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TA CUN - 99177-(03-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99177-(03-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Marzo Tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 99-177

CAJA NACIONAL DE PREVISION

DERECHO DE PETICION

ACTOR: RA/MUNDO CESAR BLANCO P.

El señor RAIMUNDO CESAR BLANCO PACHECO

identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.754.790 de S/larga, presentó A CC/QN DE TUTELA "contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "Subdirector de prestaciones Económicas" cuyo subdirector actual es el Doctor JUAN CARLOS TOLE SANCHEZ o quien haga sus veces,..., a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1.991, me sea absuelta la petición de mi Pensión Gracia formulada, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de prestaciones Económicas Sección de pensiones en escrito radicado bajo el No. 3.754.790 de Julio de 1998" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No. 3.754.790 de Julio de 1998 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago

DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No. 3.754.790 de Julio de 1998 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mí Pensión Gracia de Ley 114 de 1913 a que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989 tengo derecho.2 A-T No. 99-177 2.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a seis (06) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en que fecha me será resuelta mi petición." "DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO.- Con la omisión de actuar de parte de la subdirección de prestaciones económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL estimo que se está violando mi derecho FUNDAMENTAL, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.- El artículo 5° del Decreto No. 2591 de 1.991, reglamentario de la ACCION DE TUTELA consagrado en la C.P. de

C. Establece "LA ACCION DE TUTELA procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 21 de esta Ley". El Artículo segundo del Decreto 2591 enseña que: "LA ACCION DE TUTELA GARANTIZA LOS DERECHOS Constitucionales Fundamentales. . ."- Dentro de los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia, entre otros está el consagrado en su artículo C

2591 enseña que: "LA ACCION DE TUTELA GARANTIZA LOS DERECHOS Constitucionales Fundamentales. . ."- Dentro de los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia, entre otros está el consagrado en su artículo C que establece: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, para el caso presente, la expedición pronta, rápida, oportuna del acto administrativo o resolución por la cual la subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resuelva mi derecho prestacional solicitado, el artículo 6 del Decreto No. 01 de 1984 o actual Código Contencioso Administrativo que regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, ordena: "Las peticiones de sustitución se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) siguientes a la fecha de su recibo; cuando no fuese posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".- De los hechos y artículos anteriormente transcritos sobre el procedimiento a que están sometidas las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, es claro a todas las luces sin necesidad de disertación alguna que, con la omisión en la expedición del acto administrativo que resuelva mi petición Pensional elevada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se está violando mi DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.- PROCEDENCIA: Esta acción de

resuelva mi petición Pensional elevada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se está violando mi DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.- PROCEDENCIA: Esta acción de TUTELA es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 11 21 51 y 91 del decreto 2591 de 1.991, ya que lo que se pretende es que se garantice el ejercicio de un DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por omisión de hacer LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el Subdirector no ha sido posible ejercerlo y toda vez que el artículo 91 del Decreto 2591 de 1.991 dispone: "No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de TUTELA..." si el derecho fundamental de petición no ha podido ser ejercido, menos aún lo podrán ser los recursos en la vía gubernativa contra el acto presunto negativo, y ya que, la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la TUTELA actúe o se abstenga de hacerlo, según el inciso 20 artículo 86 de la C.P.de C.- . . Como objetivo de la acción se formula la siguiente 23 A-T No. 99-177

PETICION: ". . .que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1.991, me sea absuelta la petición de mi Pensión Gracia formulada, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de pensiones en escrito radicado

bajo el No. 3.754.790 de Julio de 1998." En e/ trámite de la acción se solicitó a la entidad

Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de pensiones en escrito radicado bajo el No. 3.754.790 de Julio de 1998." En e/ trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada informe sobre el trámite y respuesta dados a la petición del accionante presentada en el 15 de Julio de 1998 bajo la radicación No. 3.754.790, sobre el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a la que la entidad respondió extemporáneamente con el oficio No. C.A.J. No. 0942 de Marzo 1 1 de 1999, pero, no dió respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a la petición del actor. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene "... dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1.991, me sea absuelta la petición de mi Pensión Gracia formulada, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de prestaciones Económicas Sección de pensiones en escrito radicado bajo el No. 3.754.790 de Julio de 1998" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el 3A-T No. 99-177 artículo 86 de la C. N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho

derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el 3A-T No. 99-177 artículo 86 de la C. N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las Ieyc' reglamentarias de la Pensión de Gracia. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Pensión de Gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida e" que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Pensión Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los

administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Pensión Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como !- del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa 45 A-T No, 99-177 judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudienu obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a lá Pensión Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por

restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 15 de julio de 1998 radicada bajo el No. 3.754.790. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 56 A-T No. 99-177 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.),' cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía),

positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. lo {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ], De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ia Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor RAIMUNDO CESAR BLANCO PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.754.790 de S/Larga, y se ordena que el Subdirector de

FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor RAIMUNDO CESAR BLANCO PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 3.754.790 de S/Larga, y se ordena que el Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones de la Caja Nacional 67 A-T No. 99-177 de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su petición de Pensión Gracia, presentada el 15 de Julio de 1998, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

TARSICIO CACERES TORO.

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