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TA CUN - 991759-(21-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991759-(21-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PARTICULARES -Improcedencia /INCOCREDITO /TARJETAS DE CREDITO

Fraude /TARJETAS DE CREDITO -Suspensión ¡DERECHO AL BUEN NOMBRE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 9E CUNDINAMARCA

SECCION PIi'MERA-

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEAT'1Z MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :99-11759

DEMANDANTE : JOSE ALEJANDRO MARTINEZ PERALTA ACCIÓN DE TUTEL Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor José Alejandro Martínez Peralta, contra "INCOCREDITO", "CREDENCIAL MASTER CARD", "RED MULTICOLOR MASTERCARD" Y "CREDIBANCO", a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la integridad del patrimonio familiar, a la propiedad y demás derechos adquiridos.

ANTECEDENTES Expone el demandante los siguientes: Lleva más de quince años adscrito al sistema de ventas mediante la utilización de las tarjetas de crédito y débito, inicialmente como persona natural, y posteriormente como socio de Reanult Norte y Cía Ltda. Durante década y media ha tenido una hoja de vida comercial intachable en el manejo de las cuentas con las entidades titulares de las tarjetas de crédito y débito, sin que exista amonestación alguna por el mal manejo de dicho sistema. En mayo del corriente año "CREDENCIAL MASTER CARD", "RED

en el manejo de las cuentas con las entidades titulares de las tarjetas de crédito y débito, sin que exista amonestación alguna por el mal manejo de dicho sistema. En mayo del corriente año "CREDENCIAL MASTER CARD", "RED MULTICOLOR MASTERCARD" Y "CREDIBANCO" e "INCOCREDITO", ésta ultima encargada de regular y controlar los sistemas de crédito mediante el uso de tarjetas, ordenaron de forma arbitraria e injusta el bloqueo de la línea asignada mediante el código único No 1016994-4,Expediente No 99-1579 Hoja No 2 José Alejandro Martínez P. Datáfono No 1041001, al establecimiento comercial de su propiedad y de su familia, dejándolo por fuera de todos los sistemas, con excepción de Diners de Colombia, entidad que se negó a participar de esta irregular determinación. La decisión de cancelarle (os códigos para realizar operaciones con tarjetas débito y crédito fue tomada luego de la captura en el establecimiento comercial de su propiedad de dos delincuentes, en el momento en que se aprestaban a comprar una mercancía con la utilización de una tarjeta de crédito "donada". Las accionadas no tuvieron en cuenta que para la captura de los sujetos y el desmantelamiento de la banda dedicada a la donación de tarjetas fue definitiva su colaboración, pues fue él quien informó a Incocrédito y a Redeban de tales hechos, poniéndose de acuerdo con funcionarios de esas entidades para avisarles en el momento en que los delincuentes llegaran a su establecimiento, a fin de que se realizara su captura, como efectivamente ocurrió. No obstante lo anterior, las demandadas optaron por cancelarle los códigos

esas entidades para avisarles en el momento en que los delincuentes llegaran a su establecimiento, a fin de que se realizara su captura, como efectivamente ocurrió. No obstante lo anterior, las demandadas optaron por cancelarle los códigos que por más de 15 años venía utilizando. Con esta decisión se le causan graves perjuicios a la sociedad Renault Norte y Cía Ltda, y a sus socios, a quienes han violado sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a (a inviolabilidad de los derechos adquiridos, y al buen nombre. Las pérdidas económicas sufridas por la empresa, radican en que durante los 16 años que llevan adscritos al sistema, el 80 % de las ventas se han realizado a través del uso de las tarjetas débito y crédito. La Empresa Reanult Norte Ltda y su Gerente han debido ser sujetos de una exhaustiva investigación interna administrativa por parte de Incocrédito y sus afiliadas, e incluso con la intervención de la Fiscalía General de la Nación, y al no haberse procedido a lo anterior, el actuar de las demandadas se torna arbitrario y dictatorial. No puede alegarse la discrecionalidad que Incocrédito y sus afiliadas podrían tener para decidir a quienes les otorgan sus códigos, pues dichaExpediente No 99-1579 Hoja No 3 José Alejandro Martínez P. facultad sólo puede ejercerse con anterioridad a la admisión .y previo agotamiento de una investigación, en la cual la persona natural o jurídica sujeto de la presunta sanción, haya sido vencida en un juicio con todos los requisitos de ley. Un funcionario de Incocrédito le insinuó que si pagaba el valor de las compras que uno de los hampones había realizado en el almacén de su

requisitos de ley. Un funcionario de Incocrédito le insinuó que si pagaba el valor de las compras que uno de los hampones había realizado en el almacén de su propiedad con una tarjeta donada (por aproximadamente $2'000.000), de inmediato se le devolverían los códigos. En su concepto dicha actitud es incomprensible, deshonesta, pues si no cometió delito alguno, y por el contrario colaboró para la captura de quienes estaban robando a lossistemas de tarjetas de crédito, el pedirle dinero a cambio de devolverle los códigos constituye un chantaje inadmisible. La doctrina y la jurisprudencia constitucional han respaldado el ejercicio de la acción de tutela frente a conductas de los particulares, personas naturales o jurídicas, que injustamente violan derechos fundamentales ocasionando graves perjuicios de toda naturaleza a personas, que en este caso son dueños de una sociedad familiar, y cuyos derechos han sido vulnerados por la actitud de incocrédito y sus afiliadas. Por último señala que de no disponerse el desbloqueo de los códigos que le han sido otorgados, el establecimiento comercial se vería abocado a irremediablemente a la cesación de todas sus actividades comerciales y a la pérdida de su patrimonio. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 12 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar personalmente a los Representantes Legales de "INCOCREDITO", "CREDENCIAL MASTER CARD", "RED MULTICOLOR MASTERCARD" Y "CREDIBANCO", para

provisional solicitada y se ordenó notificar personalmente a los Representantes Legales de "INCOCREDITO", "CREDENCIAL MASTER CARD", "RED MULTICOLOR MASTERCARD" Y "CREDIBANCO", para que se enteraran de la existencia de esta acción y ejercieran su derechoExpediente No 99-1579 Hoja No 4 José Alejandro Martínez P. de defensa. En la misma se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el accionante hace parte de la investigación que se adelanta contra el señor Javier Ortíz, por el presunto delito de Estafa. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en - todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala). Se solicita en este caso la protección de los derechos al trabajo, al buen nombre, a la integridad del patrimonio familiar, a la propiedad, respecto de los cuales ha sido abundante la jurisprudencia Constitucional, como se extrae de los siguientes apartes: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir

extrae de los siguientes apartes: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso."' 1H. Corte Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-1579 Hoja No 5 José Alejandro Martínez P. Respecto al derecho a la propiedad, la H. Corte Constitucional ha señalado que este derecho "sólo puede tutelarse cuando de su violación se desprende claramente que también se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social, etc.-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la

se desprende claramente que también se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social, etc.-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcación incidirían desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna". 2 Al referirse al derecho al trabajo, dijo que "especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores? Y respecto al derecho a la honra y al buen nombre sentenció que "El art. 21 de la C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad". "Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de

nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último 2 H. Corte Constitucional Sentencia T-483 de 10 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 3H. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 3 de junio de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-1579 Hoja No 6 José Alejandro Martínez P. caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades anteriores, que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" si hubiera realizado el mas severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo.' De modo que acorde con la anterior reseña jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por el accionante tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los

aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. El accionante señala que los derechos fundamentales invocados, fueron violados al haberse dispuesto la cancelación de los códigos para realizar operaciones con tarjetas de crédito y débito, por parte de las entidades accionadas. El Jefe Nacional de Cobro Jurídico del Banco de Occidente - Credencial, en su escrito de contestación señala que la sociedad Renault y Cía Ltda, suscribió un contrato de afiliación con el sistema de Tarjeta de Crédito de esa entidad, en el mes de agosto de 1990. La entidad a quien representa es miembro de la Asociación de Información y Control de Sistemas de Tarjeta de Crédito y Débito INCOCREDITO, la cual está constituida como organismo de seguridad para las transacciones comerciales con tarjeta de crédito y débito, y tiene como funciones las de vigilar y controlar las operaciones comerciales que se realicen a través de Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C063 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No 99-1579 Hoja No 7 José Alejandro Martínez P. esta clase de tarjetas, y se encarga de adelantar las investigaciones por irregularidades o fraudes que se efectúen con el uso del llamado "dinero plástico". El Banco de Occidente - Credencial, al tener conocimiento por parte de lncocrédito de los fraudes realizados en las instalaciones de la sociedad Renault Norte y Cía Ltda, efectuó el bloqueo preventivo del establecimiento

plástico". El Banco de Occidente - Credencial, al tener conocimiento por parte de lncocrédito de los fraudes realizados en las instalaciones de la sociedad Renault Norte y Cía Ltda, efectuó el bloqueo preventivo del establecimiento para la realización de operaciones con las tarjetas de crédito Credencial, buscando con esta medida de carácter temporal minimizar los riesgos frente a futuros fraudes. La medida de bloqueo preventivo, es de carácter temporal, y por tanto el Banco de Occidente - Credencial, realizará un estudio sobre el caso, para determinar si hay lugar a la reactivación de la afiliación, o si por el contrario es del caso terminar el contrato suscrito con Renault Norte y Cía Ltda. Por su parte, el Gerente General de la Asociación de Información y Control Sistemas de Tarjetas de Crédito y Débito (Incocrédito ) indica que el Establecimiento Renault Norte y Cía Ltda, suscribió un contrato de afiliación con cada uno de los Sistemas de Tarjetas de Crédito y Débito, a saber, Credibanco - Visa, Credencial Master Card, Banco Superior - Diners Club, y Red Multicolor - Master Card. En el contrato de afiliación, las partes contratantes son: El sistema de tarjetas y el establecimiento de comercio. Dicho contrato tiene un doble objeto, pues de una parte el Sistema de Tarjetas se obliga a cancelar al establecimiento de comercio a él afiliado, los comprobantes de ventas realizadas yio servicios prestados utilizando como medio de pago una tarjeta crédito o débito que el comerciante le presente para el pago ; y de otra parte, el establecimiento de comercio se obliga a recibir dichas tarjetas a los tarjetahabientes usuarios de los sistemas.Expediente No 99-1579 Hoja No 8

tarjeta crédito o débito que el comerciante le presente para el pago ; y de otra parte, el establecimiento de comercio se obliga a recibir dichas tarjetas a los tarjetahabientes usuarios de los sistemas.Expediente No 99-1579 Hoja No 8 José Alejandro Martínez P. En el contrato, se establecen las obligaciones de las partes, las medidas de seguridad y los requisitos que el establecimiento de comercio debe cumplir en todo el proceso de operación comercial en el que el pago se efectúe con una tarjeta de crédito o débito, pues éstas tienen la naturaleza de ser un medios de pago, y por tanto llevan implícito el riesgo de ser alteradas, adulteradas, falsificadas, y utilizadas como medio idóneo para defraudar a terceros. Cuando tales medidas de seguridad se desconocen por el establecimiento, el sistema al que se encuentra afiliado toma la decisión de aplicar ciertas medidas preventivas o correctivas , con el fin de prevenir o controlar el riesgo que supone el desconocimiento de las mismas, y para que el establecimiento de comercio subsane las fallas detectadas en sus procedimientos. Por tanto no es INCOCREDITO quien deba tomar dichas medidas, sino cada uno de los Sistemas a los que está afiliado el establecimiento, en una instancia especial llamada Comité Regional, en la que se reúnen mensualmente para tratar estos casos y pronunciarse al respecto. Los Sistemas de Tarjetas delegaron en INCOCREDITO la facultad de representarlos en lo que a la seguridad en las operaciones con tarjeta se refiere.. No obstante, INCOCREDITO no ha suscrito contrato alguno con los establecimientos de comercio afiliados a los sistemas, ni mucho menos con el accionante., siendo entonces falsa la imputación hecha por el

refiere.. No obstante, INCOCREDITO no ha suscrito contrato alguno con los establecimientos de comercio afiliados a los sistemas, ni mucho menos con el accionante., siendo entonces falsa la imputación hecha por el accionante en el sentido de que dicha asociación le suspendió sus códigos de operación. Manifiesta que si el accionante está convencido de que la determinación adoptada por el Sistema de Tarjetas no está contemplada en el contrato que suscribió, tiene otras acciones legales para acudir ante la justicia ordinaria con el fin de que se adopte la decisión correspondiente. Argumenta que el numeral 11, del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, consagra la improcedencia de la tutela cuando se cuentan con otros medios de defensa, y en el numeral 40 ibídem se establece que esExpediente No 99-1579 Hoja No 9 José Alejandro Martínez P. procedente cuando el solicitante se encuentre respecto de la accionada en situación de subordinación o indefensión, y en el caso que se estudia, INCOCREDITO no ha celebrado contrato alguno con el tutelante, ni tiene con éste relaciones que impliquen subordinación o dependencia Sobre la indefensión, cita como respaldo la sentencia de 11 de febrero de 1997 del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., y la sentencia sin referencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en las cuales se determinó la improcedencia de las acciones dirigidas contra INCOCREDITO, por contarse con otros medios de defensa. Por último asevera que INCOCREDITO es una entidad sin ánimo de lucro, constituida bajo la modalidad de Asociación por CREDIBANCO VISA,

improcedencia de las acciones dirigidas contra INCOCREDITO, por contarse con otros medios de defensa. Por último asevera que INCOCREDITO es una entidad sin ánimo de lucro, constituida bajo la modalidad de Asociación por CREDIBANCO VISA,

BANCO DE OCCIDENTE, CREDENCIAL MASTERCARD, BANCO

SUPERIOR DINERS Y RED MULTICOLOR MASTERCARD.

El apoderado de Red Multicolor en su escrito de contestación manifiesta que no son ciertos los argumentos planteados por el tutelante , pues INCOCREDITO, a raíz de las transacciones irregulares efectuadas en Ranault Norte y Cía Ltda, ordenó realizar una investigación disciplinaria, por lo que el día 6 de mayo de 1999, un funcionario de dicha entidad visitó las instalaciones de este establecimiento de comercio, en el que fue atendido por su propietaria (María Teresa A de Martínez), quien le permitió hacer una revisión de la facturación, en la cual se constató que varios comprobantes estaban firmados por Javier Ortíz, reconocido estafador, que ha venido afectando al sistema financiero bajo la modalidad de falsificación de banda magnética. Señala que al ser interrogada, la señora Martínez manifestó que tales comprobantes corresponden a la venta de repuestos y servicios automotrices hechas al señor Javier Ortíz, cliente habitual del establecimiento, y propietario de lo vehículos Monza 2.0 y Mazda 323 con placas AUC-878 y C1-113-940, respectivamente. Cuando el investigador de lncocrédito revisó las facturas delExpediente No 99-1579 Hoja No 10 José Alejandro Martínez P. establecimiento desde el mes de diciembre, encontró, la factura No 45593,

Cuando el investigador de lncocrédito revisó las facturas delExpediente No 99-1579 Hoja No 10 José Alejandro Martínez P. establecimiento desde el mes de diciembre, encontró, la factura No 45593, a nombre de Javier Ortíz, y al solicitar el pagaré con el cual se canceló dicha compra, notó que la firma registrada como tarjetahabiente no correspondía a las anteriormente localizadas, y en su lugar aparecía firmado por la señora Gloria Amparo Brillen. Posteriormente se hizo presente el tutelante, quien dijo que el señor Javier Ortíz había llamado horas antes a preguntar por una mercancía, que recogería ese día en la tarde. Por lo anterior, se coordinó junto con los propietarios del establecimiento la forma de capturar en flagrancia al señor Javier Ortíz, lo cual finalmente sucedió, tal como consta en la transcripción del informe del funcionario investigador visible de folios 4 a 7 de la contestación. Asevera, que como resultado de la investigación se pudo establecer que en el establecimiento de comercio Renault Norte se defraudó al sistema de Tarjetas de Crédito por una cuantía de $5.946.000.00. Además, en el informe del investigador se concluyó que no se había cumplido con el procedimiento de seguridad para ventas con tarjetas, contemplado en los contratos de afiliación y en los cursos de capacitación dictados por 1 ncocrédito Dice que según las estipulaciones contenidas en el reglamento para los proveedores afiliados al sistema de tarjeta de crédito Bic y Master CARD, en la oferta comercial del contrato de afiliación al sistema, están contenidas las obligaciones que un determinado establecimiento de comercio adquiere frente a las entidades del sistema financiero,

proveedores afiliados al sistema de tarjeta de crédito Bic y Master CARD, en la oferta comercial del contrato de afiliación al sistema, están contenidas las obligaciones que un determinado establecimiento de comercio adquiere frente a las entidades del sistema financiero, propietarias de los derechos sobre las tarjetas Bic, Master Card, Cred ibanco, Credencial y Visa. En los contratos celebrados con dichas entidades se destacan las obligaciones relacionadas con la elaboración del comprobante, y luego de transcribir las cláusulas que contienen tales obligaciones en los reglamentos afiliados al sistema Credibanco Visa, Credencial, Master Card y Bic Master Card, señala que en todos se resalta la importancia cardinal que reviste el observar las formalidades para el lleno del comprobante oExpediente No 99-1579 Hoja No 11 José Alejandro Martínez P. pagaré, y coinciden además, en exigir a los establecimientos, que sin importar la denominación que se les de, los comprobantes deben ser firmados por el cliente estando éste presente, y debe comprobarse que la firma estampada en el documento coincida con la de la tarjeta, previa comprobación de su identificación, sin perjuicio de las obligaciones que adquiere el establecimiento de efectuar las verificaciones sobre vigencia, validez y cupo de la tarjeta, entre otras. Expone, que las entidades concuerdan al sancionar la omisión o contravención a cualquiera de las obligaciones pactadas, facultad que la entidad financiera puede ejercer de manera potestativa, siempre y cuando se acredite incumplimiento a lo pactado en el contrato, el cual se rige en primer término por las estipulaciones de las partes, mientras estas no vulneren normas imperativas ; y en virtud del principio de normatividad de

se acredite incumplimiento a lo pactado en el contrato, el cual se rige en primer término por las estipulaciones de las partes, mientras estas no vulneren normas imperativas ; y en virtud del principio de normatividad de los actos jurídicos (artículo 1602 C.C), en virtud del cual una vez solemnizado el contrato, adquiere perfección y su destino es producir los efectos buscados por las partes. La Sala para resolver encuentra que, como la acción se dirige contra entidades de derecho privado, debe establecerse su procedencia a la luz del artículo 42 del Decreto 2591, cuyo texto reza: Art. 42.- PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.Expediente No 99-1579 Hoja No 12

José Alejandro Martínez P.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia, de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. \ flDe conformidad con la norma pretranscrita y de los anexos obrantes en el expediente, se observa que las entidades contra quienes se dirige esta acción no se encuentran en ninguno de los eventos preanotados, pues no están encargadas de prestar los servicios públicos de educación y salud, ni prestan un servicio público domiciliario; no amenazan la libertad o la dignidad del accionante bajo ninguno de los eventos contemplados en el artículo 17 de la Constitución al no pretender esclavizar o traficar con aquéllos; no son sujetos pasivos de una solicitud formulada en el ejercicio del hábeas data; no cumplen funciones públicas; ni el tutelante se encuentra frente a ellas en situación de subordinación, por cuanto se encontraba vinculado a ellas en virtud de una relación contractual Tampoco se halla en situación de indefensión, puesto que en este caso

ejercicio del hábeas data; no cumplen funciones públicas; ni el tutelante se encuentra frente a ellas en situación de subordinación, por cuanto se encontraba vinculado a ellas en virtud de una relación contractual Tampoco se halla en situación de indefensión, puesto que en este caso el accionante si cuenta con un medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que la controversia que dio origen a la interposición de la tutela, se deriva de la inconformidad de una de las partes (Renault Norte y Cía Ltda) frente a la conducta desplegada por la otra (entidades accionadas) en desarrollo del contrato entre ellas suscrito', la cual se Respecto a la facultad de los establecimientos afiliados al sistema de tarjetas para terminar los contratos, en los contratos suscritos entre estas y el accionante se señaló:Expediente No 99-1579 Hoja No 13 José Alejandro Martínez P. regula en lo pertinente por las normas del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil. En un caso similar, la H. Corte Constitucional, dijo: "La accionante incurrió en violación a una de las cláusulas del contrato, ya que ciertos comprobantes de venta pagados con tarjeta de crédito, estaban mal diligenciados. (,...) Es evidente que el único responsable de la sanción impuesta es el mismo accionante, sanción que es suspensiva y depende de él mismo que se levante tan pronto como subsane las irregularidades ocurridas. (....) Por lo tanto, en el evento en que la demandante desee controvertir las decisiones de la sociedad INCOCREDITO, debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicción ordinaria, en procura de la defensa y

ocurridas. (....) Por lo tanto, en el evento en que la demandante desee controvertir las decisiones de la sociedad INCOCREDITO, debe dirigirse

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