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TA CUN - 991737-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991737-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Aplicación en el nivel distrital ¡REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Campo de aplicación

T/IILBUNAL AllllllSTlATWC DE CUMONAMA

SECCIICN SEGUMDDA

SUB SCCCII0II 1,011

C( rjr BOGUIA O. E. '\ELArORIA e' Bogotá O. C, siete (07) de septiembre de dos mil (2000) e7a S ©a: Doctora María del! Carmen Jarrín Cerón La señora AURA CECfLiA PEÑA DE CASTELLANOS, identificada con ¡la cédula de ciudadanía número 21.084.876 de Vergara (Cundinamarca), actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 27 de enero de 1999 (fi. 31 vto), dentro del término de caducidad, presentó la siguiente: EJ .EXPEDIENTE N° 99-1737 VI DEMANIDA Pllh,lllEA: Declarar que es nulo el acto administrativo No, 0016929 del 15 de octubre de 1998, originario de la Oficina Jurídica de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el

"SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. tí TERCERA. - Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante. "CLJALTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el articulo 178 del C.C.A. "QUllffTA: Condenar al ente demandado, a que si • no dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CC.A., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.CA" En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos:

10. A través de la resolución 0276 de 4 de marzo de 1985, el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció yEXPEDIENTE N° 99-1737 ordenó pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia de

10. A través de la resolución 0276 de 4 de marzo de 1985, el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció yEXPEDIENTE N° 99-1737 ordenó pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 21.853,31 a partir del 19 de octubre de

21. La accionante solicitó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VlDl-, el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 68y en el! decreto 2108 de 1992.

31. La entidad negó el reconocimiento del reajuste solicitado, mediante acto administrativo 0016929 de 15 de octubre de 1998.

IIkIAS VIOLADAS V COICSTO DE VIOLA CllO!I La parte actora cita como normas violadas las siguientes:

DONE TIITUIDIIONA LES: LEGALES: o Ley 68 de 1992:Art. 116 o Decreto Reglamentario 2108 de 1992 : Art. 1° La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: flEXPEDIENTE N° 99-1 737

4 El derecho al reconocimiento del reajuste pensional, consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, es un derecho adquirido de la demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa. Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 68 de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496

constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 68 de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con lo ponencia del! doctor Alejandro Martínez Caballero. La accionante cumple con los requisitos señalados en el decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios. La parte actora solicite la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 1° del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a los pensionados del orden nacional. No obstante lo anterior, menciona que a través de ¿la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarlas, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados. Dentro del término legal, la apoderada de la accionante presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 85 a 103, donde reiteró lo planteado en la demanda,EXPEDIENTE N° 99-1737 5 ARGUMENTOS DEL FONDO DE AIO/IIO Y VII VIIENA DIISTIPIITAL 'FA VIIII" Una vez notificado e/ auto admisorio de la demanda (fi. 36), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda

5 ARGUMENTOS DEL FONDO DE AIO/IIO Y VII VIIENA DIISTIPIITAL 'FA VIIII" Una vez notificado e/ auto admisorio de la demanda (fi. 36), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VlDl", constituyó apoderado (fi. 53), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 40 a 52, en donde se opone a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo endilgado se ajusta a derecho. Además, si la parte actora no estaba de acuerdo con la cuantía de la mesada pensional, debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa. El apoderado de la entidad, propone las siguientes excepciones: o Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. o Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de las pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado.EXPEDIENTE N° 99-1737 6 o ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra e! Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FA VID!- y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene la atribución legal de pagar la prestación reclamada por la demandante.

dirige contra e! Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FA VID!- y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene la atribución legal de pagar la prestación reclamada por la demandante. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente iltis, mediante las siguientes. . 18, Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 0016929 de 15 de octubre de 1998, por medio del cual el! Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! - FA VID! -, negó el reajuste pensionel solicitado por la demandante (fis. 6 y 7). 2= Fundamentalmente la impugnación formulada al acto acusado se resume en que se desconoció el principio de igualdad, al! no aplicar a la demandante el artículo 116 de la ley 68 de 1992, es decir, no se reconoció el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional!. 3a.- En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! "FA VID!": a) Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió suEXPEDIENTE N° 99-1737 7 revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo acusado no se indicaron ¡los recursos que procedían, por lo que no es viable que la demandante asuma un error de la administración

conocer de la presente demanda. Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo acusado no se indicaron ¡los recursos que procedían, por lo que no es viable que la demandante asuma un error de la administración por una omisión; razón por la que no prospere esta excepción. b) Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de ¡las cesantías y no de las lo pensiones, función que ¡le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado. Respecto a esta excepción, la Corporación observa que de enero de 1999, por lo tanto, ésta excepción no tiene vocación de prosperidad. c) Ilegitimidad en ¡la causa por la parte pasiva: La demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FA VlDl y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, ente responsable del reconocimiento y pago de las pensiones. En relación con este excepción se tiene que, si bien, el organismo encargado de asumir el reconocimiento y pago de las pensiones es el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé deEXPEDIENTE N° 99-1737 8 Bogotá, por lo que se debió vincular al Distrito Capital dentro del proceso, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital TA V01" es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado para administrar el Fondo mencionado, motivo por el cual esta excepción tampoco prosperaríaentidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado para administrar el Fondo mencionado, motivo por el cual esta excepción tampoco prosperaría4a.- Dentro del expediente se demostró que el! Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá, reconoció y ordenó el pago a la accionante de su pensión de jubilación mediante la resolución •

0276 de 4 de marzo de 1985, a cargo de la entidad mencionada a partir del 19 de octubre de 1983 (fis. 2 a 5). El artículo 116 de la ley 61 de 1992 expresaba:

" Airtí©uiill© H Ajuste mi pensiones dail §ectoir públlio nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. GG Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactiva" 68 . Los artículos 1° y 20 del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 68 de 1992, establecían:

ART]ICULO Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas

ART]ICULO Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 10 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:EXPEDIENTE N° 99-1737 9 AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0 "ARTICULO 2 1 Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo P. "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. "Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" 7 - E! artículo 116 de la ley 68 de 1992 fue acusado en acción rn " La Corte ha señalado que es a ella a quien

incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" 7 - E! artículo 116 de la ley 68 de 1992 fue acusado en acción rn " La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar y la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación consideraEXPEDIENTE N° 99-1737 10 que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaratoria de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 2°) y

Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6' de 1992 como el decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello," (MP. Dr. Alejando Martínez Caballero)

88. Del acervo probatorio se desprende (fis. 2 a 5 y 78 a 81), como se indicó, que la accionante tenía e! carácter de docente, calidad con la que obtuvo la pensión de jubilación, por lo que se discute si le era aplicable el artículo 116 de la ley 61 de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional.

La parte actora manifestó en la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial paraEXPEDIENTE N° 99-1737 11 efectuar el reconocimiento del reajuste pensionail aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional porque la ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales; de manera que

efectuar el reconocimiento del reajuste pensionail aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional porque la ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales; de manera que los docentes adquirieron esa calidad de empleado del orden nacional!. 9a.- Sobre el aspecto estudiado, el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sección Segunda, Consejera Ponente doctore Dolly Pedraza de Arenas, expediente • No, 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el! Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, expresó: Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto ' 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6' corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. "Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a sujuzgamiento, examen que frente al art. 14 de

"Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a sujuzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión delEXPEDIENTE N° 99-1737 sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 10 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. " Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4' de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían

pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1° del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra . norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 10 del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. "Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir am Uais nensionesde inbifiieión reconocidas con anterioridad al 10 de enero de 199 oueresenten 12

aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir am Uais nensionesde inbifiieión reconocidas con anterioridad al 10 de enero de 199 oueresenten 12 diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca).EXPEDIENTE N° 99-1 737 13 Con base en las consideraciones anteriores el H. Consejo de Estado inapilcó 1/a expresión del orden nacional" contenida en el artículo 10 del decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal!. Así, declaró la nulidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, "en cuanto expresó que las previsiones del decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados" de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. 1• 101 La magistrada sustanciadora, si bien no comparte totalmente el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, toda vez que ese organismo entendió que los efectos del artículo 116 de la ley 61 de 1992 se mantuvieron durante el tiempo que tuvo vigencia, a pesar que fue declarado inconstitucional y los derechos no habían sido reconocidos por la autoridad competente y, que hizo extensivo el reajuste a los pensionados del orden territorial desconociendo que para esa época las previsiones eran distintas para los empleados y pensionados del orden nacional y territorial, con detrimento de los presupuestos de los departamentos y municipios.

el reajuste a los pensionados del orden territorial desconociendo que para esa época las previsiones eran distintas para los empleados y pensionados del orden nacional y territorial, con detrimento de los presupuestos de los departamentos y municipios. No obstante, aprecie el análisis de la H. Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad, lo que tiene un importante significado en torno al principio de la equidad, circunstancia que permite reiterar la decisión indicada. En el caso materia de estudio se plantea que la pensión es del orden nacional, lo cual permite aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional. 118.= De este modo, de acuerdo con los fallos mencionados, la demandante, conforme al artículo 13 de la Constitución, eraEXPEDIENTE N° 99-1737 14 beneficiaria del reajuste pensional y sólo le faltaba reclamarlo previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el! decreto 2108 de 1992, ante 1/a omisión de la entidad de hacer el reconocimiento de oficio como ¡lo ordenó la ley. Se comprobó que la accionan te fue pensionada por la Caja de Previsión Social de Bogotá a partir del 19 de octubre de 1983, es decir con anterioridad al 1° de enero de 1989 y, se infiere que entre la pensión de la accionante y los aumentos salariales existían las diferencias salariales referidas, toda vez que los reajustes iniciales lo

se efectuaron de conformidad con la ley 48 de 1976 (fis. 2 a 5); con posterioridad se debió aplicar la ley 71 de 1988. 128 Si bien, en la resolución que reconoció la pensión de

lo

se efectuaron de conformidad con la ley 48 de 1976 (fis. 2 a 5); con posterioridad se debió aplicar la ley 71 de 1988. 128 Si bien, en la resolución que reconoció la pensión de jubilación no se exigió el retiro del servicio para comenzar a pagar las mesadas, no se demostró en este caso, que la demandante haya continuado laborando hasta el año de 1989 y devengado ingresos públicos diferentes a la pensión, que hubieren permitido compensar los valores de su prestación con el valor del salario que para la misma época se fijaba para los demás trabajadores. Así las cosas, como no existe prueba sobre las situaciones fácticas aludidas, la Sala estima que en el presente asunto, la demandante reúne los requisitos exigidos por el decreto 2108 de 1992, de suerte que como lo expresó el H. Consejo de Estado, tiene derecho al reajuste de sus mesadas pensionales.EXPEDIENTE N° 99-1737 15 conlleva a que la Corporación accede a ellas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 14 Como se comprobó ¡la existencia de una de las causales de nulidad alegadas en la demanda, la Sala se releve de examinar iÍt12. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", lo

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAIILA ¿RIIIIIIL!R. Inaplícase, en este caso concreto, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, las expresiones del orden

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAIILA ¿RIIIIIIL!R. Inaplícase, en este caso concreto, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, las expresiones del orden nacional" contenidas en el artículo 116 de la ley 61 de 1992 y en e! • artículo 10 del decreto 2108 de 1992, durante el lapso que estuvieron vigentes, esto es, desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, feche en que, la primera, fue retirada del ordenamiento jurídico por la H. Corte Constitucional. SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VIDIEXPEDIENTE N° 99-1737 16 TERCERO.- Declarar la nulidad del oficio 0016929 de 15 de octubre de 1998, suscrito por el Gerente de! Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VID! CUARTO.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! - FA VID! -, a reconocer y pagar a la señora AURA CECILIA PEÑA DE CASTELLANOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.084 .876 de Vergara (Cundinamarca), además de§ reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, por ser compatible con ellos, los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la ley 6a de 1992, desarrollado por los artículos 10 e inciso final del artículo 2° del decreto reglamentario

de 1988, por ser compatible con ellos, los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la ley 6a de 1992, desarrollado por los artículos 10 e inciso final del artículo 2° del decreto reglamentario 2108 de 1992, en el porcentaje y términos allí previstos, aplicando los reajustes legales sobre las sumas resultantes. QUII!ITO. Se dispone que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C. C.A. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente previa devolución de los gastos, excepto los ya causados

a la señora AURA CECILIA PEÑA DE CASTELLANOS.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.9

EXPEDIENTE N° 99-1737

17

MAPllA DEL CARMEY JARROY CERON F#LEMON JIILELEZ OCA

MEVARDO A. L!YL!S RODRMEZ

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