TA CUN - 991738-(21-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991738-(21-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DE PETICION /SUSTITUCION PENSIONAL ¡PERSONA DE LA TERCERA EDAD
DERECHO AL MINIMO VITAL (E)'.jc..
a) cn cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA -SUBSECCION Bcm
C.J Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. 99.1738
Solicitante : CIPRIANA GUERRERO VIUDA DE TORRES
Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora Cipriana Guerrero Viuda de Torres, quien a nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el aIrtículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra el Director del Instituto de Seguros Sociales
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones: La peticionario dirige la acción de tutela contra el Director del Instituto del Seguro Social y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional.
2. Los hechos:
Como fundamento de su petición, aduce:
1. El 25 de noviembre de 1998, la peticionaria presento al Instituto de Seguro Social, Seccional Ocaña, los siguientes documentos : - fotocopia del Registro Civil de Nacimiento, carnet de afiliación número 19960312,2 (A..T.99.1738)
Seguro Social, Seccional Ocaña, los siguientes documentos : - fotocopia del Registro Civil de Nacimiento, carnet de afiliación número 19960312,2 (A..T.99.1738) registro de defunción de Emilce Torres Guerrero y su correspondiente fotocopia de la cédula de ciudadanía, copia de la solicitud de vinculación del 12 de marzo de 1996, declaración extrajuicio de la peticionaria, acta de defunción de Jesús Torres Alvarez. Lo anterior con el fin de que se le otorgará sustitución pensional, como heredera de su hija Emilce Torres Guerrero, fallecida el 29 de octubre de 1998, y de quien dependía económicamente,
2. El Seguro Social, le ha negado la afiliación, con fundamento en que mientras la peticionaria se afilie como trabajadora independiente, se estudiaría el caso.
3. El 27 de agosto de 1999, en uso del derecho de petición, presento escrito a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social de Santafé de Bogotá, en la cual solicita el reconocimiento de la sustitución pensional de su heredera Emilce Torres Guerrero. El 6 de septiembre del presente año, reiteró nuevamente la petición de sustitución pensional..
4. Mediante la resolución 00983, el Seguro Social, hace aproximadamente tres meses, no le presta el servicio médico.
5. En la actualidad la peticionaria, tiene 89 años de edad, y padece de osteporosis, postrada en una silla de rueda, razón por la cual necesita de atención médica y droga, pues presenta dolores en la columna y además es hipertensa.
6. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados
osteporosis, postrada en una silla de rueda, razón por la cual necesita de atención médica y droga, pues presenta dolores en la columna y además es hipertensa.
6. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria pretende la protección del derecho de petición , salud a la vida y a la salubridad, consagrados en la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 8 de octubre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director del Instituto de Seguro Social, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.3 (A..T.99.1738) La Solicitud anterior, fue atendida por el Gerente de Pensiones y Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, en el que expresa La demora en la decisión no ha sido ocasionada por el alta represamiento de solicitudes en turno con fechas anteriores a la petición, Una vez, el Departamento de Pensiones decida la solicitud, mediante acto administrativo, que se le notificará a la interesada de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
E! Instituto de Seguro Social, no le esta prestando Servicios de Salud a la Señora Cipriana Gucrero Viuda de Torres, por cuanto la pensión se encuentra en trámite y por expresa disposición de la Superintendencia de Salud, el ¡SS, no puede efectuar nuevas afiliaciones en salud, hasta tanto la mencionada Superintendencia no levante la sanción al W.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
encuentra en trámite y por expresa disposición de la Superintendencia de Salud, el ¡SS, no puede efectuar nuevas afiliaciones en salud, hasta tanto la mencionada Superintendencia no levante la sanción al W. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 51 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio la Señora Cipriana Guerrero Viuda de Torres, en calidad de heredera de su hija Emilce Torres Guerrero, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de peticiónI 4 (A..T.99.1738) consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto hasta la fecha, el Seguro Social, no se ha pronunciado de los derechos de petición de fecha 27 de agosto y 6 de septiembre de 1999, en relación con la sustitución pensional de su hija Emilce Torres Guerrero, fallecida
hasta la fecha, el Seguro Social, no se ha pronunciado de los derechos de petición de fecha 27 de agosto y 6 de septiembre de 1999, en relación con la sustitución pensional de su hija Emilce Torres Guerrero, fallecida el 29 de octubre de 1998. De igual manera, señala que el Seguro Social, desde hace aproximadamente tres meses no le presta el servicio médico, como se expresa en la resolución 00983
4. El Seguro Social, a través del Gerente de Pensiones y Protección de Riesgos Laborales de la Seccional de Santander, expresa, que una vez que el Departamento de Pensiones, decide sobre la solicitud de sustitución de pensión, la misma será notificada a la interesada de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.
De lo anterior'e observa, por una parte, que el Instituto de Seguro Social, a través de sus dependencias, no atiende en el término legal - Código Contencioso Administrativo -, los derechos de petición que se le formule y en razón a ello los peticionarios tienen que acudir al mecanismo de tutela con miras a obtener una respuesta a sus peticiones. En segundo lugar, de la respuesta dada por el Director de Pensiones y Protección de Riesgos Laborales del SS Seccional Santander, se infiere su renuencia a resolver la petición de la accionante, pues, el volumen de las solicitudes y la manifestación de que la petición se encuentra en trámite, no son respuestas claras a la petición de la accionante en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional, máxime si se tiene en cuenta, que la accionante es una persona de la tercera edad la cual se encuentre en silla de ruedes con ocasión de la osteoporosis que padece.
sustitución pensional, máxime si se tiene en cuenta, que la accionante es una persona de la tercera edad la cual se encuentre en silla de ruedes con ocasión de la osteoporosis que padece. De manera, que en el presente caso, se observa, violación al derecho de petición, por cuanto, han transcurrido más de dos (2) meses desde la radicación - 27 de agosto de 1998 - de la petición del reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber obtenido respuesta por parte de la demandada , y en segundo lugar, se está afectando el mínimo vital de la accionante, quien es una persona de la tercera edad, la cual tiene 89 años de edad, y padece de osteoporosis, enfermedad está que la tiene postrada en silla de ruedas, y en razón a ello, la demore en el pronunciamiento del reconocimiento de la sustitución pensional de la hija fallecida de la5 (A..T.99.1738) accionante, le ocasiona a la misma perjuicios a su existencia mínima, por cuanto por una parte, la Señora Cipriana Guerrero, dependía económicamente de su hija , y por otro lado, la avanzada edad y la enfermedad que padece - osteoporosis - le impiden a la peticionaria laborar para obtener una subsistencia mínima7 De modo tal, que se tutelará el derecho fundamental aludido por la peticionaria, para que el Señor Director del Instituto de Seguro Social, en el término de diez (10) días adopte la decisión de fondo y de respuesta efectiva a la accionante. Sobre el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha expresado: "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho
término de diez (10) días adopte la decisión de fondo y de respuesta efectiva a la accionante. Sobre el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha expresado: "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido med8iante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede pretender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición principal medio de relacionarse los particulares con el Estado ". En sentencia deI 2 de julio de 1996, la H. Corte Constitucional, expresó: En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un
obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Sentencia T279 de 1994. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.6 (A..T.99.1738) Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad."2 Por lo expuesto, la Sala, amparará a la accionante Señora Cipriana Guerrero Viuda de Torres, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
Guerrero Viuda de Torres, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se tutela el derecho de petición de la Señora Cipriana Guerrero Viuda de Torres, frente a la solicitud que formuló el 27 de agosto del presente año, formulada ante la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales de Santafé de Bogotá.
2. En consecuencia, el Señor Director de esa entidad impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adopte una decisión de fondo respecto de la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional formulada por la peticionaria.
3. El acto que se expida para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificará a la peticionaria y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata. 2 Sentencia T291 de 1996, Magistrado Ponente. Dr. Antonio Barrera Carboneli.HERIBERTO REYES VARGAS XRO AYALA PEREZ
7 (A..T.99.1738)
4. Notifíquese esta providencia al Señor Director del Instituto de Seguros Sociales de Santafé de Bogotá, mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
5. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la peticionario de la tutela.
manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
5. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la peticionario de la tutela.
6. Tomar por parte de la Secretaría, copia de lo pertinente del expediente a fin de controlar el cumplimiento de este fallo.
7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-118