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TA CUN - 991720-(18-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991720-(18-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

W.Ln 'uujvh -Firto /Iii) IÉ 1ÉIC6ICIQJ -No es dllgalxrio /FAVIDI -rscrría jurídica /1AJ1E ~~ LEY 6/92 -,Aplicari& a nivel distz'ital LU cn

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Dieciocho (18) de Dos Mil (2.000). Expediente No Demandante Demandada Clasificación Asunto Magistrado Ponente

REFERENCIAS

99-1720

HILDA MANTILLA DE VALDERRAMA

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL -FAVIDIAUTORIDADES DISTRITALES

REAJUSTE DE PENSION Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO La demandante acusa la Resolución Número 00017321 del 22 de octubre de 1998, originario de la Gerencia de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por la cual se negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 68 de 1992 y su D.R 2108 del mismo año.

II. PRETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de la Resolución enunciada en el Capítulo anterior de ésta Sentencia.

II. PRETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de la Resolución enunciada en el Capítulo anterior de ésta Sentencia. 2.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, el Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVIDI-, debe reconocer y pagar a la demandante, los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. 3. - Que, así mismo, se ordene la revisión de los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de la actora. 4.- Que se ordene a la demandada, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el art. 178 del C.C.A.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1720 5.- Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folio 5 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Resolución No. 4840 del 12 de noviembre de 1973 proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, se reconoció y ordenó pagar a la actora una pensión de jubilación conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del Magisterio. 2.- La demandante mediante petición formulada ante el Despacho del Gerente

una pensión de jubilación conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del Magisterio. 2.- La demandante mediante petición formulada ante el Despacho del Gerente de Fondo de Ahorro y Vivienda Distntal, solicito el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108. 3.- La Gerencia de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, mediante acto administrativo No. 00017321 del 22 de octubre de 1998, negó el reconocimiento, el cual fue notificado mediante correo.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas : Artículos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional ; Artículo 116

Ley 6 de 1945; Decreto No. 2108 de 1992 Artículo 1; Ley 153 de 1887, Artículo 40. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6 a 19 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 55 a 70 del expediente, manifestó oponerse a todas y cada una de las Pretensiones y Condenas solicitadas por la parte actora en la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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En su escrito propuso como medio exceptivos los de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida Integración del Contradictorio y la

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1720

En su escrito propuso como medio exceptivos los de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida Integración del Contradictorio y la Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital , por medio de su apoderado, presento alegatos de conclusión visible a folios 101 a 102 del expediente, en los cuales reitero los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

Así mismo, la parte Demandante, presentó alegatos de conclusión a folios 103 a 118 del expediente, en los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. De igual manera, hizo aclaraciones sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la apoderada de la demanda. En cuanto a la Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva, expone que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital es un establecimiento Público descentralizado con personería Jurídica, en consecuencia es el ente que puede ser demandado, y no el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, puesto que éste es una cuenta y carece de personería Jurídica, y en cuanto a la indebida integración del contradictorio, dice que al considerar el apoderado de la demandada que debe ser llamado al Ministerio de Educación Nacional, esta cometiendo un error, ya que la actora no es un docente nacionalizado, y en segundo lugar, en caso de dichos docentes, el Ministerio en éste caso lo que hace es girarle a Favidi los recursos necesarios para el pago del reajuste pensional, pues es este último el que tiene la competencia para decidir tal

nacionalizado, y en segundo lugar, en caso de dichos docentes, el Ministerio en éste caso lo que hace es girarle a Favidi los recursos necesarios para el pago del reajuste pensional, pues es este último el que tiene la competencia para decidir tal reconocimiento pensional. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C' Exp .No. 99-1720

Pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución Número 00017321 del 22 de octubre de 1998, originario de la Gerencia de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por la cual se negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6a de 1992 y su D.R No. 2108 del mismo año, por considerar que al proferirla , la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo cual es, la Violación directa de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida Integración del Contradictorio y la Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: - Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa. Considera el ente accionado que esta excepción se presenta en la medida en que , la parte actora

ellos en los siguientes términos: - Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa. Considera el ente accionado que esta excepción se presenta en la medida en que , la parte actora acudió a ésta jurisdicción, sin darle la oportunidad al ente accionado para revocar, modificar, o aclarar las resoluciones o actos administrativos que emitió. Conforme los argumentos expuestos, no está llamada a prosperar la excepción propuesta. Veamos: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." De manera concordante el Art. 63 Ibídem, señala: "Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja" (Subrayado fuera del texto)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja" (Subrayado fuera del texto)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp No. 99-1720 Los numerales citados en el artículo 63 ya transcrito , tienen que ver con el hecho respecto a que los actos administrativos quedan en firme cuando:

1. Contra ellos no proceda ningún recurso

2. Los recursos interpuestos se hayan decidido En este orden de ideas, es claro que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: • Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; • Los recursos interpuestos se han decidido; • Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; • Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, • Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 del CCA y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

En el caso sub-exámine , el oficio No. 00017321 del 22 de octubre de 1998 (Fl.3 del Exp.), es un acto susceptible de impugnar por medio del recurso de Reposición, Recurso éste que como lo señala el inciso final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo, de ahí que, si éste se omite, mal podría aducirse a una Inepta Demanda

Reposición, Recurso éste que como lo señala el inciso final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo, de ahí que, si éste se omite, mal podría aducirse a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recurso procedente, máxime cuando , el mismo no es de carácter obligatorio, como ya se indicó La excepción no prospera. - Indebida Integración del contradictorio e Ilegitimidad en la parte pasiva. Considera el apoderado del ente accionado que éstas se presenta, en la medida en que, la demanda se dirigió en su totalidad contra FAVIDI, desconociendo que esta es una entidad netamente pagadora en la parte correspondiente a las cesantías, ya que en materia de pensiones se le asigno dichas funciones al Fondo de pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., considerando por tanto que FAVIDI no tiene ninguna responsabilidad en las relaciones laborales o pensionales de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1720 demandante, pues la entidad en cita , es la encargada del pago con exclusividad de las Cesantías de los Empleados Distritales afiliados a ella, de conformidad con el Acuerdo No 02 de 1977, concluyendo que la parte actora debió haber instaurado su demanda contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, creado por el Decreto 350 de 1995 emanado de la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá D.C.

demanda contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, creado por el Decreto 350 de 1995 emanado de la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá D.C. Tampoco está llamada a prosperar, veamos: Cabe señalar que mediante el Decreto 349 de 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá declaró insolvente a la Caja de Previsión Social del Distrito, y determinó que a partir del 11 de enero de 1996 sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., en el pago de las pensiones. Mediante el Decreto 350 de 1995 (art. 10) , se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario, determinando que sustituiría en el pago de las pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito. Posteriormente se expidió el Decreto 716 de 1996 mediante el cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, modificó y adicionó el Decreto 350 de 1995 y en su artículo 3 previó que, además de las funciones previstas en el Acuerdo 02 de 1977, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital tendría, entre otras, al tenor del numeral 2, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y los reajustes de las pensiones al sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital - en liquidación - y, al tenor del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en

al sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital - en liquidación - y, al tenor del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercicio de las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. A su vez el numeral 14 del artículo 30 ibídem determinó que FAVIDI tendría a su cargo todas aquellas actividades que implicaran la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1720

Siendo claro entonces que , no es del caso vincular al proceso la entidad solicitada por la accionada y al no serlo , la excepción propuesta no está llamada a prosperar. En cuanto a que se debía haber vinculado al Ministerio de Educación Nacional, se ha de indicar: Encuentra la Corporación, que no existe mérito para haber vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en el proceso de la referencia como parte demandada, máxime cuando, la entidad demanda y vinculada legalmente al proceso, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para comparecer ante la justicia contenciosa administrativa y por consiguiente, para responder patrimonialmente en el evento que sea vencida en la litis?' Junto a lo expuesto, ha de estarse a lo atrás referido, con lo cual queda sin sustento alguno el dicho del ente accionado. De otro lado, se tiene que, el problema Jurídico central tiene relación con determinar si la hoy demandante , tiene derecho al ajuste pensional establecido

sin sustento alguno el dicho del ente accionado. De otro lado, se tiene que, el problema Jurídico central tiene relación con determinar si la hoy demandante , tiene derecho al ajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por considerarlo violatorio del Principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de la sentencia a que se hizo referencia no se puede deducir, que los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que se causaron, ya que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada. Agrega que el Decreto 2108 de 1992 fue objeto de examen por el H. Consejo de Estado, u en sentencia de diciembre 11 de 1997 Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS se decretó la inaplicación de la expresión "del orden nacional", por ser contraria al artículo 13 de la Carta, por lo que procede a transcribir parte de la citada decisión; concluye la Apoderada de la parte actora, queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1720 de lo precisado por la H. Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado, las entidades de previsión social no pueden dejar de aplicar aquellos incrementos

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1720 de lo precisado por la H. Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado, las entidades de previsión social no pueden dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad. Igualmente se refiera a que en el caso en examen, los incrementos pensionales ordenado por la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario, no habían sido cancelado a los docentes pensionados antes de 1989, por la indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la Oficina Jurídica de Favidi. Así mismo, alude al hecho que, una vez decretada la inconstitucionalidad y en consecuencia la inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 deI Decreto 2108 de 1992, resulta innecesario demostrar que el derecho al reajuste pensional no puede ser bajo ningún punto de vista un derecho que sólo beneficie a un sector de los pensionados. Agrega además que, es evidente que la actora en su condición misma de pensionada, a más de haber cumplido con los requisitos estipulados en una norma abstracta - Decreto 2108 de 1992- ( haber sido pensionada con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salario teniendo en cuenta que sólo a partir de la expedición de la ley 71 de 1988 todas las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual ), adquirió el derecho al reajuste que

aumentos de salario teniendo en cuenta que sólo a partir de la expedición de la ley 71 de 1988 todas las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual ), adquirió el derecho al reajuste que establece la Ley 6 de 1992. Por último, hace alusión a que en virtud del principio de la ultractividad de la Ley, es posible que en determinados casos, siga operando la legislación anterior, pese a haber perdido su vigencia, concluyendo la apoderada de la parte actora que en tales condiciones, huelga concluir la supervivencia de la Ley 6 de 1992, artículo 116, aún después de la declaratoria de inexequibilidad producida en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995; que las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995, entonces el entender el artículo 116 de la Ley 6a deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1720 1992 como trata de aplicarlo las entidad desmandada, es excluir a los pensionados de cualquier otro sector como son los pensionados del orden departamental, municipal y Distrital, además de ponerlos en indefensión, pues el legislador que es competente para fijar el régimen prestacional ya legisló sólo para el sector nacional. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había

competente para fijar el régimen prestacional ya legisló sólo para el sector nacional. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. Del acto acusado se desprende que la actora elevó petición ante el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI -, el día 21 de octubre de 1998, en donde solicita el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. Dicha petición fue debidamente resuelta a través del oficio No 00017321 de octubre 22 de 1998 (Folio 34), que constituye el acto administrativo acusado, proferido por el Gerente del Fondo de Ahorro y vivienda -FAVIDI- , en donde se manifiesta que: "En atención a su derecho de petición radicado el día 21 de¡ presente mes de octubre en representación de la Señora MANTILLA DE VALDERRAMA HILDA, me permito manifestarle que la administración no ha variado su punto de vista respecto al mencionado reajuste, por ese motivo reitero y hago énfasis sobre los siguientes puntos: 10.- El artículo 116 de la Ley 61 de 1992 fue declarado inexequible , no por los motivos alegados de "igualdad", sino porque la norma violó el artículo 158 de la CN., que establece la regla de la "Unidad en la

10.- El artículo 116 de la Ley 61 de 1992 fue declarado inexequible , no por los motivos alegados de "igualdad", sino porque la norma violó el artículo 158 de la CN., que establece la regla de la "Unidad en la materia", al tratar sobre reajuste de pensiones, en la ley de carácter Tributario. 2.- No encontrándose vigente el artículo 116 en cita , tampoco lo está su Decreto reglamentario 2108 de 1992. 3.- El artículo 116 de la Ley 6a de 1992 no se puede extender a los pensionados de las entidades territoriales, por no ser los destinatarios dela norma. 4.- El fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI , ni otra entidad pública u oficial puede modificar una disposición legal, para extender sus alcances , fundándose en el principio constitucional de la "igualdad". Estas consideraciones y las contenidas en comunicaciones anteriores me llevan a expresarle que no es posible atender positivamente sus

peticiones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1720

Solicita la accionante se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, por lo tanto, se requiere entrar a estudiar dentro del sub-júdice la normatividad referida. La Ley 6 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su artículo 116 consagró: "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para

referida. La Ley 6 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su artículo 116 consagró: "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en cuyo artículo lo se ordena: "Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 as'....", para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994. A la parte actora se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución No 004840 de noviembre 12 de 1973 (Folio 79-84 del exp.), por la suma de $2.688.31 a partir del 9 de junio de 1970. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la H.

del exp.), por la suma de $2.688.31 a partir del 9 de junio de 1970. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, a través de la providencia C-531 de noviembre 20 de 1995, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. El fallo en cita, en cuanto a los efectos de la inexequibilidad dispuso: "...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1720 protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenado por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el

no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (GP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (GP art 20) y eficacia y celeridad de la función pública (GP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 61 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". En consecuencia, el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible, pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia. La sentencia de constitucionalidad transcrita en la parte pertinente define que los reajustes pensionales establecidos en la Ley 61 de 1992 y su decreto

derecho durante su vigencia. La sentencia de constitucionalidad transcrita en la parte pertinente define que los reajustes pensionales establecidos en la Ley 61 de 1992 y su decreto reglamentario, constituyen un derecho adquirido, así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva. Dicha normatividad regula un reajuste pensional para el sector oficial del orden nacional, dicha artículo es claro al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del orden nacional. Posteriormente, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992 frente al artículo 13 de la Constitución Política, a través de providencia de diciembre 11 de 1997, expediente 15723, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, decidió declarar nula la expresiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1 720 "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de Igualdad, de conformidad con los siguientes razonamientos: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-¡¡te, es si los pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992. El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la

ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992. El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad la Corte dijo: ( ... ) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguientes situación: el art. 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento

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