TA CUN - 991683-(14-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991683-(14-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
HO DE PETICION ¡DESCUENTOS PARA E.P.S. /CESACION DE LA ACTUACION IM
PUGNADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION BD. E. a .9 í1.AtQRtA
'stt,ti,o Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. 99.1683
Solicitante : ERNESTO RODRIGUEZ ASCENCIO
Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor Ernesto Rodríguez Ascencio , quien a nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra la Caja Nacional de Previsión Social.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solícita se ordene a esa entidad lo afilie a Compensar E.P.S. a partir de octubre de 1999, así como el reintegro de la suma de $59.600, que le fueron descontados por la entidad Consorcio FOPEPE, en forma arbitraria, injusta e ilegal.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce2 (A..T.99.1683)
$59.600, que le fueron descontados por la entidad Consorcio FOPEPE, en forma arbitraria, injusta e ilegal.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce2 (A..T.99.1683)
1. El 24 de agosto de 1999, radicó en la Oficina de correspondencia de Cajanal, el oficio petitorio número 162877, el cual hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
2. En el citado oficio, solicito que no se le haga ningún descuento por concepto de seguridad social, debida a que desde noviembre 1 de 1998, hasta la fecha no esta afiliado a ninguna E.P.S., en forma oficial y legal, y que es su voluntad afiliarse a Compensar E.P.S.
3. En el desprendible de pago, aparece un descuento de $59.600, por concepto de Cajanal E.P.S., correspondiente a septiembre de 1999, cuando el peticionario en los últimos cinco (5) años a pertenecido a Compensar E.P.S., salvo en noviembre 1 de 1998, tiempo que se demoró el trámite de la pensión de vejez.
4. Manifiesta, que Cajanal no le puede retener cuotas por Seguridad Social, ya que esta entidad se encuentra intervenida por las autoridades del Ministerio de Salud y no pueden efectuar ninguna nueva afiliación hasta nueva orden, razón por la cual, el descuento realizado a las mesadas por Seguridad Social, es arbitraria e ilegal.
5. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, puesto que el 24 de agosto de 1999, presentó
5. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, puesto que el 24 de agosto de 1999, presentó a la Caja Nacional de Previsión Social, escrito radicado con el número 162877, sin haber obtenido respuesta a la misma, y en el cual solicitó no se le hiciera descuento por concepto de Seguridad Social, debido a que se encuentra afiliado a Compensar E.P.S.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 30 de septiembre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma.3 (A..T.99.1683) Dicha solicitud fue atendida en forma oportuna por la Coordinadora de Asuntos Judiciales, quien mediante oficio de fecha 7 de octubre de 1999, expresa Cajanal a través del Grupo de Nómina dio respuesta al interesado mediante el oficio GN -9186 de septiembre 24 de 1999, en el cual se le informa al Señor Rodríguez, que en la misma situación de él se encuentra otros pensionados, razón por la cual se encuentra en estudio en la Superintendencia de Salud y a nivel institucional, dado que por la Ley no se puede omitir el descuento para salud en la nómina de pensionados del
Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los
Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 51 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio el Señor Ernesto Rodríguez Ascencio, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar la no respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social a la petición formulada ante ella de fecha 24 de agosto de 1999, radicada con el número 1628774
(A..T.99.1683) con el fin de que no se le hiciera ningún descuento por concepto de seguridad social.
4. La Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, manifiesta, que mediante el oficio GN - 9186 de septiembre 24 de 1999, se dio respuesta al peticionario sobre su solicitud presentada el 24 de agosto de 1999, de igual manera expresa, que la situación del
Social, manifiesta, que mediante el oficio GN - 9186 de septiembre 24 de 1999, se dio respuesta al peticionario sobre su solicitud presentada el 24 de agosto de 1999, de igual manera expresa, que la situación del solicitante al igual que otros pensionados se encuentra en estudio de la Superintendencia de Salud y a nivel institucional, por cuanto, por disposición de la Ley no se puede omitir el descuento para salud en la nómina de pensionados del Estado. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, al igual que de los documentos aportados, se desprende, que en fecha 24 de agosto de 1999, el peticionario presento en forma escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, petición, con el fin de que no se le siguieran haciendo descuentos por concepto de seguridad social, al igual que era su voluntad afiliarse a Compensar E.P.S., por cuanto a ella ha venido afiliado desde hace aproximadamente cinco (5) años. En efecto, la citada petición fue contestada por la Coordinadora de nómina, el 24 de septiembre de 1999, en el cual le manifiesta al Señor Rodríguez Ascencio, en el cual se le expresa, que de conformidad con la Ley toda persona debe estar afiliada a una EPS, y que el cambio de EPS lo debe realizar el interesado presentando el Registro de Afiliación debidamente aceptado por la EPS. Y como no se ha recibido por parte del peticionario, informe alguno que indique la EPS a la que esta afiliado, y en cumplimiento a Ley, CAJANAL le ha efectuado los descuentos con destino a CAJANAL EPS, pues, por el régimen de seguridad social se le afilia en forma inmediata a
que indique la EPS a la que esta afiliado, y en cumplimiento a Ley, CAJANAL le ha efectuado los descuentos con destino a CAJANAL EPS, pues, por el régimen de seguridad social se le afilia en forma inmediata a Cajanal. Y en segundo lugar, le expresa, que debe informar al Consorcio FOPEPE, su deseo de afiliarse o su estado de afiliación a la otra EPS, enviando el respectivo Registro de Afiliación debidamente aceptado. La Sal se permite concluir, qui bien es cierto, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela - 29 de septiembre de 1999 -, el peticionario no había recibido respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social, de la solicitud presentada el 24 de agosto del presente año, visible a5 (A..T.99.1683) folio 3, no es menos cierto, que por la respuesta presentada por la Coordinadora de Asuntos Judiciales, a al petición del Señor Rodríguez Ascencio, se advierte, que la misma, fue resuelta en su oportunidad legal por la Coordinadora del Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, como se observa a folio 12. Es decir, que para el este momento, el objeto de la petición formulada por el Solicitante se encuentra satisfecha, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad da al ciudadano en busca de resolver la solicitud que le ha sido propuesta. En cuanto a la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por la Cajanal E.P.S., por concepto de salud, se negará, en razón a que a través
autoridad da al ciudadano en busca de resolver la solicitud que le ha sido propuesta. En cuanto a la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por la Cajanal E.P.S., por concepto de salud, se negará, en razón a que a través de la acción de tutela, no se puede pretender el reintegro de sumas de dinero, pues ello implicaría una injerencia en la competencia que por la Constitución y la Ley se encuentra asignada a otra jurisdicción y no al juez de tutela. En consecuencia la Sala, se abstendrá de proferir decisión de fondo por sustracción de materia, puesto que la respuesta dada a la solicitud del accionante se dentro del término legal. La H. Corte Constitucional, se ha pronunciado frente a situaciones que han cesado las causas de la vulneración, así "Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conclucados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención... De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva Constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción - bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haber llevado a cabo la actividad cuya4w -;? LWI(A
fundó la acción - bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haber llevado a cabo la actividad cuya4w -;? LWI(A
HERIBERTO REYES VARGAS
- VARO AYALA PEREZ 6 (A..T.99.1683) ausencia representaba vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo Constitucional en que se basaba el amparo .. ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ".
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Abstenerse de proferir fallo de fondo por sustracción de materia..
2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Director de la Caja
Nacional de Previsión Social.
3. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Ernesto Rodríguez Ascencio, si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, Notifíquese telegráficamente.
4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.- 114.
LOS MAGISTRADOS,
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.- 114.
LOS MAGISTRADOS,
H. Corte Constitucional Sentencia T - 036 de febrero dos (2) de 1994, Sala Quinta de Revisión,
Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifueentes.7 (A..T.99.1683)