TA CUN - 991705-(14-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991705-(14-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONVOCATORIA A CONCURSO -Pérdida de vigencia ¡LISTA DE ELEGIBLES -Inexisten cia ¡NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PIMERA-
-SUB SECCION A
Santafé de Bogotá D.C., Catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :99-1705
DEMANDANTE : BRIGITTE MELO PAEZ ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Brigitte Melo Páez, contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, con la siguiente pretensión: En el evento en que se considere válida la argumentación expuesta para considerar que no ha existido violación de mi derecho al trabajo por parte del I.DR.D, atendiendo al resultado del concurso y ante la inexistencia de organismo competente para convocar un nuevo proceso de selección, la entidad puede proveer transitoriamente los empleos que como el de técnico Código 401, Grado 10 se encuentren vacantes, a través de un nombramiento provisional, de manera que en esta eventualidad, si bien
no gozaría del beneficio de la Carrera Administrativa, mientras ella se implementa y se convoca nuevamente a concurso para proveer el cargo en mención, el fallador de tutela puede proteger el derecho que considero vulnerado, ordenándosele al I.D.R.D que me nombre en provisional idad." ANTECEDENTES Expone la demandante los siguientes: El Instituto Distrital de Recreación y Deporte, a través de la Convocatoria
vulnerado, ordenándosele al I.D.R.D que me nombre en provisional idad." ANTECEDENTES Expone la demandante los siguientes: El Instituto Distrital de Recreación y Deporte, a través de la Convocatoria No 3349-062 de 18 de junio de 1997, convocó a concurso abierto para proveer 3 cargos de Técnico Administrativo, Código 4065, grado 18, de la División de Parques de la Subdirección de Recreación y Parques.Expediente No 99-1705 Hoja No 2 Las inscripciones estuvieron abiertas desde 26 de junio al 11 de julio de 1997, período dentro del cual se presentó al concurso adjuntando los documentos requeridos. El 3 de julio de 1997, se publicaron los resultados, con la indicación de las personas admitidas para presentar las pruebas de conocimientos específicos, entrevista y análisis de antecedentes, dentro de las cuales figuraba su nombre. El 12 de julio de 1997, presentó la prueba de conocimientos específicos, de acuerdo con lo dispuesto en numeral 10 de la convocatoria. Estando en curso el proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución No 308 de 7 de noviembre de 1997 dejó parcialmente sin efectos el concurso, a partir de la prueba de conocimientos, y en consecuencia ordenó aplicar una nueva prueba de conocimientos, decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución No 010 de 23 de febrero de 1998. Mediante el oficio No 8635 de 22 de febrero de 1999, fue citada por la Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Distrital de
Servicio Civil a través de la Resolución No 010 de 23 de febrero de 1998. Mediante el oficio No 8635 de 22 de febrero de 1999, fue citada por la Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, para presentar nuevamente la prueba de conocimientos el día 27 de febrero del mismo año. En dicha citación se le manifestó que el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 18, de la División de Parques (objeto de la convocatoria), había pasado a denominarse desde el 6 de noviembre de 1998 "Técnico 401, grado 10, de la División de Parques". El día 11 de marzo de 1999 fueron publicados los resultados del examen. Posteriormente presentó entrevista, cuyos resultados fueron publicados el día 15 de abril del mismo año, y el día 12 de mayo se publicaron los resultados del análisis de antecedentes.Expediente No 99-1705 Hoja No 3 El 30 de junio de 1999, la División de Recursos Humanos, publicó un acta dejando constancia del agotamiento de cada una de Vas etapas de concurso correspondiente a la convocatoria No 3349-062. En esta acta, la tutelante figura en el segundo puesto para la provisión de los cargos objeto de la convocatoria. Hasta la fecha han transcurrido más de dos años desde la convocatoria, y tres meses desde la publicación del acta de concurso de la Convocatoria No 3349-062, sin que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte haya dado cumplimiento a su obligación legal de proveer los cargos que fueron objeto del concurso.
ACTUACION PROCESAL
No 3349-062, sin que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte haya dado cumplimiento a su obligación legal de proveer los cargos que fueron objeto del concurso. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 04 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al señor Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto, fue recibido escrito proveniente de este funcionario, al cual se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, j.a protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resultenExpediente No 99-1705 Hoja No 4 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho al trabajo, respecto del cual ha sido abundante la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como se extrae del siguiente aparte. "Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella
cual ha sido abundante la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como se extrae del siguiente aparte. "Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores."l De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por la tutelante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. La accionante señala que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte al abstenerse de proveer los cargos objeto de la Convocatoria No 3349-062, vulnera su derecho al trabajo, pues al haber obtenido el segundo puesto en el resultado final del concurso, y siendo tres el número de cargos a proveer, se afecta su derecho a ser nombrada en el Cargo de Técnico. Código 401, Grado 10 de la División de Parques de la Subdirección Técnica de Parques del I.D.R.D. Manifiesta que la entidad accionada no puede justificar su omisión en la sentencia C-372 de 12 de julio de 1999, a través de la cual se
de la Subdirección Técnica de Parques del I.D.R.D. Manifiesta que la entidad accionada no puede justificar su omisión en la sentencia C-372 de 12 de julio de 1999, a través de la cual se 1H. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 3 de junio de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-1705 Hoja No 5 declaró la inconstitucionalidad de la ley 443 de 1998, y se dispuso que las entidades públicas perdieron competencia para convocar procesos de selección , y aquéllos concursos que se encontraran en cualquier etapa anterior a la de conformación de lista de elegibles, no podrían culminarse, pues en su caso concreto, si bien la lista de elegibles no había cobrado ejecutoria, este hecho es atribuible a la propia entidad quien con su actuar excedió los términos legales y reglamentarios para concluir el proceso de selección. Expone, que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1572 de 1998, el término máximo para elaborar la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso, contado a partir de la fecha de expedición de la convocatoria, no puede exceder de 4 meses. Asevera, que en el proceso de selección adelantado por el I.D.R.D, la convocatoria se efectuó el día 18 de junio de 1997, por lo que en principio el 17 de octubre de ese año vencía el plazo para la publicación de la lista de elegibles. No obstante, y en acatamiento a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en las Resoluciones 308de 1997 y 010 de 1998, la contabilización del término
publicación de la lista de elegibles. No obstante, y en acatamiento a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en las Resoluciones 308de 1997 y 010 de 1998, la contabilización del término comprende dos etapas: una contada desde el 18 de junio de 1997 (fecha de desfijación de la convocatoria), hasta el 3 de julio de 1997 (fecha de publicación del listado de personas admitidas para presentar las pruebas); y la otra contada desde el 27 de febrero de 1999 (fecha dispuesta para la realización de la prueba de conocimientos específicos), es decir que a partir de la repetición de la prueba de conocimientos, el I.D.R.D disponía de 3 meses y 15 días para publicar la lista de elegibles, término que venció el 15 de junio del corriente año. Manifiesta que si la entidad accionada hubiera cumplido los términos legales y reglamentarios, para la fecha en que se expidió la sentencia C-372 (12 de julio de 1999), ya debía estar en firme la lista de elegibles, y la entidad no tendría excusa alguna para nombrarla en elExpediente No 99-1705 Hoja No 6 cargo para el que concurso. Por último dice, que la negligencia de la administración no puede ser razón suficiente para que se le niegue el ejercicio del derecho al trabajo. La Directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en su escrito de contestación señala que no es cierto que esta entidad haya excedido los términos para elaborar la lista de elegibles, ni que se hubiese aplicado al concurso el artículo 36 del Decreto 1572 de 1998, que establece el término máximo para elaborar la lista de elegibles de
excedido los términos para elaborar la lista de elegibles, ni que se hubiese aplicado al concurso el artículo 36 del Decreto 1572 de 1998, que establece el término máximo para elaborar la lista de elegibles de los empleos objeto del mismo, pues al haber sido convocado dicho concurso con anterioridad a la expedición de la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, deben aplicársele las normas vigentes en ese momento, es decir la ley 27 de 1992, y sus decretos reglamentarios, en los cuales no se establecía plazo para la elaboración de la lista de elegibles, tal como lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular No 42 de 19 de agosto de 1998. Aunque ni en la ley 27 de 1992, ni en sus decretos reglamentarios se estableció un plazo para elaborar y publicar la lista de elegibles, en momento alguno esta situación impidió que el Instituto actuara con diligencia frente al concurso; prueba de lo anterior son las solicitudes presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que el proceso de selección de los concursos suspendidos fueran reanudados, como finalmente se logró. Señala que el no haberse elaborado la lista de elegibles dentro del período comprendido entre el 15 de junio y el 12 de julio de 1999 (fecha en que se expidió la Sentencia C-372) obedeció a los trámites establecidos en la propia ley. Asevera que en la Sentencia C-372 de 1999, se declaró laExpediente No 99-1705 Hoja No 7 ¡nexequibilidad de algunos artículos de la ley 443 de 1998, por lo que al desaparecer éstas, se hace imposible que el instituto pueda dar
¡nexequibilidad de algunos artículos de la ley 443 de 1998, por lo que al desaparecer éstas, se hace imposible que el instituto pueda dar cumplimiento al acta de concurso publicada el 30 de junio de 1999. Menciona, que como lo ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional respecto de la acción de tutela, 'cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprenden a un conjunto indefinido de sujetos, a ellos sometidos, por un precepto de mandato o prohibición, que son determinables mediante la aplicación, de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla o general, y que por su naturaleza el acto de este linaje, no crea situaciones subjetivas y concretas y por lo mismo, tampoco puede por sí sola lesionar derechos de ésta índole que les lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable." Expone, que en el caso objeto de estudio, como la ley 443 de 1998 es una norma que consagra situaciones que son de carácter genérico, pues involucra a todos los empleados públicos, y en relación con el Concurso No 3349-062 de 1997, y de conformidad con el acta de concurso No 030 de 1999, éste no sólo involucra a la accionante sino a todas y cada una de las personas que estarían dentro de la lista de elegibles. Asegura que no es posible nombrar a la tutelante en período de prueba en el Cargo de Técnico 401, grado 10 de la División de Parques, por cuanto la lista de elegibles no estuvo conformada y ejecutoriada antes
elegibles. Asegura que no es posible nombrar a la tutelante en período de prueba en el Cargo de Técnico 401, grado 10 de la División de Parques, por cuanto la lista de elegibles no estuvo conformada y ejecutoriada antes de¡ 12 de julio de 1999, fecha en que se profirió la sentencia C-372. Indica, que sobre este aspecto el Departamento Administrativo de la Función Pública a través de la circular No 1000-004 de 8 de septiembre de 1999 informó a todas las entidades regidas por la ley 443 de 1998, sobre la respuesta dada a la consulta elevada por elExpediente No 99-1705 Hoja No 8 Gobierno Nacional a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la incidencia de la Sentencia de la H. Corte Constitucional en los procesos de selección que se encontraban en trámite y sobre la provisión de los empleos de carrera administrativa, concepto en el cual se indicó que los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que para el 12 de julio de 1999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la conformación de la lista de elegibles, o que hallándose en esta tenían pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no podían culminarse , ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria. La Sala para resolver, estima conveniente transcribir el numeral 91 del artículo 45 de la ley 443 de 1998 que establecía: Artículo 45. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y
artículo 45 de la ley 443 de 1998 que establecía: Artículo 45. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías territoriales,, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Para tal efecto ejercerá las siguientes funciones: (...)
9. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección de personal efectuados por las entidades, para la provisión de empleos con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de
1991 hayan pasado a considerarse como de carrera administrativa. Al revisar la constitucionalidad de algunas normas de la ley 443 de 1998, en la Sentencia C-372 de 1999, la H. Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad del numeral pretranscrito, con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 45 demandado establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil ejerce la función de convalidar, como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección de personal efectuados por las entidades para la provisión de empleos que con posterioridad a laExpediente No 99-1705 Hoja No 9 expedición de la Constitución de 1991 se hayan considerado como de carrera administrativa. Cabe recordar que la Corte en varias oportunidades ha dicho -y ahora lo reiteraque, en principio, el ingreso a la carrera administrativa no puede ser automático, ajeno a la calificación del mérito.
Ha dicho la Corporación: .desnaturaliza la carrera que a ella automáticamente ingresen
lo reiteraque, en principio, el ingreso a la carrera administrativa no puede ser automático, ajeno a la calificación del mérito.
Ha dicho la Corporación: .desnaturaliza la carrera que a ella automáticamente ingresen funcionarios libremente nombrados por el director de la entidad, sin haberse sometido a las normas sobre concurso público. En segundo término, no se coligen razones de peso para conceder al nominador tan amplia facultad que se torna en 'potestad infundada". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-317 del 19 de julio de 1995.
M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 • .el mecanismo de incorporación automática afecta valores de rango
constitucional, derivados de la consagración de la carrera administrativa y la igualdad de oportunidades de acceso a la función pública ( ... ). Por consiguiente, el examen constitucional de la admisibilidad de ese mecanismo debe ser estricto, por lo cual la Corte concluye que una incorporación automática a una carrera administrativa sólo es legítima si se trata de un mecanismo necesario para que el Estado pueda alcanzar objetivos estatales imperiosos. 15La finalidad perseguida por la norma legal bajo revisión cumple ese requisito pues, como ya se señaló, la obligación estatal de prestar el servicio de educación básica es impostergable. (..•) 16Sin embargo, esa vinculación automática no puede ser pura y simple, por cuanto de esa manera se afectaría en forma innecesaria y desproporcional la igualdad de oportunidades y los principios propios de la carrera administrativa (...). Por consiguiente, es necesario concluir que el mecanismo previsto por el parágrafo sólo es constitucional si se
desproporcional la igualdad de oportunidades y los principios propios de la carrera administrativa (...). Por consiguiente, es necesario concluir que el mecanismo previsto por el parágrafo sólo es constitucional si se le considera como absolutamente excepcional, esto es, como un instrumento extraordinario que sólo se admite por las dificultades para garantizar la continuidad del servicio de educación básica en las zonas de difícil acceso. En efecto, no se puede olvidar que esta vinculación automática afecta la igualdad de oportunidades que, en una concepción básica de justicia en un Estado social de derecho (CP arts 10 y 20), desempeña un papel determinante". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-562 del 24 de octubre de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero). "De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución).Expediente No 99-1705 Hoja No io La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a
La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-030 del 30 de enero de 1997.
M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).
Por otra parte, es claro que una convalidación masiva de procesos de selección de personal ya efectuados, sin la certidumbre de que los requisitos, condiciones y formalidades constitucionales y legales se hubiesen cumplido, desconoce abiertamente el artículo 125 de la Carta Política, que, utilizando un lenguaje imperativo, condiciona el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos al "previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes" (subraya la Corte)." A folios 43 a 45 del expediente obra copia de la Circular No 1000-004 de 9 de septiembre del corriente año, a través del cual el Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública imparte algunas instrucciones a los nominadores de las entidades y organismos de los ordenes Nacional, Distrital y territorial, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
General del Departamento Administrativo de la Función Pública imparte algunas instrucciones a los nominadores de las entidades y organismos de los ordenes Nacional, Distrital y territorial, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
H. Consejo de Estad02, respecto de incidencia de las sentencias de 2 En dicho concepto se indicó: 'En vista de que la Corte Constitucional no señaló efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, éstos se entienden hacia el futuro, con arreglo al artículo 45 de la ley 270 de 1996; además, como consecuencia jurídica de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, surge el efecto de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, que tiene lugar cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del ordenamiento jurídico
(numeral 20,art. 66, C.C.A.). En consecuencia, dicho decaimiento se predica de los actos administrativos con base en disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, los que al quedar sin fundamento jurídico, pierden hacia el futuro su fuerza ejecutoria; con respecto al pasado, se mantienen intangibles los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas; sobre esta materia en idéntico sentido se pronunció la Sala en la consulta 1.188 del 9 de junio de 1999. (.. .) De acuerdo con lo señalado, los efectos de la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones de la ley 443 respecto de los actos administrativos dictados en el proceso de selección de personal, al quedar sin
(.. .) De acuerdo con lo señalado, los efectos de la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones de la ley 443 respecto de los actos administrativos dictados en el proceso de selección de personal, al quedar sin fundamento de derecho, son dos: hacia el futuro, pierden su fuerza ejecutoria y hacia el pasado se mantienen vigentes los actos que crearon situaciones jurídicas individuales y concretas, consolidadas con anterioridad a la sentencia C-372.Expediente No 99-1705 Hoja No 11 En los procesos de selección, es preciso determinar en qué estado se encuentran éstos para analizar los efectos en esta materia, los cuales son los mismos señalados en el pronunciamiento reciente de la Sala que se ha venido citando en términos que pueden resumirse bajo las siguientes situaciones: A partir del 12 de julio de 1.999, no pueden iniciarse nuevos procesos de selección de personal ya que es necesario que el legislador reglamente la carrera administrativa y establezca las comisiones por cuanto sólo éstas tienen competencia especial en las contralorías territoriales. En ausencia de la ley y de las comisiones correspondientes, las contralorías proveerán dichos empleos en encargo o mediante nombramientos en provisionalidad. Procesos en los cuales se cumplió la etapa de "conformación de lista de elegibles", y el acto administrativo respectivo quedó en firme antes del 12 de julio de 1.999, en este caso las contralorías deberán utilizar dichas listas para la provisión de los empleos objeto de convocatoria, en la forma dispuesta por el artículo 22 de la ley 443 de 1.998, aplicable por la remisión que hace el artículo 3", parágrafo 2°, ibídem.
dichas listas para la provisión de los empleos objeto de convocatoria, en la forma dispuesta por el artículo 22 de la ley 443 de 1.998, aplicable por la remisión que hace el artículo 3", parágrafo 2°, ibídem. Procesos que a la fecha 12 de julio de 1.999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la de "conformación de la lista de elegibles", o que hallándose en ésta tenían recursos o reclamaciones pendientes que afectaran la firmeza de dichas listas. En este evento, el acto de convocatoria pierde su fuerza ejecutoria y no puede continuarse el proceso de selección en curso. 3.3. Evaluación del desempeño de los servidores de carrera El desempeño de los empleados de carrera es calificado en evaluación periódica de acuerdo con las disposiciones reglamentarias (art. 30, ley 443/98); también a criterio del jefe del respectivo organismo, pueden ordenarse en los casos de desempeño laboral deficiente. Esta función la cumple la entidad y sus objetivos en algunos eventos tienen relación con la carrera para adquirir derechos en los procesos de selección o para ascensos, lo cual en ausencia de las comisiones del servicio civil no producirían efectos; pero en otros aspectos como los estímulos a empleados, programas de capacitación, becas y comisiones de estudio y aún la determinación de la permanencia en el servicio, si podrían tener lugar (art. 30, ibídem). El estatuto de carrera ordena evaluar y calificar el desempeño laboral "en los términos que señale el reglamento, que para el efecto expida la comisión nacional del servicio civil" (art. 32); esta es una función que debe ser cumplida so pena de sanción disciplinaria por su omisión, en todos los eventos en los cuales exista
reglamento, que para el efecto expida la comisión nacional del servicio civil" (art. 32); esta es una función que debe ser cumplida so pena de sanción disciplinaria por su omisión, en todos los eventos en los cuales exista tal reglamento; para el caso especifico de las contralorías territoriales debe verificarse si fueron expedidos.
La Sala responde:
1. En caso de estar en firme y vigentes, las listas de elegibles conformadas antes de la fecha de ejecutoria
de la sentencia de inexequíbilidad, los nombramientos en cargos de carrera se harán conforme a ellas. En caso contrario, los contralores pueden hacer nombramientos en provísionalidad o encargo para proveer empleos de carrera administrativa, en forma transitoria mientras el legislador expide la reglamentación correspondiente al régimen especial de carrera administrativa en las contralorías territoriales.
2. Las comisiones seccionales a cuyo cargo estaba prevista la administración y vigilancia de la carrera administrativa en las contralorías territoriales, desaparecieron del ordenamiento jurídico como consecuencia de los efectos de la sentencia C-372 de 1999; por tanto, no existe entidad que cumpla estas funciones y tampoco la competente para realizar los procesos de selección o concurso. 3 y 4 Los actos de registro y los archivos generados por las comisiones seccionales que fueron eliminadas como consecuencia de la sentencia C-372, deben conservarse en las respectivas entidades nominadoras, en este caso por las contralorías, mientras el legislador organiza la comisión respectiva y dispone cómo se cumplirán dichos actos de registro. 5.Los criterios para la evaluación del desempeño de los servidores de las contralorías territoriales, son los
señalados en el título III de la ley 443 de 1.998, mientras se expide la ley que regule la carrera especial de
5.Los criterios para la evaluación del desempeño de los servidores de las contralorías territoriales, son los señalados en el título III de la ley 443 de 1.998, mientras se expide la ley que regule la carrera especial de las contralorías territoriales. 6.Los actos administrativos dictados por las contralorías territoriales en los procesos de selección convocados por estas entidades con anterioridad al 12 de julio de 1.999, día de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, en los cuales no hubiere quedado en firme "la lista de elegibles", por no haber sido publicada, perdieron su fuerza ejecutoria; por tal razón, no pueden surtir efectos hacia el futuro, al desaparecer el fundamento legal que los sustentaba. El nombramiento del se