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TA CUN - 991699-(19-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991699-(19-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

VIA DE HECHO -Requisitos /TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improceden cia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A".

Santa Fe Bogotá D.C., Octubre Diecinueve (19) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

F.A.T. No. 064

REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 99-1699

Actor : LUIS C. NORIEGA MURCIA

Demandada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS El señor LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 155 a 158, ha propuesto acción de tutela contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ¡.HECHOS "En 1.993 presenté ante la justicia acción de tutela en vista quePROCESO No. T-1699 la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá (hoy ESP S.A.) no contestaba el recurso de reposición y apelación contra la resolución 4081 de Dic. 3/92 por la cual negó la petición de pensión de jubilación, luego de presentar en debida forma la solicitud de reconocimiento del derecho pensional por haber reunido a cabalidad el requisito convencional del art. 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 y 1992 que previa (sic) que la empresa pensionara a sus trabajadores

forma la solicitud de reconocimiento del derecho pensional por haber reunido a cabalidad el requisito convencional del art. 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 y 1992 que previa (sic) que la empresa pensionara a sus trabajadores sin consideración a la edad por haber laborado 25 años. Tutela que fallo el juez 1 O laboral del circuito de Bogotá el 2 de Marzo/93, en la que concedió tutelar el derecho por considerar que el peticionario reunió y acredito cabalmente el cumplimiento del requisito de los 25 años de servicio por haber laborado 17 años 1 mes 7 días (desde Julio25/74 a Sep. 4/91) mas los 8 años de reconocimiento legal por haber sido escritor y editor de 4 libros adoptados y reconocidos para homologarle 2 años de servicio por cada uno para efectos de pensión, exclusivamente, según la Ley 50 de 1886 y Decreto reglamentario 753 de 1974. Sentencia de tutela que resolvió amparar los derechos de igualdad al trabajo y a la seguridad social, ordenando que se le reconociera y pagara a partir de la época en que adquirió el derecho de pensión de jubilación convencional, tutela que fue impugnada, resolviendo la Sala Laboral del tribunal De Bogotá en (sic) revocar dicho fallo con el argumento de que existía otro riedio legal de defensa, como era el proceso ordinario laboral, sentencia que al ser revisada por la Corte Constitucional el 26 de Agosto/93, ratificando que el accionante hiciera valer susPROCESO No. T-1699 derechos ante los jueces Laborales. 1 O INSTANCIA. En cumplimiento del fallo anterior se acudió

de Agosto/93, ratificando que el accionante hiciera valer susPROCESO No. T-1699 derechos ante los jueces Laborales. 1 O INSTANCIA. En cumplimiento del fallo anterior se acudió ante la justicia laboral correspondiéndole al Juzgado 2° Laboral del circuito, quien en fallo de Abril 26/95 resolvió en absolver a la demandada por razones expuestas en la parte motiva como: Que él ultimo de los libros se edito con posterioridad a la fecha de retiro del demandante, otro que la homologación de los 2 años de servicio por cada libro no lo disponía o preveía la norma convencional, y que la convención colectiva de trabajo no se anexo en debida forma. 2° INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de apelación de Octubre 31/95 dispuso confirmar la sentencia del juzgado 2° Laboral por lo que se acudió al recurso extraordinario de casación. 3° INSTANCIA La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de julio 17/96 dispuso no casar la sentencia (por tecnicismos de forma) como es que las discrepancias del recurrente al argumentar los 3 cargos de impugnación o de acusar en el concepto de violación la norma convencional por vía directa cuando para la corte las normas convencionales solo pueden ser citadas como pruebas, es decir que al formular el ataque por esta vía la censura debió hacerse por vía indirecta a través de errores de hecho o de derecho, Fallo que no entro a estudiar el asunto jurídico que se planteaba."4

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. PRETENSOES

través de errores de hecho o de derecho, Fallo que no entro a estudiar el asunto jurídico que se planteaba."4 PROCESO No. T-1699 . PRETENSOES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se "ordene la protección de mis derechos fundamentales disponiendo & reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada desde que se causo el derecho, ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá E.S.P. S.A." (folio 158). . FUNDAMENTOS DE DE ECHO El actor invoca como fundamento jurídico de la presente acción lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

V. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela, se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA y al Juez 21 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.5

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V. CONSIDERACIONES Con la resolución No. 4081, del 3 de Diciembre de 1992, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá al resolver la petición del accionante del 15 de Octubre de 1992, decidió negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 88 a 98).

Por lo anterior, el actor presentó demanda ante la justicia ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, que le correspondió al Juez 20 Laboral del Circuito de Santa Fe de

Por lo anterior, el actor presentó demanda ante la justicia ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, que le correspondió al Juez 20 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá por impedimento del 10, a quien le fue repartida. Con auto del 16 de Junio de 1994 fue admitida la demanda (folio 124 del expediente laboral). El 28 de Septiembre se celebraron las audiencias de conciliación, solicitadas por el accionante, sin éxito, y la primera de trámite en la que intervino en su propio nombre (folios 171, 578 y 578 vto del exp. laboral). Los días 6 y 23 de Marzo y 26 de Abril de 1995 se llevaron a cabo las audiencias segunda y tercera de trámite y la de juzgamiento en presencia de la juez titular (folios 617, 618, 618 vto, 621 a 671 y 672 a 677), decidiendo: "ABSUELVESE a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA ... por la razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia". Notificada en estrados a las partes.6

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Contra dicha sentencia el accionante hizo uso del recurso de apelación con escrito que esta a folios 678 a 682 del expediente laboral, el cual fue decidido con la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de Octubre de 1995, confirmándola. Por tal decisión presentó el recurso extraordinario de casación (folio 711 del expediente administrativo), el que después de admitido por reunir los requisitos formales, fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de

Por tal decisión presentó el recurso extraordinario de casación (folio 711 del expediente administrativo), el que después de admitido por reunir los requisitos formales, fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de Julio de 1996 en forma desfavorable al petente porque "en el asunto de autos el planteamiento de los cargos se hizo contra la técnica de éste recurso". Para despachar este asunto el Tribunal, a manera de síntesis de lo que antes se ha anotado, puntualiza que la presente tutela, no propuesta como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable, se dirige contra las providencias judiciales que al accionante negaron el derecho a la pensión de jubilación y el recurso extraordinario de casación, manera como supuestamente se le violaron los derechos a la igualdad jurídica, al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, cuya protección por esta vía impetra. Sentado lo anterior, se tiene que, según reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que en ellas se haya incurrido en la vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, es decir, que se trate de una decisión producto de una actuación claramente arbitraria y frente a la cual el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.7

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Esa vía de hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir los siguientes requisitos: a) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; b) debe consistir en un verdadero agravio al

irregularidad procesal, debe reunir los siguientes requisitos: a) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico, es decir, cuando la norma se encuentre inaplicable al caso concreto; c) resulte incuestionable que el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y d) que la decisión u omisión del Juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad con un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate.'-57 De acuerdo al Supremo Tribunal de Constitucionalidad: ".. .una vía de hecho se produce cuando el juzgador actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales." Dichas exigencias, que se dejaron así perfiladas, aquí no se satisfacen en la medida en que el Juzgado 21 Laboral al proferir sentencia condenatoria, sólidamente sustentada y notificada por estrados, no ha vulnerado el debido proceso ni los otros derechos que en esta acción se invocan, decisión frente a la cual el petente en amparo tuvo dos mecanismos de defensa judicial, como fueron los recursos de apelación y extraordinario de casación, de los cuales hizo uso.8

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invocan, decisión frente a la cual el petente en amparo tuvo dos mecanismos de defensa judicial, como fueron los recursos de apelación y extraordinario de casación, de los cuales hizo uso.8

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Al respecto la H. Corte Constitucional en providencia T 274, de mayo 30 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo: ". . .si el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza, como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor, cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos..." En virtud de lo dicho la acción de tutela resulta improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, y no contra ninguna providencia judicial, con la salvedad de que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y se cumpla con los requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLANi co 9

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CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLANi co 9

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111. Rec ir por improcedente la tutela impetrada por el señor LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 21'. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 de Decreto 2591 de 1991 y 5 de¡ Decreto 306 de 1992. 3°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese & expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. 4°. Por secretaría devuélvase al despacho de origen el cuaderno anexo.

UQUESE Y CUMLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ) 1IEU

U .I'1(dkDPROCESO No. T-1699 lo

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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