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TA CUN - 991753-(25-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991753-(25-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A". cr

%. BOGO ÍA D 1

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TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /VIA DE HECHO

Santa Fe Bogotá D.C., Octubre Veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

F.A.T. No. 068

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

99-1753

MAIDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

Los señores MAIDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS

FRANCISCO SOLIPA GAVIRIA, AUGUSTO BERMUDEZ OSPINO, ALFONSO NIETO VISBAL, ALVARO LUIS DIAZ AYALA y CONCEPCION AMADOR AHUMADA en escrito que obra a folios 1 a 13, han propuesto acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO.

1. HECHOS 1.- Somos usuarios los (sic) servicios de la División Especial del Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba dependencia que atiende nuestra seguridad social.PROCESO No. T-1753 2.- La citada División durante todo el tiempo de afiliación nos ha prestado en excelentes condiciones, los servicios de seguridad social en materia de salud. 3.- Con la vigencia de la ley 100 de 1993 se creó un nuevo Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia Las Directivas de la Universidad de Córdoba, interesadas en establecer las consecuencias que para la División Especial de la

3.- Con la vigencia de la ley 100 de 1993 se creó un nuevo Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia Las Directivas de la Universidad de Córdoba, interesadas en establecer las consecuencias que para la División Especial de la Universidad de Córdoba podía traer este nuevo sistema, iniciaron estudios jurídicos tendientes a determinar esta situación, a partir del análisis de la Constitución Política de 1991, la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 4.- Estos estudios concluyeron que la Universidad de Córdoba, como Ente Universitario Autónomo no era destinataria obligatoria de la ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, por dos argumentos puntuales, el primero de ellos y el más importante por que con base en la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta Política, la Universidad de Córdoba puede darse sus propios reglamentos, entre ellos establecer la Seguridad Social de sus Funcionarios y pensionados; y el segundo de ellos que tanto la ley 100 de 1993 como sus decretos reglamentarios no establecieron que su normatividad era de aplicación obligatoria para los entes universitarios autónomos - al menos en materia de salud - como se explica a continuación: 4.1. El artículo 11 de la ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de aplicación para todos los habitantes del territorio nacional al Sistema General de Pensiones, sin incluirPROCESO No. T-1753 en ella al Sistema de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: "ART 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de

en ella al Sistema de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: "ART 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional..." 4.2. El artículo 279 de la ley 100 de 1993, estableció las excepciones a la aplicación general dei Sistema Integral de Seguridad Social. 4.3. De otra parte, el artículo 273 de la ley 100 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para incorporar a los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social, norma que se transcribe: "Artículo 273 - Régimen Aplicable a los servidores Públicos. El Gobierno Nacional sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresa en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores aún a los congresistas, al Sistema Regional de Pensiones y la Sistema de Seguridad Social en Salud. 4.4. Del estudio de estos dos artículos, se concluye que desde la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 su aplicación era obligatoria para los trabajadores del sector privado - con las excepciones consagradas en el artículo 279, en tanto que tratándose de los servidores públicos, el Gobierno NacionalPROCESO No. T-1753 debía decidir si los incorporaba o no al sistema, para lo cual contaba con facultades precisas para expedir el correspondiente Decreto de incorporación. 4.5. El Gobierno nacional haciendo uso de las atribuciones concedidas por el artículo 273 de la ley norma en cita, expidió los decretos números 695 de 1994 de incorporación de

Decreto de incorporación. 4.5. El Gobierno nacional haciendo uso de las atribuciones concedidas por el artículo 273 de la ley norma en cita, expidió los decretos números 695 de 1994 de incorporación de Servidores Públicos al Sistema de Seguridad Social de Salud. En particular, el artículo 7 del Decreto 695 de 1994 se encargó de la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: ART. 7 Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas. b) Los servidores públicos del congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. PAR. La incorporación de los servidores públicos de que se trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, DecretoPROCESO No. T-1753 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen. Visto lo anterior, las Universidades Públicas, al ser consagradas en el artículo 69 de la Constitución Nacional como entes universitarios autónomos, y conforme se lo estableció la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-200 de 1997 cuando dijo: "En cuanto a las universidades, el artículo 69 del

en el artículo 69 de la Constitución Nacional como entes universitarios autónomos, y conforme se lo estableció la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-200 de 1997 cuando dijo: "En cuanto a las universidades, el artículo 69 del C.P. en su primer inciso les garantiza a todas, públicas y privadas, autonomía, esto es, capacidad para darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos; en el inciso prevé que las universidades públicas, en cuanto órganos autónomos que no hacen parte de ninguna de las ramas de poder público..." y la misma ley 489 de 1998, sus servidores al no pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, ni a ninguno de los organismos señalados en el Decreto 695 de 1995, no fueron incorporados al Sistema G (sic) General de Seguridad Social en Salud y por ello no son destinatarios del obligatorio del mismo. 4.6. Del recuento de estas normas, se concluye primero, que la ley 100 de 1993 estableció la aplicación obligatoria a todos los habitantes del territorio Nacional del Sistema General de Pensiones y, segundo que esta norma y sus decretos reglamentarios en particular, dentro de la numeración taxativa del decreto 695 de 1994 no incorporó a los funcionarios de los entes universitarios autónomos al Sistema de Seguridad Social en Salud.PROCESO No. T-1753 5.- Las Directivas de la Universidad de Córdoba, apoyados especialmente en la Autonomía Universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Nacional decidieron a través del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba expidió el acuerdo número 071 del 17 de diciembre de 1997 por los cuales

especialmente en la Autonomía Universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Nacional decidieron a través del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba expidió el acuerdo número 071 del 17 de diciembre de 1997 por los cuales creó como una dependencia de la Universidad de Córdoba la División Especial Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba se organizó el Sistema de Seguridad Social en Salud, respectivamente, para que se encargara del cubrimiento de la atención en salud de los servidores de la Universidad de Córdoba entre ellos los suscritos. 6.- Desde nuestra afiliación y hasta la fecha, los servicios y en especial el de salud, prestados inicialmente por el Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba y actualmente por la División Especial Fondo de Salud, han cubierto de manera eficiente, integral, solidaria y eficaz todos los riesgos y contingencias que se han presentado a nuestras familias y a los suscritos, siendo un verdadero modelo en materia de Seguridad Social en Salud, incluyendo los servicios de planes complementarios de salud por encima de los servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud -P.O.Screado por le (sic) ley 100 de 1993 y sus decretos complementarios. 7.- La superintendencia nacional de Salud en ejercicio de la acción de nulidad demandó ante el Honorable consejo de Estado el acuerdo 071 del 17 de diciembre de 1997 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba por medio de los cuales se creó la División Especial de Salud de laPROCESO No. T-1753 Universidad de Córdoba 8.- Dentro del citado proceso, ni la parte actora, ni el juez de

por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba por medio de los cuales se creó la División Especial de Salud de laPROCESO No. T-1753 Universidad de Córdoba 8.- Dentro del citado proceso, ni la parte actora, ni el juez de conocimiento nos citaron o emplazaron para intervenir como terceros, puesto que la decisión a tomarse indudablemente nos afectará de manera directa. 9.- Por sentencia proferida el día 17 de junio de 1999, la sección primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del acuerdo número 071 del 17 de diciembre de 1997. 10.- Contra el citado fallo, la Universidad de Córdoba interpuso un recurso extraordinario de súplica. 11.- En estos momentos, y ante la decisión tomada por el Honorable Consejo de Estado, solo resta ejecutarse la sentencia lo que conlleva a que nos quedemos sin el Servicio de Seguridad Social en Salud y de obligársenos a afiliamos a cualquiera de las E.P.S. creadas a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 quedaríamos automáticamente sin la protección de los servicios complementarios que brinda la División Especial del Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba por encima de los servicios que normalmente ofrecen las E.P.S. consagradas en el Plan Obligatorio de Salud y además de ello al menos por 100 y 52 semanas, de manera especial nos quedaríamos sin el cubrimiento de las denominadas enfermedades catastróficas o ruinosas y aquellas que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, respectivamente conforme lo8

PROCESO No. T-1753

quedaríamos sin el cubrimiento de las denominadas enfermedades catastróficas o ruinosas y aquellas que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, respectivamente conforme lo8 PROCESO No. T-1753 establece el artículo 61 del decreto 806 de 1998. 12.- La sentencia precitada por la omisión de nuestra citación al proceso y por la decisión de fondo contenida en ella misma, constituye una violación a nuestros derechos fundamentales como se señalará más adelante." .PRETENSIONES "se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso contencioso administrativo de nulidad que terminó con la sentencia del 17 de Junio de 1999, que declaró nulo el acuerdo número 07 del 17 de diciembre de 1997 proferido por el H. Consejo Superior de la Universidad de Córdoba."

M. DIERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos al debido proceso, al trabajo, de defensa, a la seguridad social en salud y a la autonomía universitaria.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela, se ordenó dar aviso de su admisión al señor Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que esta a folios 72 a 76

V. CONSIDERACIONESPROCESO No. T-1753

Los accionantes consideran que se les vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social en salud y a la autonomía universitaria por parte del Consejo de Estado - Sección Primeraal haber declarado nulo el Acuerdo 0071, del 17 de Diciembre de 1997, en la

debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social en salud y a la autonomía universitaria por parte del Consejo de Estado - Sección Primeraal haber declarado nulo el Acuerdo 0071, del 17 de Diciembre de 1997, en la providencia proferida el 17 de Junio de 1999 dentro del expediente 4891, sin haberlos citado al proceso, en cuyas resultas se consideran directamente interesados. - La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela es improcedente: La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 0071, del 17 de diciembre de 1997, 'Por el cual se crea la División Especial de Servicios de Salud de la Universidad de Córdoba y se dictan otras disposiciones", expedido por el Consejo Superior Universitario de esa institución. Con auto del 2 de Abril de 1998 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo demandado, negativa que fue recurrida en reposición y confirmada con proveído del 3 de Septiembre de 1998. Mediante providencia del 6 de noviembre de 1998 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por la parte demandada. De conformidad con el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del10

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Ministerio Público, para su concepto, derechos de los cuales hicieron uso.

ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del10

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Ministerio Público, para su concepto, derechos de los cuales hicieron uso. El 17 de Junio de 1999, con ponencia del doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, se profirió la sentencia aquí cuestionada, accediendo a la pretensión de nulidad del Acuerdo. (folios 37 a 57) Notificado el Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la admisión de la petición de tutela que nos ocupa, en pronunciamiento cursado a este Tribunal la califica de improcedente por estar dirigida contra una providencia judicial que no está solamente debidamente motivada, sino ajustada a la ley. Para despachar este asunto el Tribunal, a manera de síntesis de lo que antes se ha anotado, puntualiza que la presente tutela, no propuesta como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable, se dirige contra una providencia judicial proferida como consecuencia de una demanda formulada, en acción de nulidad contra el Acuerdo que creó la División Especial de Servicios de Salud de la Universidad de Córdoba, donde laboran los accionantes, con la que supuestamente se desconocieron sus derechos al debido proceso, de defensa, al trabajo, a la seguridad social en salud y a la autonomía universitaria, cuya protección por esta vía impetran. Sentado lo anterior, se tiene que, según reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que en ellas se haya incurrido en la vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, es decir,

de la Honorable Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que en ellas se haya incurrido en la vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, es decir, que se trate de una decisión producto de una actuación claramente arbitraria y frente a la cual el afectado no disponga de otro medio defensa judicial.11

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Esa vía de hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir los siguientes requisitos: a) que se esté en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico, es decir, que la norma se encuentre inaplicable al caso concreto; c) resulte incuestionable que el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y d) que la decisión u omisión del Juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad con un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate. De acuerdo al Supremo Tribunal de Constitucionalidad: "...una vía de hecho se produce cuando el juzgador actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales." Dichas exigencias que se dejaron así perfiladas, aquí no se

vista. Adicionalmente el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales." Dichas exigencias que se dejaron así perfiladas, aquí no se satisfacen en la medida en que el Consejo de Estado al tramitar y fallar la demanda de nulidad, en providencia sólidamente sustentada, cuya reseña ya se hizo, no ha vulnerado ni el debido proceso ni los otros derechos que en esta acción se invocan, porque el plenario dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada, se surtió con observancia del trámite señalado por el Código Contencioso Administrativo para la acción de nulidad y dentro de los parámetros que la caracterizan, como es la simple confrontación entre la12 PROCESO No. T-1753 norma quebrantada y el acto administrativo transgresor. Además, frente a tal decisión existe otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de súplica, del cual hizo uso la Universidad de Córdoba, según lo manifiestan los accionantes, quienes pueden afiliarse ya a una Entidad Promotora de Salud para recibir la protección de que se duelen en igualdad de condiciones al resto de servidores públicos que no pueden invocar la mal entendida autonomía universitaria para reclamar excesivas ventajas. En virtud de lo dicho la acción de tutela resulta improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, y no contra ninguna providencia judicial, con la salvedad de que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y se cumpla con los requisitos de procedibilidad.

protección de los derechos constitucionales fundamentales, y no contra ninguna providencia judicial, con la salvedad de que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y se cumpla con los requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

10. Rechazar por improcedente la tutela impetrada por los

señores MAIDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS FRANCISCO SOLIPA

GAVIRIA, AUGUSTO BERMUDEZ OSPINO, ALFONSO NIETO VISBAL, ALVARO LUIS DIAZ AYALA, CONCEPCION AMADOR AHUMADA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.13

PROCESO No. T-1753

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992.

30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COUQUESE Y CUWL/SE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 144) 4IfflID M,-i-¡ ÉiiliraLdai 1lirai&

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