TA CUN - 991677-(12-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 991677-(12-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE SOBREVIVIENTES -Requisitos ¡PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
DE LA NORMA ¡PRINCIPIO DE PROOPORCIONALIDAD DE LA NORMA /EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TUTELA ¡DERECHO A LA IGUALDAD ¡DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS ¡TUTELA COMO MECANISMO TRANSITOhIOQQeden. cia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL -Ineficacia ¡PERJUICIO IRREEIL( r
- Í.LATJ
1 V 1' r' Santafé de Bogotá D.C., Doce (12) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :99-1677
DEMANDANTE : BLANCA NELLY TORRALBA HERNANDEZ A=óN DE TUTEL Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Blanca Nelly Torralba Hernández, contra la Caja Nacional de Previsión, para que se le reconozca la pensión sustitutiva y a que se le presenten los servicios médicos que requieren ella y sus menores hijos, uno de los cuales padece de meningitis.
ANTECEDENTES Expone la demandante los siguientes: El día 23 de agosto de 1966, su esposo ingresó a laborar en la Aeronáutica Civil, desempañando como último cargo el de Operativo, Grado 08,. Su cónyuge se retiró de dicha entidad el día 30 de enero de 1994, habiendo laborado durante un período de 27 años, 5 meses y 8 días,.
Grado 08,. Su cónyuge se retiró de dicha entidad el día 30 de enero de 1994, habiendo laborado durante un período de 27 años, 5 meses y 8 días,. Durante el desempeño de sus labores adquirió la enfermedad de Diabetes Crónica. A sabiendas del tratamiento a que debía ser sometido, la entidad decidió despedirlo cancelándole una indemnización , sin importarle su estado de salud.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDAMARCA
SECCON PRIMERA-
-SUB SECCO AEl día 22 de mayo de 1998 falleció su esposo, quedando ella y sus 7 hijosExpediente No 99-1677 Hoja No 2 desamparados, algunos de los cuales son menores de edad y no pudieron continuar con sus estudios. Por lo anterior solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la sustitución pensional a que tenía derecho. Tal solicitud fue negada a través de la resolución No 04330 de 20 de abril de 1999. El día 3 de mayo de 1999, se interpusieron contra el acto precitado los recursos de reposición y como subsidiario el de apelación. A través de la Resolución No 009885 de 09 de agosto de 1999 se confirmó la resolución impugnada, por considerar que su cónyuge había fallecido durante la vigencia de la ley 100 de 1993. No comparte el anterior argumento, pues había cotizado durante el tiempo señalado en la ley 12 de 1975, faltándole cumplir la edad. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 30 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó
ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 30 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al señor Sub Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Expediente No 99-1677 Hoja No 3 por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por j acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección de los derechos a la Igualdad, al Debido Proceso y a la promoción, protección y recuperación de la Salud, respecto de los cuales ha sido abundante la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como se extrae de los siguientes apartes: "El derecho a la salud es un derecho fundamental única y exclusivamente tratándose de menores de edad y es un derecho social, económico y cultural o de la segunda generación para los demás; luego, no es fundamental y la acción de tutela no procede, en principio, para ampararla. No obstante, el criterio de conexidad al que se ha hecho mención, permite
cultural o de la segunda generación para los demás; luego, no es fundamental y la acción de tutela no procede, en principio, para ampararla. No obstante, el criterio de conexidad al que se ha hecho mención, permite que la acción de tutela se utilice para proteger derechas que no son fundamentales, siempre y cuando se encuentren estrechamente vinculados con otros que sí lo son, de tal manera que el desconocimiento de aquéllos produzca, como consecuencia necesaria, la vulneración de éstos. Entonces, en el presente caso debe establecerse si existe esa estrecha vinculación y si la falta de atención a la demandante, supone violación o amenaza de sus derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la integridad personal, aparte de si es posible inaplicar la reglamentación legal sobre el plan obligatorio de salud, a la luz de la jurisprudencia constitucional." 1 En relación con al derecho a la igualdad ha manifestado, "Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades."2
1. H. Corte Constitucional. Sentencia T560 de 6 de octubre de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 11 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr
Naranjo Mesa.. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 11 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr Hernando Herrera Vergara.le Expediente No 99-1677 Hoja No 4 y sobre el derecho al debido proceso, precisó: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso."3 De modo que acorde con la anterior reseña jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por la tutelante tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe
de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. —......JLa tutelante manifiesta que los derechos fundamentales precitados han sido violados por la Caja Nacional de Previsión, al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, y a continuar recibiendo la atención médica a que tienen derecho ella y sus hijos. La Sala observa que no se discutieron por la entidad pública los demás requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, pues para negar la pensión de sobrevivientes la Caja Nacional de Previsión Social se fundamentó de manera exclusiva en el literal c) del artículo 46 3H. Corte Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-1677 Hoja No 5 de la Ley 100 de 1993 que consagre: "Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y que hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento en que se produzca la muerte.
que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y que hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento en que se produzca la muerte. b) Que habiendo dejad de cofzar al sistema, hubleire efectuado ap 1tes durante por lo menss veintiséis (2) senas al momen© en que se produzca la muerte. Parágrafo.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 334 de la presente ley." 4 . El artículo 33 de la ley 100 de 1993, consagra: Articulo 33. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad su es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2.- Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con con lo establecido en el literal f) del artículo 13. Se tendrá en cuenta. a.- El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b.- El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c.- El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de esta ley.
c.- El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de esta ley. d.-El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. e.- Derógase el parágrafo del artículo séptimo (70) de la ley 71 de 1988. En los casos previstos en los literales c) y d) el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la Caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora. Parágrafo 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.Expediente No 99-1677 Hoja No 6 Encuentra la Sala, siguiendo al efecto la perspectiva trazada por la Jurisprudencia Constitucional donde se han establecido los criterios de la razonabilidad y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma para determinar cuando se está ante un trato discriminatorio, que la norma pretranscrita contraría al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional que reza: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismo derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismo derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Justificación objetiva y razonable. Siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación ; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad ente los medios empleados y la finalidad perseguida. Proporcionalidad de la norma. De otra parte, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo . De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la
o que ello suceda en grado mínimo . De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración.5
H. Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 19 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo
Cifuentes M.Expediente No 99-1677 Hoja No 7 Conforme con este criterio del Supremo juez de los derechos fundamentales en Colonbia1ís claro que la norma invocada por la administración para negar la solicitud formulada por la accionante , no cumple con el principio de razonabilidad, pues su aplicación afecta los derechos de personas legitimadas para suceder al causahabiente que a pesar de haber cotizado durante un largo período (28 años comprendidos entre el 23 de agosto de 1966 y el 30 de enero de 1994 - es decir más de 1.400 semanasen el caso del cónyuge de la actora) no cotizó durante las 26 semanas anteriores a su muerte, y por tanto sus beneficiarios no podrían acceder a la pensión de sobrevivientes; situación ostensiblemente violatoria de la equidad y del derecho a la igualdad. Dicha norma, igualmente contraría el artículo 43 de la Carta, que asigna al Estado el deber de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, pues se deja a la tutelante sin recursos para procurar su susbsistencia y la de sus hijos. Además, para el caso bajo examen se encuentra de por medio los derechos a la educación y a la asistencia médica de un menor de 9 años de edad (tal como consta en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 20 del expediente),
examen se encuentra de por medio los derechos a la educación y a la asistencia médica de un menor de 9 años de edad (tal como consta en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 20 del expediente), derecho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem prevalece sobre los derechos de los demás. En consonancia con lo anterior, siendo el literal b), del artículo 46 de la ley 100 de 1993, violatorio de los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución Nacional, deberá inaplicarse dicha disposición, con fundamento en el artículo 4° de la Cartiue consagra: "Artículo 4..- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar laExpediente No 99-1677 Hoja No 8 Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades" Sobre la aplicación de la excepción de inconstitucional dad en los procesos de tutela, la H. Corte Constitucional señaló: Igualmente, el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales. En les process de tutela, no resulta extraño que la causa de Da lesuin de un derecho fundamental, pueda atrituirse de nanere inmediata © mediata e
cumplimiento de los mandatos constitucionales. En les process de tutela, no resulta extraño que la causa de Da lesuin de un derecho fundamental, pueda atrituirse de nanere inmediata © mediata e De epc.ci'n de una ley que resulte incompatible con la Costitución. Si ello es así el ¡uez de tutela de oficio o e joeÚci4n de parte. puede proceder a inaplicar en De sítuecD n c(rncrete De ley que manifiestamente quebrante el estatuto superior. Sobra señalar que la excepción de inconstitucionalidad referida a una ley determinada, en modo alguno rebasa los límites materiales y personales del proceso en el que se verifica. En este orden de ideas, es evidente que la invocación de la excepción de inconstitucionalidad hecha por el demandante no fue cabalmente entendida por el Tribunal que, sin mediar ningún análisis, se negó a tomarla en consideración, aduciendo para ello que la acción de tutela corría el riesgo de transformarse en acción de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, si la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensión de la persona agraviada en el sentido de que aquella se inaplique en el caso concreto, por sí sola no queda comprendida en el ámbito de ningún derecho fundamental. El valor normativi de De ConstítucDn Do mismo que su primacía, obliga a tdo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias. Sin Embargo, el Juez goza de un margen razonable de autonomía para determinar si efectivamente una específica ley viola la Constitución, y por tanto, resulta menester
jerarquía que le sean contrarias. Sin Embargo, el Juez goza de un margen razonable de autonomía para determinar si efectivamente una específica ley viola la Constitución, y por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas válidas. En el procso de tutela, De excepción tiene relevancia en l. medida en que De epDDcecDórt de la ley o una concreción suya se vinculen como cause de lesión de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley. 6 (Subraya la Sala) 6 H. Corte Constitucional. Sentencia T-67 de 5 de marzo de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente No 99-1677 Hoja No 9 De modo que al quedar establecida la procedencia de la inaplicación del literal b) del artículo 46 de la ley 100 de 1993 por resultar contrario a la Constitución, no obstante contar la acconante con medio de defensa ante esta jurisdicción, en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, cuya ineficacia inmediata es ostensible, se tutelarán como mecanismo transitorl07 los derechos a! 7 7 La jurisprudencia de la H. corte constitucional, ha establecido como requisitos para la procedencia de la acción de tutela los siguientes:
ostensible, se tutelarán como mecanismo transitorl07 los derechos a! 7 7 La jurisprudencia de la H. corte constitucional, ha establecido como requisitos para la procedencia de la acción de tutela los siguientes: Respecto de la acción la de tutela cuando es utilizada en su modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la existencia de otro medio judicial ordinario no es óbice para que pueda ser instaurada, sino que por el contrario, "el presupuesto de procedibilidad de esta acción es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acción de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable." No obstante, para que esta modalidad de la acción de tutela sea procedente, requiere la presencia coetánea de dos circunstancias, a saber: el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentra el actor, y la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el juez desde la perspectiva de las circunstancias particulares de cada caso. 4.3 Respecto del perjuicio irremediable, las notas que lo perfilan han sido señaladas con suficiente precisión por esta Corporación de la siguiente manera: "AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. "C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. "D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.Expediente No 99-1677 Hoja No io mínimo vital y a la igualdad de la accionante quien se encuentra en
actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.Expediente No 99-1677 Hoja No io mínimo vital y a la igualdad de la accionante quien se encuentra en precarias condiciones materiales y económicas al hallarse desempleada, afirmación que no requiere prueba8, así como el derecho a la educación y a la atención en salud de su menor hijo:' / En consecuencia se dejará sin efecto la Resolución No 04330 de 20 de abril de 1999., para en su lugar ordenar .1 Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término de quince (15) días contado a partir de la notificación de esta providencia adopte las medidas necesarias para que se cancelen a la demandante las sumas correspondientes a la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho y a que se le preste la atención en salud que ella y su hijo menor requieran. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, 'De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el
mecanismo transitorio. "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas" 4.3 Respecto de la eficacia de los medios de defensa ordinarios, también en reiterada jurisprudencia la Corte se ha pronunciado en este sentido: "Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela... "En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata." (H. Corte Constitucional.
Sentencia T-214 de 13 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)
8. El Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, consagra: "Articulo 177. Incumbe a las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
8. El Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, consagra: "Articulo 177. Incumbe a las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."Expediente No 99-1677 Hoja No u administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L PRMERO-Tutelar como mecanismo transitorio los derechos al mínimo vital y a la igualdad de la accionante, y el derecho a la educación de su menor hijo Jefferson Andrés Arévalo Torralba. En consecuencia se deja sin efecto la Resolución No 04330 de 20 de abril de 1999., y en su lugar se ordena al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término de quince (15) días contado a partir de la notificación de esta providencia adopte las medidas necesarias para que se cancelen a la demandante las sumas correspondientes a la pensión de