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TA CUN - 991655-(07-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991655-(07-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia ¡PROCESO EJECUTIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B-.

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. 99.1655

Solicitante : ANA ROSA APARICIO ABRIL

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora de la referencia, en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formula acción contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil -, con el fin de que se tutele el derecho fundamental del debido proceso

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones:

a. El peticionario dirige la acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y mediante su ejercicio pretende que se ordene integrar el litis consorcio por pasiva, con la peticionaria, dentro de la demanda ordinaria de Tomás Alberto Piñeros Fernández y María Juana Abril de Aparicio y Angel María Aparicio Espándola, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de y en Segunda Instancia en la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, donde se reconoce plena vigencia al Contrato de arrendamiento de enero 10 de 1976.

2. Los hechos:2 (A..T.99.1655)

Ana Rosa Aparicio Abril

Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, donde se reconoce plena vigencia al Contrato de arrendamiento de enero 10 de 1976.

2. Los hechos:2 (A..T.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril Como fundamento de su petición, aduce lo siguiente en forma resumida

1. En 1989, el Señor Tomás Alberto Piñeros Fernández, demanda en proceso ordinario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, a los Señores Angel María Aparicio Espándola y María Juana Abrif de Aparicio. Con el fin de que se reconociera vigencia al contrato de arrendamiento de enero 10 de 1976, suscrito entre Virgilio Federico y Tomás Alberto Piñeros Fernández, en calidad de arrendadores y Angel María Aparicio Abril y María Juana Abril de Aparicio, como arrendatarios, del local ubicado en

la calle 15 No. 9-64.

2. En primera instancia, se resolvió el litigio en contra del accionante, quien recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, el cual, mediante providencia del 4 de diciembre de 1998, declaro, que el contrato de arrendamiento del 10 de enero de 1976, suscrito entre Tomás Alberto y Virgilio Piñeros como arrendadores y Angel María Aparicio Espándola y Juana de Aparicio como arrendatarios, tiene plena vigencia y validez. Y como consecuencia, de dicha declaración, se condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $6.500 mensuales a partir del 11 de julio de 1976 y hasta cuando se restituya el bien arrendado.

vigencia y validez. Y como consecuencia, de dicha declaración, se condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $6.500 mensuales a partir del 11 de julio de 1976 y hasta cuando se restituya el bien arrendado.

3. El Señor Angel María Aparicio Abril, falleció el 12 de abril de 1983, y por ello, la demanda afecta única y exclusivamente a María Juana Abril de Aparicio como arrendataria.

4. Con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Sala Civil de Santafé de Bogotá, el demandante Tomás Alberto Piñeros Fernández, promueve demanda de regulación de cánones de arrendamiento, en contra de la Señora María Juana Abril de Aparicio y Ana Rosa Aparicio, generando obligaciones contractuales no existentes, lo que en consecuencia vicia y es generador de nulidad de todas las actuaciones judiciales, pues, se genera una obligación para quien no esta obligado.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados3 (A..T.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria pretende la protección del derecho a la igualdad y al debido proceso, consagrados por la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA De conformidad con dichas disposiciones constitucionales, se tiene que el proceso judicial debe tramitarse con las parte sobre las que recaiga interés jurídico, ya que como pasiva o como activa, integrado el litis consorcio y llevado hasta la terminación con sentencia, esta entra a ser de obligatoriedad para todos los que en ella intervinieron, bien sea por

jurídico, ya que como pasiva o como activa, integrado el litis consorcio y llevado hasta la terminación con sentencia, esta entra a ser de obligatoriedad para todos los que en ella intervinieron, bien sea por condena, o por absolución, entrando en su ejecutoria a ser cosa juzgada, figura que no permite abrir nuevamente el debate. "El proceso ordinario demandatorio, para el reconocimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento de enero 10 de 1976, adelantado por Tomás Alberto Piñeros Fernández, contra Angel María Aparicio Abril y María Juana Abril de Aparicio, opera solo contra ellos exclusivamente, y al general el mismo obligaciones contra terceros, que no fueron condenados en el reconocimiento de la vigencia contractual, por no ser parto integral del mismo, el acto es ilegalB. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 27 de septiembre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraban pertinente informarán respecto de los fundamentos de la misma. La cual no fue atendida.

H. , CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos4 (A..T.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre

Ana Rosa Aparicio Abril resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio la Señora Ana Rosa Aparicio Abril, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación de los derechos de igualdad y debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional.

4. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar que no se le ha permitido integrar el litis consorcio por pasiva, en el proceso que sobre regulación de cánones de arrendamiento promueve el Señor Tomás Alberto Piñeros Fernández, en contra de María Juana Abril de Aparicio y Ana Rosa Aparicio, en calidad ésta última de heredera del

Señora María Aparicio Espándola.

5. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la peticionaria, se advierte lo siguiente: a) El 16 de agosto de 1984, el Señor Tomás Alberto Piñeros, presentó demanda ordinaria en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá contra Juana Abril de Aparicio, , con el fin de hacer vigente el contrato de arrendamiento del 10 de enero de 1976, suscrito entre

demanda ordinaria en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá contra Juana Abril de Aparicio, , con el fin de hacer vigente el contrato de arrendamiento del 10 de enero de 1976, suscrito entre Virgilio Federico Piñeros Fernández y Tomás Piñeros, corno arrendadores y Angel María Aparicio Espándola y Juana de Aparicio como arrendatarios del inmueble ubicado en la calle 15 No. 9 - 64 de está ciudad. El demandante en el presente caso, es el Señor Tomás Alberto Piñeros, ya que el otro arrendador Vigirlio Federico Piñeros, vendió sus derechos y acciones que tenía sobre el inmueble al Señor Piñeros. En razón a lo expresado, el demandante solicitó se le pague5 (A..T.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril la mitad del cánon o sea la suma de $6.500 desde el 1° de julio de 1976. b) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, profirió sentencia el 4 de diciembre de 1989, denegando las pretensiones, pues consideró, que para la época de la vigencia del contrato 10 de enero de 1976 - el demandante era propietario y poseedor del 50% del inmueble, y que por la compra de los derechos herenciales a los demás comuneros, el contrato se extinguió, y en razón a ello el arrendador no puede perseguir el cobro de los cánones insolutos. c) El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, con Ponencia del Dr. Humberto Castillo Rodríguez, en sentencia del 21 de junio de

arrendador no puede perseguir el cobro de los cánones insolutos. c) El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, con Ponencia del Dr. Humberto Castillo Rodríguez, en sentencia del 21 de junio de 1991, consideró : a) "El demandante para el año de 1976, tenía en proindiviso el 50% de posesión y derechos sobre el inmueble de la calle 15 No. 9 - 56 a 9 - 70. b) "Al no estar investido de la calidad de propietario o poseedor de todo el bieti, sino del 50% puede ser arrendatario de la otra mitad del inmueble, o porción del mismo. Si ello no fuere así se llegaría a la conclusión de que los derechos de los otros comuneros podrían ser fácilmente vulnerados por quien tenga la mayor porción y aquellos no tendrían opción de disponer de su derecho. c) Solo cuando el arrendatario pasa a ser propietario o poseedor de la totalidad del predio, es viable admitir la extinción de un contrato de arrendamiento. Afirmar lo contrario como lo hace el a quo no tiene ningún respaldo legal ni probatorio. d) En el fallo de segunda instancia, se declaro que el contrato de arrendamiento de fecha 10 de enero de 11976 suscrito entre Tomás Alberto y Virgilio Piñeros como arrendadores y Angel María Aparicio Espándola y Juana de Aparicio, como arrendatarios, sobre el inmueble de la calle 15 No. 9 - 64 de Bogotá tiene plena vigencia y validez. Y como consecuencia, de tal declaración, se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de $6.500 mensuales a partir del 1` de julio de 1976 y hasta cuando se restituya el bien arrendado.

como consecuencia, de tal declaración, se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de $6.500 mensuales a partir del 1` de julio de 1976 y hasta cuando se restituya el bien arrendado. e) La Apoderada de la Señora María Juana Abril de Aparicio, presento escrito ante el Tribunal Superior Sala Civil, con el fin de que se aclarara o adicionará la sentencia del 15 de junio de 1992, expresando que, mediante la escritura pública Número 502 de la Notaria 21 del Círculo de Bogotá, el Señor Adenias Sacristán Prieto, vendió sus6 (A..T.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril derechos de cuota sobre el inmueble de la calle 15 No. 9 - 56 y 9 - 70 de ésta ciudad, en favor de Ana Rosa Aparicio Abril y María Juana Abril de Aparicio. Que para 1981 el Señor Aparicio y María Juana Abril de Aparicio, eran propietarios del inmueble en un 1/6 parte sobre el total por compra. Y de esta manera concluye, que las demandadas son copropietarias del inmueble desde 1981, cuando empezaron ha adquirir por escritura pública diferente porcentajes sobre el bien y dejaron de ser arrendatarios para convertirse paulatinamente en copropietarios. f) La Señora Ana Rosa Aparicio Abril, a través de apoderado, coadyuvan la petición hecha por la apoderada de la Señora María Juana Abril. g) Mediante providencia del 23 de septiembre de 1992, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior, se pronuncia respecto de las peticiones de aclarar la sentencia del 15 de junio de 1992,

Juana Abril. g) Mediante providencia del 23 de septiembre de 1992, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior, se pronuncia respecto de las peticiones de aclarar la sentencia del 15 de junio de 1992, expresando . Como bien puede apreciarse de las transcripciones anteriores no se desprende otra cosa que un cuestionamiento del peticionario a la evaluación que el Juzgador hizo del material probatorio. Quiere anteponer su propia ponderación demostrativa a la del sentenciador...... h) Con el fin de dar cumplimiento la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el demandante Tomás Alberto Piñeros, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de está ciudad. Hechas las anteriores precisiones la Sala procederá a pronunciarse sobre la pretensión de la acción de tutela. En el presente caso, la Señora Ana Rosa Aparicio Abril, solícita que se ordene integrar el litis consorcio por pasiva, en calidad de heredera de Angel María Aparicio Espándola dentro de la demanda ordinaria de Tomás Alberto Piñeros Fernández contra María Juana Abril de Aparicio y Angel María Aparicio (fallecido ), la cual cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de está ciudad.7 (A..T.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril En relación con la petición de la solicitante, la Sala advierte, que si bien es cierto, la acción de tutela no es procedente frente a decisiones judiciales, lo cierto es, que la Corte Constitucional, ha señalado, que dicho mecanismo puede dirigirse contra actuaciones que constituyan vías de hec.ho, las

cierto, la acción de tutela no es procedente frente a decisiones judiciales, lo cierto es, que la Corte Constitucional, ha señalado, que dicho mecanismo puede dirigirse contra actuaciones que constituyan vías de hec.ho, las cuales deben ser establecidas plenamente para qu el Juez de Tutela se pronuncie sobre las mismas. De lo expresado por la accionante y de las pruebas allegadas, se advierte, por una parte, que si bien cursa en la actualidad en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de está ciudad, proceso ejecutivo contra la Señora María Juana Abril de Aparicio, para hacer efectiva la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Civil - de fecha junio 15 de 1992 -, lo cierto, es que, en la citada providencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de $6.500 mensuales a partir del 1° de julio de 1976 y hasta cuando se restituya el bien arrendado. En segundo lugar, la peticionaria a través de apoderado, presento escrito coadyuvando las peticiones de la demandada, en el sentido de aclarar o adicionar la sentencia proferida en segunda instancia. Ahora bien, entratándose del debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Nacional, consagra como principio de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, no es menos cierto que el derecho de defensa se garantiza en el procedimiento así 1. Ser oído, el cual comprende la publicidad del procedimiento; oportunidad de expresar las razones antes y después de la expedición del acto administrativo y derecho a estar representado por un abogado; 2.

así 1. Ser oído, el cual comprende la publicidad del procedimiento; oportunidad de expresar las razones antes y después de la expedición del acto administrativo y derecho a estar representado por un abogado; 2. Presentar y pedir pruebas. 3. Obtener una decisión fundada e impugnar la decisión. La Sala observa, que en el presente caso, no se desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto, la peticionaria designó a un profesional del derecho para que la asistiera en el trámite del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de está ciudad, y en desarrollo del mismo, se presentaron peticiones con el fin de que se permítiorá la aclaración o adición de la Sentencia de Segunda Instancia, por cuanto, al8 (A..'I'.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril parecer había fallecido el Señor Aparicio quien era uno de los demandados en el citado proceso. De otra parte, se advierte, que si bien es cierto, en la providencia de junio 15 de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se condena a las partes demandada, esto es, Angel María Aparicio Espándola y Juana de Aparicio, a pagar la suma de $6.500 mensuales a partir del 1° de julio de 1976 y hasta cuando se restituya el bien arrendado, también lo es, que en el citado proceso no aparece vinculada la Señora Ana Rosa Aparicio, quien posteriormente, presentó escrito a través de apoderado, solicitando al Tribunal, se aclarará la sentencia en el sentido de que se tuviera en cuenta su calidad de propietaria sobre parte del inmueble

Rosa Aparicio, quien posteriormente, presentó escrito a través de apoderado, solicitando al Tribunal, se aclarará la sentencia en el sentido de que se tuviera en cuenta su calidad de propietaria sobre parte del inmueble objeto de la litis, por valoración conjunta de las escrituras aportadas al proceso . Tal escrito, fue considerado por el Tribunal como un cuestionamiento del peticionario a la evaluación que el juzgador hizo del material probatorio, y por tal motivo, lo rechazó, manifestando, que los pronunciamientos son susceptibles de aclaración, solo en lo que se refiera a un concepto o frase de la providencia para dar claridad o diafanidad a la misma. Por consiguiente, la peticionaria, a tenido la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales proferidas en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, razón por la cual, no puede manifestar que se le haya vulnerado el principio del debido proceso. En cuanto, a la violación del derecho de igualdad, se advierte, que la peticionaria, no expresó en forma clara y precisa, cual persona que reunía sus mismas calidades hubiera sido vinculada al proceso, por lo tanto, tampoco existe violación a este derecho. En relación, a la petición de la integración del litisconsorcio por pasiva, la Sala, se permite, manifestar, que nos es a través del mecanismo de tutela, el medio judicial, para solicitar y ordenar a otra autoridad judicial, la integración del litis consorcio, en razón, a que la tutela, creada por el Constituyente tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales9 (A..T.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril que se consideren violados, siempre que no se cuente con otro medio

Constituyente tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales9 (A..T.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril que se consideren violados, siempre que no se cuente con otro medio judicial de defensa. En el caso en estudio, la peticionaria, cuenta con los recursos consagrados por la Ley, para controvertir las decisiones que se profieran en el trámite del proceso ejecutivo. En consecuencia, se rechaza la acción de tutela impetrada por la solicitante. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se rechaza la solicitud de tutela formulada por la Señora Ana Rosa Aparicio Abril, mediante escrito recibido en este Tribunal el 24 de septiembre de 1999.

2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Titular del Juzgado Quinto Civil del circuito de Santafe de Bogotá, así como al Presidente de la Sala civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

3. Notifíquese personalmente esta providencia la Señora, Ana Rosa Aparicio Abril. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.

4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.1 11HERIBERTO REYES VARGAS VAROAYAÇAFEREZ

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.1 11HERIBERTO REYES VARGAS VAROAYAÇAFEREZ 10 (A..T.99.1655) Ana Rosa Aparicio Abril

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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