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TA CUN - 991765-(21-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991765-(21-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION BDERECHO DE PETICION ¡PERMISO RECLUSOS /CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. 99.1765

Solicitante : Pedro Pablo Urrego Molina

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor Pedro Pablo Urrego Molina, quien a nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario La Picota.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Director de la Penitenciaria Central "La Picota " y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 23 de la Çonstitución Nacional.

2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce

1. El 30 de julio de 1999, el abgado defensor del peticionario, presentó escrito al Director de la Picota, con el fin de que se le concediera el permiso de 72 horas a su defendido.2 (A..T.99.1142)

2. El 22 de septiembre de 1999, el peticionario presento derecho de petición al Director de la Picota, con el fin de que se le informará los

permiso de 72 horas a su defendido.2 (A..T.99.1142)

2. El 22 de septiembre de 1999, el peticionario presento derecho de petición al Director de la Picota, con el fin de que se le informará los motivos por los cuales no se le había dado respuesta a la solicitud de "permiso de setenta y dos horas ', sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 11 de octubre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Penitenciaria La Picota, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.

Mediante oficio número 780328 del 19 de octubre de 1999, el Director de la Penitenciaria La Picota, manifiesta, que mediante la resolución 090 del 19 de octubre de 1999, se le otorgó al interno Pedro Pablo Urrego Molina, el beneficio de 72 horas, de conformidad con la Ley 65 de 1993 y Decreto 1542 de 1997.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.(A..T.99.1142)

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.(A..T.99.1142)

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 5° transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política. 3 En el caso en estudio el Señor Pedro Pablo Urrego Molina, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto hasta la fecha no ha habido pronunciamiento sobre el derecho de petición presentado por la accionante el 22 de septiembre del presente año.

4. El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario La Picota, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección de está Corporación e! 19 de octubre del presente año, manifiesta, que a través de la resolución 090 de 19 de octubre de 1999, le fue otorgado al interno Pedro Pablo Urrego, el beneficio de 72 horas, de conformidad con la Ley 65 de 1993 y Decreto 1542 de 1997.

Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el Director del Instituto Penitenciario de La Picota, al igual que de los documentos aportados, se desprende que, el 22 de septiembre del

Decreto 1542 de 1997. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el Director del Instituto Penitenciario de La Picota, al igual que de los documentos aportados, se desprende que, el 22 de septiembre del presente año, el peticionario, presento en forma escrita ante el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario La Picota, petición, con el fin de que se le otorgará el beneficio de las setenta y dos (72) horas, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta alguna - 8 de octubre de 1999 -. Sin embargo, durante el trámite de la acción de tutela, el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario La Picota, dió respuesta a la petición, expresando, que mediante la resoluci±on 090 del 19 de octubre del presente año, se le otorgó al interno Pedro Pablo Urrego Molina, el beneficio de las setenta y dos (72) horas.4 (A..T.99.1142) Es decir, que para esté momento, el objeto de la petición formulada por el Solicitante se encuentra satisfecha, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad da al ciudadano en busca de resolver la solicitud que le ha sido propuesta. En consecuencia la Sala, se abstendrá de proferir decisión de fondo por sustracción de materia, puesto que la respuesta dada a la solicitud del accionante se dentro del término legal. La H. Corte Constitucional, se ha pronunciado frente a situaciones que han cesado las causas de !a vulneración, así Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos

accionante se dentro del término legal. La H. Corte Constitucional, se ha pronunciado frente a situaciones que han cesado las causas de !a vulneración, así Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conclucados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención... De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva Constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción - bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haber llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo Constitucional en que se basaba el amparo .. ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ". Por consiguiente, por sustracción de materia, la Sal no entrará al estudio de fondo de la acción de tutela impetrada por el peticionario. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

H. Corte Constitucional Sentencia T - 036 de febrero dos (2) de 1994, Sala Quinta de Revisión,

Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifueentes.5 (A.J'.991142)

FALLA:

1. Abstenerse de proferir fallo de fondo por sustracción de materia.

2. Notifíquese esta providencia al Señor Director del Instituto Penitenciario y

Carcelario La Picota, telegráficamente.

3. Notifíquese personalmente está providencia al Señor Pedro Pablo Urrego Molina, en la Cárcel la Picota. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-118

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS AL ÓÁYAIA PEREZ

7 1

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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