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TA CUN - 991671-(21-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991671-(21-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTRATO DE APORTE /CADUCAIDAD DEL CONTRATO /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A". t •- 'y 'ltri'0 Santa Fe de Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). F.T. 066 nw

REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente : 99-1671

Actor : CORPORACION INTEGRAL

PARA EL DESARROLLO SOCIAL Demandada : I.C.B.F. - Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por los señores JESIJS MARIA ARIAS ARIAS, en calidad de representante legal de la Corporación Integral para el Desarrollo Social C.I.D., y LUZ MERY SALAZAR

ORTIZ, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

[HECHOS

1. La Corporación Integral para el Desarrollo Social 0.1.0., suscribió el contrato de aporte No. 29/18/97/1286, con fecha 1 de agosto de 1997 y la ejecución de dicho contrato aún se encuentra aPROCESO No. T-1671 cargo de la Corporación CID. El objeto del contrato consiste en brindar atención integral en centro especializado de ubicación institucional a menores autores o partícipes de una infracción penal, mayores de 12 años y menores de 18 años, en la modalidad de medio institucional, observación y cerrado. Dicha institución se

brindar atención integral en centro especializado de ubicación institucional a menores autores o partícipes de una infracción penal, mayores de 12 años y menores de 18 años, en la modalidad de medio institucional, observación y cerrado. Dicha institución se denomina Hogar Femenino la Esperanza.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) luego de

-1 1

realizar algunas visitas de supervisión al Hogar Femenino la Esperanza y a las dependencias de la Corporación CID, profirió un "informe de visita" de fecha 23 de junio de 1999, el cual contenía una serie de conclusiones y recomendaciones en torno al contrato de aporte relativo al Hogar Femenino la Esperanza.

3. Con fundamento en el mencionado informe, el ICBF ordenó la intervención del Hogar Femenino la Esperanza y para el efecto designó a las doctoras Gabriela Vera Duarte y María Eugenia Pinilla en calidad de funcionarias interventoras. La decisión se adoptó por medio de la resolución 3113 de fecha 13 de julio de 1999 que fue notificada al contratista el día 11 de agosto del mismo año.

Previamente a esta decisión no se dió oportunidad al interesado pasa controvertir la única prueba que le sirvió de fundamento a la orden de intervención y que fue dicho informe.

4. Una vez adoptada la decisión de intervención (13 de julio de 1999), e! ICBFRegional Bogotá, corrió traslado a las partes porPROCESO No. T-1671 medio de comunicación número 20000-1157 de fecha 16 de julio de 1999, para que efectuara los descargos al tantas veces mencionado informe. Luego como se ve, se sancionó al contratista con la

medio de comunicación número 20000-1157 de fecha 16 de julio de 1999, para que efectuara los descargos al tantas veces mencionado informe. Luego como se ve, se sancionó al contratista con la intervención del contrato, y luego se le pidió que se defendiera cuando su posible defensa ya había sido desechada de antemano por la administración. Es más en dicha comunicación, se le pidió al contratista que efectuara los descargos toda vez que el ICBF adelantaba los "actos preparatorios "para la declaratoria de caducidad del contrato con lo cual se evidenciaba una doble sanción para el contratista con fundamento en unos mismos hechos contenidos en un mismo soporte de prueba (informe del 23 de junio de 1999).

5. Así las cosas, el contratista presentó sus descargos en el tiempo fijado para ello y recurrió la decisión de intervención por vicios de fondo y de forma.

6. No obstante lo anterior, el ICBF ordenó la caducidad por medio de resolución 0597 de fecha 23 de agosto de 1999, y fundamentó su decisión en el mismo informe de fecha 23 de Junio de 1999 que ya había sido evaluado por la administración y con fundamento en el cual se había ordenado la intervención, así, el contratista recurrió la decisión en término y una vez estando recurrida la caducidad, el ICBF inadmitió el recurso de reposición contra la decisión de intervención alegando que el acto administrativo que la contenía era de trámite. (Resolución 3787 de fecha 16 de septiembre de 1999).PROCESO No. T-1671 contrato. Sin embargo, tratándose de una misma actuación en la

intervención alegando que el acto administrativo que la contenía era de trámite. (Resolución 3787 de fecha 16 de septiembre de 1999).PROCESO No. T-1671 contrato. Sin embargo, tratándose de una misma actuación en la Sede Nacional no existe ni siquiera un expediente en el cual se integren todas las comunicaciones que ha allegado la Corporación CID acerca de dicho contrato las cuales son superadas en número, de lo cual resulta que es absolutamente arbitrario frente a los particulares que las entidades públicas no posean ni siquiera un expediente donde aparezca una relación de las comunicaciones y los recursos que ha presentado el interesado, máxime si dichas decisiones afectan sus intereses, son medios de defensa para el ejercicio del debido proceso y desconociéndolas se toman decisiones de tal magnitud como la intervención o la caducidad. Así, acontece en las dependencias de la Sede Nacional, donde no existe ni siquiera un expediente integrado de las comunicaciones que allí se han dirigido, en ninguna de las dependencias donde concretamente se han enviado, -subdirección de protección, secretaría técnica, dirección general). En la Sede Regional, si existe expediente, pero es un "pedazo' o parte del mismo, toda vez que se imita a la remisión del informe de visita de fecha 23 de junio de 1999 en adelante, además, algunas de las comunicaciones allegadas después de esta fecha. (23 de junica/99) como el recurso de reposición contra la decisión de intervención, las cartas contentivas de denuncias en el proceso de supervisión, etc, no existe copia alguna en la Sede Regional, ni en la Sede Nacional, mientras que el contratista posee copia de radicado de cada una de

de reposición contra la decisión de intervención, las cartas contentivas de denuncias en el proceso de supervisión, etc, no existe copia alguna en la Sede Regional, ni en la Sede Nacional, mientras que el contratista posee copia de radicado de cada una de ellas. Todo esto, aún cuando la normatividad aplicable al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dispone que deben remitirse las decisiones a la subdirección jurídica para su control legal, artículo 120, ley 71 de 1979: "los actos emanados del ICBF son actosPROCESO No. T-1671 administrativos. Deben estar inspirados en sus objetivos o propósitos y encaminados a una regular prestación del servicio, Constarán por escrito y previamente a su firma, notificación publicación o comunicación deberán ser revisados por la subdirección jurídica del mismo, con el fin de comprobar su armonía con la ley", así, entonces no se remitieron la totalidad de las comunicaciones dirigidas a dichas dependencias, o por lo menos no hay constancia de ello, a lo sumo, y luego de adoptadas todas las decisiones, se envió la copia de la decisión de intervención 3113 de 1999 con su prorroga Resolución 3770 de fecha 13 de septiembre de 1999, a la subdirección jurídica de la Sede Nacional, para notificar ésta última y para negar el recurso que contra la primera se interpuso.

9. Por último, el ICBF a través de la Sede Nacional, y con Resolución No 3770 de fecha 13 de septiembre de 1999, ordenó prorrogar los efectos da la decisión de intervención y relaciona unos nuevos informes de los funcionarios interventores (inciuida la doctora Gabriela Vera, recusada), de los cuales no corrió traslado al

prorrogar los efectos da la decisión de intervención y relaciona unos nuevos informes de los funcionarios interventores (inciuida la doctora Gabriela Vera, recusada), de los cuales no corrió traslado al contratista para controvertirlos. Por otra parte, mantuvo en firme el acto que ordena la intervención negando la admisión del recurso de reposición contra el mismo y estudia actualmente el recurso de reposición contra la decisión de caducidad."

II. PRETENSIONESPROCESO No. T-1671

1. Se solicita se suspendan los efectos de la resolución No. 0597 de fecha 23 de agosto de 1999, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Sede RegionalBogotá, "por el cual se declara la caducidad del contrato de aporte No.29118197/1286", relativo a la institución Hogar Femenino la

Esperanza.

2. Que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sede Nacional, integrar por lo menos un expediente en el cual se de curso INTEGRALMENTE al trámite administrativo relativo al Hogar Femenino la Esperanza (contrato de aporte No.29/18/97/1286 ) a cargo de la Corporación Integral para el

Desarrollo Social CID.

3. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dar pleno cumplimiento al derecho al debido proceso con los siguientes trámites administrativos: - Que se de trámite a la solicitud de recusación presentada contra la funcionaria Gabriela Vera Duarte. - Que se de trámite al recurso de reposición presentada contra la decisión de fondo relativa a la intervención del contrato de aporte

administrativos: - Que se de trámite a la solicitud de recusación presentada contra la funcionaria Gabriela Vera Duarte. - Que se de trámite al recurso de reposición presentada contra la decisión de fondo relativa a la intervención del contrato de aporte No 29/18/97/1286 contenida en la Resolución 3113 del 13 de junio de 1999.PROCESO No. T-1671 - Que se decreten nuevas pruebas para lograr estimar nuevos hechos que puedan conducir a la declaratoria de caducidad del contrato de aporte No 29/ 18/97/1286 y se de oportunidad al contratista para controvertirlas. - Que se de trámite a los derechos de petición presentados por el interesado en relación con el contrato de aporte antes citado y se resuelvan en el acto administrativo de fondo que decida el asunto de conformidad con lo ordenado por el artículo 35 del C.C.A. y el artículo 29 de la Constitución Nacional que exige a las autoridades, el cumplimiento de las formas propias de cada juicio. - (No se pretende por medio de esta acción de tutela que la decisión que se adopte por la administración sea favorable al contratista, sino que se practiquen las pruebas que se han solicitado, se de trámite a los recursos, se de curso a las peticiones, en observancia del derecho al debido proceso y para evitar la violación al derecho a la honra, al buen nombre, al trabajo, máxime si toda la actuación administrativa se refiere a un mismo asunto que es el contrato de aporte No 29/18/97/1826 relativo al Hogar Femenino la Esperanza).

4. Que la orden impartida por el Honorable Magistrado sea de inmediato cumplimiento."PROCESO No. T-1671

aporte No 29/18/97/1826 relativo al Hogar Femenino la Esperanza).

4. Que la orden impartida por el Honorable Magistrado sea de inmediato cumplimiento."PROCESO No. T-1671

M. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra.

IV. ACTUACION PROCESAL Con auto del 1 de Octubre de 1999 se solicitó a los accionantes precisar con claridad la razón que motiva la solicitud de tutela, lo que hicieron con escrito que esta a folios 367 a 381.

Se ordenó dar aviso de su admisión a los peticionarios, CORPORACION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL CID., JESUS MARIA ARIAS ARIAS y LUZ MARY SALAZAR ORTIZ y al señor Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que obra a folios 391 a395.

V. CONSIDERACIONES Del estudio del expediente se observa que los accionantes han propuesto la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables causados por dos actuaciones administrativas.10

PROCESO No. T-1671

La primera a cargo de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y que involucró al Hogar Femenino la Esperanza, a través del cual se ejecutaba el contrato de aporte No. 29/18/97/1286 suscrito entre esa entidad y la Corporación Integral para el Desarrollo Social. Tal actuación incluyó una visita de supervisión, con el fin de verificar el funcionamiento técnico, administrativo y de recursos del hogar,

entidad y la Corporación Integral para el Desarrollo Social. Tal actuación incluyó una visita de supervisión, con el fin de verificar el funcionamiento técnico, administrativo y de recursos del hogar, ordenada por la Secretaría Técnica del I.C.B.F. con auto del 11 de Mayo de 1999, de cuya ejecución surgió un informe presentado por los funcionarios visitadores el 30 de junio de 1999. Con fundamento en ese informe y en aplicación del artículo 13 del decreto 2388 de 1979 la Dirección General del I.C.B.F. mediante la resolución 3113 del 13 de Julio de 1999 ordenó la intervención del Hogar Femenino La Esperanza, lo que implicó "tomar la dirección de dicho servicio", acto contra el cual se interpuso un recurso de reposición rechazado por improcedente con la resolución 3787 de¡ 16 de Septiembre de 1999. Dentro de tal actuación igualmente se dictó la resolución No. 3770 con la que se prorrogó el plazo de la intervención, la cual, al decir del Instituto, para nada entorpeció la ejecución del contrato de aporte. Según los accionantes, en el procedimiento seguido en esta actuación se violó el derecho al debido proceso en la medida en que no se resolvió una recusación propuesta contra la funcionaria GABRIELA VERA11

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DUARTE, una de las visitadoras, ni el recurso contra la resolución 3113, aspectos desvirtuados por la accionada, por cuanto dichos recusación y recurso fueron decididos a través del auto del 13 de Octubre, y de la resolución 3787, respectivamente, lo que deja sin piso la pretensión que al respecto formularon

desvirtuados por la accionada, por cuanto dichos recusación y recurso fueron decididos a través del auto del 13 de Octubre, y de la resolución 3787, respectivamente, lo que deja sin piso la pretensión que al respecto formularon aquellos y, por completo, descarta el perjuicio irremediable que se derivaría del procedimiento administrativo relacionado con la intervención que, en ningún momento, se ha manifestado en que consistiría. En relación con la segunda actuación administrativa los accionantes consideran que al expedirse la resolución 0597, del 23 de Agosto de 1999, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, "por la cual se declara la caducidad del contrato de aporte No. 29/18/97/1286", se violaron los derechos al debido proceso y al buen nombre, lo cual afectaría directamente a la Corporación Integral para el Desarrollo Social -CID, y los derechos al trabajo, y a la honra radicados en las personas naturales que promovieron la presente acción. Tal como se desprende del contenido del escrito de aclaración de la tutela, y específicamente de las pretensiones, la finalidad por ellos buscada es la de que, sin importar cual sea su contenido decisorio, para expedir la resolución que ponga fin a la actuación administrativa relacionada con la caducidad del contrato, se siga un debido proceso en el que se produzcan pronunciamientos sobre un recurso, peticiones, y solicitud de pruebas, aparentemente omitidos por la administración. En lo que respecta al recurso contra la resolución 0597, es dable predicar que, de acuerdo al informe que el I.C.B.F. le rindiera al Tribunal sobre los hechos materia de esta tutela, este ya fue decidido por medio de la resolución 729

En lo que respecta al recurso contra la resolución 0597, es dable predicar que, de acuerdo al informe que el I.C.B.F. le rindiera al Tribunal sobre los hechos materia de esta tutela, este ya fue decidido por medio de la resolución 729 del 8 de los corrientes, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.12

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Lo puntualizado aquí frente a la segunda actuación significa que los accionantes están cuestionando la actuación administrativa en comento, por omisiones o falencias ocurridas en su trámite, las cuales se concretan, se materializan, se reflejan en el acto administrativo que declaró la caducidad, el que pretenden que por la vía de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, quede sin efecto. La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela es improcedente. Previo proceso de selección objetiva la Corporación Integral para el Desarrollo Social C.I.D., suscribió con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el contrato de aporte No. 29/18/97/1286, el 1 de Agosto de 1997 (folios 32 a 39), cuyo objeto consiste en brindar atención integral en centro especializado de ubicación institucional a menores autores o partícipes de una infracción penal, mayores de 12 años y menores de 18 años, en la modalidad de medio institucional, observación y cerrado. La Secretaría General Técnica del I.C.B.F., tal como ya se anticipó, con auto proferido el 11 de Mayo de 1999 ordenó practicar una visita de supervisión al Hogar Femenino la Esperanza, institución donde se cumple el objeto del contrato.

con auto proferido el 11 de Mayo de 1999 ordenó practicar una visita de supervisión al Hogar Femenino la Esperanza, institución donde se cumple el objeto del contrato. En acatamiento a dicho auto se efectuó la visita durante el período comprendido entre el 18 de Mayo y el 4 de junio de 1999, y se presentó informe el13 PROCESO No. T-1671 30 de Junio con algunas observaciones y conclusiones que, a modo de ver de la entidad accionada, comportan incumplimiento de la cláusula tercera literales a), b), e), f) y g) del contrato. Por lo anterior con resolución 3113, del 13 de Julio de 1999, se ordenó: "ARTICULO PRIMERO.- ORDENASE la intervención del "HOGAR FEMENINO LA ESPERANZA" administrado por la

CORPORACION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO SOCIALCID"...

ARTICULO QUINTO.- La intervención que aquí se ordena no obsta para que el ICBF silo considera procedente, pueda decretar la caducidad del Contrato de Aporte No. 29/18/97/1286 celebrado el 1 de Agosto de 1997 entre el ICBF Santa Fe de Bogotá y la Corporación Integral para el Desarrollo Social -CID." (folios 141 a 144 del cdno anexo No. 6). Con los oficios 1157 y 1158, dei 16 de julio de 1999, se remitió tanto al contratista como a la compañía aseguradora "Confianza S.A." el informe de visita de supervisión al Hogar Femenino "La Esperanza", para que dentro del término de 5 días presentaran las respuestas a las conclusiones y recomendaciones del informe.14

de visita de supervisión al Hogar Femenino "La Esperanza", para que dentro del término de 5 días presentaran las respuestas a las conclusiones y recomendaciones del informe.14

PROCESO No. T-1671

Con escrito del 23 de Julio la Corporación Integral para el Desarrollo Social - CID solicitó una prórroga para dar respuesta a las conclusiones y recomendaciones del informe, solicitud que fue atendida concediendo 5 días más. El 2 de Agosto se presentó la respuesta requerida. Por considerar la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la respuesta no desvirtuaba el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales a que se refiere el mencionado informe, se profirió la resolución No. 0597, del 23 de Agosto de 1999, declarando la caducidad del contrato No. 29/18/97/1286. Contra la mencionada resolución fue interpuesto recurso de reposición por el contratista y la compañía aseguradora, resuelto con la resolución 0729, del 8 de Octubre de 1999, confirmando, en todas sus partes, el acto administrativo declarativo de la caducidad del contrato. ' Para la protección de los derechos que supuestamente le lesionó el LC.B.F. a los accionantes con las resoluciones 0597 y 0729, dictada después de presentada esta acción, al declarar la caducidad del contrato de aporte No. 29/1819711286, existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, que es residual y opera para conseguir la garantía de derechos constitucionales fundamentales, como lo es la acción contractual, consagrada en el artículo 87 del C.C.A. Así lo prescribe el artículo 77 de la ley 80 de 1993:15

PROCESO No. T-1671

fundamentales, como lo es la acción contractual, consagrada en el artículo 87 del C.C.A. Así lo prescribe el artículo 77 de la ley 80 de 1993:15 PROCESO No. T-1671 "ARTICULO 77.- .. . Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo"... En la correspondiente demanda, como medida excepcional, cautelar, de acuerdo a los artículos 152 y s.s. del C.C.A., se puede proponer la suspensión provisional, que se resuelve en el auto admisorio, con el objeto de buscar que cesen los efectos de! acto que aparentemente lesiona derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir que ante la existencia de otro mecanismo judicial, como es la acción que debe resolver el juez contencioso administrativo, quien es el juez natural para ese efecto, por lo que no puede ser sustituido por el juez de tutela, el amparo que aquí y ahora se impetra es improcedente, máxime que los accionantes le endilgan al trámite administrativo vicios de procedimiento, como la no decisión del recurso contra la resolución 0597 -lo que no es cierto-, y Ja vulneración al orden jurídico superior, imputación que apunta hacia una declaración de nulidad que les interesa como fundamento para obtener el reconocimiento de perjuicios materiales y morales resultantes de haberse declarado la caducidad del contrato. Además, tampoco prueban, para que se pueda otorgar la tutela de sus derechos como mecanismo transitorio, que la declaratoria de caducidad del

reconocimiento de perjuicios materiales y morales resultantes de haberse declarado la caducidad del contrato. Además, tampoco prueban, para que se pueda otorgar la tutela de sus derechos como mecanismo transitorio, que la declaratoria de caducidad del contrato de aporte constituya un perjuicio en el que se reúnan las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia Corte16

PROCESO No. T-1671

Constitucional N° T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUBSECCION "A', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada por los señores JESUS MARIA ARIAS ARIAS, en calidad de representante legal de la Corporación Integral para el Desarrollo Social C.I.D., y LUZ MERY SALAZAR ORTIZ. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 142PROCESO No. T-1671 17

WILLIAM GIRALDO (iIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 142PROCESO No. T-1671 17

WILLIAM GIRALDO (iIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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