de 29 de septiembre de 1998, el cual fue comunicado por correo a la impugnante.
HORMAS V#0LADAS Y COIIMCEPTO DE VIIOUWIIII La parte actora cita como normas violadas las siguientes: CNSTIIWCIIIIk!1AL1ES: o Artículos 4, 13, 25, 53 y58. !YiES: • o Ley 68 de 1992 : Art. 116 o Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Art. 1° o Ley 153 de 1887:Art. 40 La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El derecho al reconocimiento del reajuste pensional, consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, es un derecho adquirido de la demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa.EXPEDIENTE N° 99-1653 4 Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional, por lo que no es posible aplicar ¡la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 68 de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496
constitucional, por lo que no es posible aplicar ¡la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 68 de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero. La accionante cumple con los requisitos señalados en el decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios. La parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 1° del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a los pensionados del orden nacional. No obstante lo anterior, menciona que a través de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados. Posteriormente, la impugnante adiciona la demanda en relación con el capitulo de pruebas, aportando el decreto 225 de 14 de marzo de 1962, con el fin de determinar que es una docente con pensión nacionalizada (fIs. 71 a 73).EXPEDIENTE N° 99-1653 5 Dentro del término legal, la apoderada de la accionan te presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 91 a 109, donde reiteró lo planteado en 1/a demanda,
Dentro del término legal, la apoderada de la accionan te presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 91 a 109, donde reiteró lo planteado en 1/a demanda, ARGUMENTOS DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA 0115 TIEIITAíL FA VilDil" Una vez notificado e§ auto admisorio de la demanda (fi. 34), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda • Dist rita!! FA VID!", constituyó apoderada (fi. 37), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 57 a 70, en donde se opone a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo endilgado se ajusta a derecho. Además, si la parte actora no estaba de acuerdo con la cuantía de la mesada pensional, debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa. La apoderada de la entidad, propone las siguientes excepciones: o Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. o Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de las pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado.EXPEDIENTE N° 99-1653 6 o ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FA VID!-
se trata de un docente nacional o nacionalizado.EXPEDIENTE N° 99-1653 6 o ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FA VID!- y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene la atribución legal de pagar la prestación reclamada por la demandante. A folio 85 y 86 del expediente aparece objeción a la prueba adicional aportada por ¡la accionante, en escrito presentado por la apoderada de la entidad fuera del termino de fijación en lista. . Posteriormente, aparecen los alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 111 a 113, presentados por la entidad demandada fuera del término legal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, • ll=lA CllOfl155: 11.- Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 0015764 de 29 de septiembre de 1998, por medio del cual el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital! - FA VlDl -, negó el reajuste pensional solicitado por la demandante (fi. 5). - Fundamentalmente la impugnación formulada al acto acusado se resume en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar a la demandante el artículo 116 de la ley 61 de 1992, esEXPEDIENTE N° 99-1653 7 decir, no se reconoció el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional.
no aplicar a la demandante el artículo 116 de la ley 61 de 1992, esEXPEDIENTE N° 99-1653 7 decir, no se reconoció el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional. 38 En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VID!": a) Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo acusado no se indicaron los recursos que procedían, por lo que no es viable que la demandante asuma un error de la administración por una omisión; razón por la que no prospere esta excepción. b) Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de las pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado. Respecto a esta excepción, la Corporación observa que deEXPEDIENTE N° 99-1653 8 c) ilegitimidad en la causa por la parte pasiva: La demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! FA VID!! y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, ente responsable del reconocimiento y pago de las pensiones. En relación con esta excepción se tiene que, si bien, el
contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, ente responsable del reconocimiento y pago de las pensiones. En relación con esta excepción se tiene que, si bien, el organismo encargado de asumir el reconocimiento y pago de las pensiones es e! Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, por lo que se debió vincular al Distrito Capital dentro del • proceso, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita!! "FA VID!!" es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado para administrar el Fondo mencionado, motivo por el cual esta excepción tampoco prosperaría. 48 Dentro del expediente se demostró que el Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá, reconoció y ordenó el pago a la accionan te de su pensión de jubilación a cargo de la entidad mencionada, a partir del 21 de septiembre de 1980 (fis. 2y 3). El artículo 116 de la ley 68 de 1992 expresaba: Artkullo H a pensiones dial gcelcir púlbilian naaffonall0 "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo"EXPEDIENTE N° 99-1653 9
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo"EXPEDIENTE N° 99-1653 9 61.- Los artículos 1°y 20 del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 68 de 1992, establecían: ARTI[CULO 1 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0 "ART]ICULO 2° Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo U. • "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna
- "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. "Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" E! artículo 116 de la ley 61 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el reajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículos 13 y 239 aEXPEDIENTE N° 99-1653 10 245 de la Constitución; la Corte Constitucional mediante la sentencia C531 de 20 de noviembre de 1995 ¡lo declaró inexequible; no obstante, dispuso que esa declaración no implicaba que ¿los incrementos aludidos no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de los pensionados al reajuste se habían constituido en una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional.
Del acervo probatorio se desprende (fis. 2 y 3), como se indicó, que la accionante tenía el carácter de docente, calidad con la que obtuvo la pensión de jubilación, por lo que se discute si le era aplicable el artículo 116 de la ley 68 de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional!. La parte actora manifestó en ¡la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para efectuar el reconocimiento del reajuste pensional aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional
La parte actora manifestó en ¡la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para efectuar el reconocimiento del reajuste pensional aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional porque la ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales; de manera que los docentes adquirieron esa calidad de empleado del orden nacional.
YEXPEDIENTE N° 99-1653
Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6" de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6" corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. "Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de • la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del
materia. Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta . culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. " Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4 de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 10 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se
discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 10 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se 11EXPEDIENTE N° 99-1653 12 estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. "Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir llas pnsi©r1s de Ijub ilgición nconneid12is con al 11 de encira de 199 qjprsrrten dMfrencias con ll©s aunments de sallsiirli©, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Con base en las consideraciones anteriores el H. Consejo de
al 11 de encira de 199 qjprsrrten dMfrencias con ll©s aunments de sallsiirli©, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Con base en las consideraciones anteriores el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "de! orden nacional" contenida en el artículo 10 del decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a ¡los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal. Así, declaró la 1 0a La Sala estima necesario determinar en este caso, como es su deber y, como lo expresó e! H. Consejo de Estado, si la pensión de ¡la demandante presentó diferencias con los aumentos de salario durante los años 1993 a 1995. En este sentido se comprobó que la accionante fue pensionada a partir del 21 de septiembre deEXPEDIENTE N° 99-1653 13 1980, es decir con anterioridad al 1° de enero de 1989; sin embargo, está demostrado que continuó vinculada al servicio público como docente, devengando el salario respectivo hasta el 1° de enero de 1991, cuando se retiró definitivamente del servicio oficial y, se le reliquidá su pensión con el valor devengado en el último año de servicios, según consta en la resolución 1239 de 6 de diciembre de 1993 (fis. 2y 3) En el asunto estudiado es preciso indicar que los maestros gozan de prerrogativas especiales por razón de la labor que cumplen, entre ellas se encuentra la de devengar pensión de jubilación y mantener la calidad de empleados públicos docentes,
En el asunto estudiado es preciso indicar que los maestros gozan de prerrogativas especiales por razón de la labor que cumplen, entre ellas se encuentra la de devengar pensión de jubilación y mantener la calidad de empleados públicos docentes, hasta cuando cumplan la edad de retiro forzoso; en estos casos no es obligatorio el retiro para disfrutar de la pensión. Así las cosas, la demandante no sufrió las diferencias que podían afectar su pensión porque estuvo disfrutando en forma concomitante, el sueldo proveniente del tesoro público y la mencionada prestación. La Sala considera que el legislador creó el reajuste del artículo 116 de ¡la ley 61 de 1992 para compensar estrictamente las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de Jubilación del sector público con el objeto de actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo para dignificar la vida del pensionado retirado del servicio, perdido por el transcurso del tiempo, durante el cual los incrementos fueron mínimos conforme a la ley 48 de 1976. De este modo, para la Sala es inadmisible que la demandante pueda beneficiarse con la prerrogativa analizada, cuando ellaEXPEDIENTE N° 99-1653 14 disfrutó de unas condiciones especiales como: devengar pensión y salario al mismo tiempo y a su retiro lograr la reliquidación de aquella con los emolumentos del último año de servicio. En estas condiciones ni la impugnante ni su pensión de jubilación ordinaria se afectaron por los bajos incrementos previstos en la ley 48 de 1976, de manera que, ¡la Sala no encuentra demostrado en el proceso que el acto acusado esté incurso en alguna de ¡las causales de nulidad
afectaron por los bajos incrementos previstos en la ley 48 de 1976, de manera que, ¡la Sala no encuentra demostrado en el proceso que el acto acusado esté incurso en alguna de ¡las causales de nulidad mencionadas en la demanda, por lo cual estima que las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, llRO= Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VID! -. Deniéganse las pretensiones de ¡la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los gastos, excepto los ya causados a la señora ROSA MOGOLLON DE PEREZ. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.o
EXPEDIENTE N° 99-1653
15 Aprobado según Acta No.070