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TA CUN - 991779-(25-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991779-(25-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INVESTIGACION DISCIPLINARIA /.DEBIDO PROCESO ¡DERECHO DE DEFENSA /ACCION DE

TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRI

UILL DE S1C §[EWEU EA\ § §ODÜ© ' lái

Sanla Fe de Bogotá Veinticinco 25) de Octubre de ML ovcos Noventa y Nueye (19). F.T. 067

EF ERRE CAS : ACCOLI DE TUTELA

Magislrado Pote : WLLAM GRALEO GRALDO

Exped1it 91779 Actor RAFAEL A. VLLAOA ALVARADO COMEX Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor RAFAEL ANTONIO VILLABONA ALVARADO contra el DIRECTOR

REGIONAL DEL INCOMEX CUNDINAMARCA - SANTA FE DE BOGOTA.

¡.HECHOS

1. Me vinculé al Instituto Colombiano de Comercio Exterior lncomex, el 24 de agosto de 1993, como Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14, inicialmente en la División Administrativa siendo trasladado aproximadamente a los veinte (20) días a la División Financiera de la Secretaría General, donde me desempeñéPROCESO No. T-1779 por espacio de cuatro (4) años y medio aproximadamente, en los diferentes grupos de trabajo como son el de Contabilidad, Presupuesto, Tesorería y Cuentas, habiendo sido encargado en varias oportunidades de cada uno de ellos por vacaciones o permisos concedidos a sus titulares, es de anotar que estando en dicha División fui objeto de reclasificación de mi cargo, lo cual

Presupuesto, Tesorería y Cuentas, habiendo sido encargado en varias oportunidades de cada uno de ellos por vacaciones o permisos concedidos a sus titulares, es de anotar que estando en dicha División fui objeto de reclasificación de mi cargo, lo cual generó una mayor responsabilidad dentro de mi nivel Técnico, siendo objeto de reconocimiento en varias oportunidades por mis superiores por la confianza, dedicación y lealtad institucional en el desempeño de mis labores, sin que fuera objeto de investigación disciplinaria alguna.

2. Dentro de las facultades legales y constitucionales que tiene el Director General del lncomex, de trasladar o reubicar al personal de la entidad, máxime que la planta es globalizada, es decir que permite la reubicación de sus servidores de acuerdo a las necesidades del servicio, consideró la administración de reubicarme en la Dirección Regional Cundinamarca Santafé de Bogotá el 5 de noviembre de 1997, la cual es un área netamente técnica como es la del comercio exterior.

3. Es importante hacer énfasis, en que el suscrito llevaba por espacio de cinco (5) años aproximadamente desempañando (sic) funciones administrativas, como es el área de la División financiera, las cuales de acuerdo al Decreto 466 de 1992, son totalmentePROCESO No. T-1779 diferentes a las funciones que se desempeñan en las áreas técnicas u operativas como es la Dirección Regional de Cundinamarca Santafé de Bogotá, que son precisamente canalizadas con el comercio exterior, de ahí que la precitada dependencia esté adscrita a la Subdirección de Operaciones y la División Financiera a la Secretaría General, que cumple funciones

Cundinamarca Santafé de Bogotá, que son precisamente canalizadas con el comercio exterior, de ahí que la precitada dependencia esté adscrita a la Subdirección de Operaciones y la División Financiera a la Secretaría General, que cumple funciones de carácter logístico, es decir de apoyo humano, físico y financiero para el buen desempeño de las funciones asignadas al lncomex.

4. Lo anterior, nos indica que el suscrito ha recibido capacitación en el área financiera, pero nunca recibí en el área operativa, ni mucho menos inducción al área donde fui reubicado, ni en el empleo o tareas que iba a desempeñar, siendo un derecho que tiene todo servidor público de conformidad con el artículo 39 de la ley 200 de 1995, artículo 64 de la ley 190 de 1995, artículo 4 del decreto 1221 de 1993, vigente para la época del traslado, artículo 7 del decreto 1567 de 1998.

5. Como es de suponer, tales circunstancias como la falta de conocimiento y experiencia en el tema, generaron fricciones con mi jefe inmediato y por ende con el señor Director Regional de Cundinamarca, que tomó una actitud persecutoria contra el suscrito, lo que conllevó a solicitar en varias oportunidades verbalmente y por escrito a la Dirección General del Instituto y a la Jefe de la División de Recursos Humanos mi traslado de dicha dependenciaPROCESO No. T-1779 sin que fueran atendidas mis peticiones.

6. Lo anterior conllevó a que el Doctor Edgar Emiro Cantillo Vasquez, me trasladara a la ventanilla de Previa el 1 de julio de 1998, a cumplir funciones totalmente contrarias a las de mi nivel y

6. Lo anterior conllevó a que el Doctor Edgar Emiro Cantillo Vasquez, me trasladara a la ventanilla de Previa el 1 de julio de 1998, a cumplir funciones totalmente contrarias a las de mi nivel y responsabilidad como son las del nivel asistencial, de radicador de documentos con el fin de humillarme ante los compañeros y por

ende vulnerar mis derechos de carrera administrativa, y lo que fue peor sin que recibiera alguna instrucción o inducción por parte de mis superiores a las nuevas labores o tareas a desarrollar, conforme lo habían hecho en las pasadas oportunidades, presentándoseme la siguiente situación el mismo día del traslado y de la que estoy siendo objeto de una injusta investigación disciplinaria y sanción anunciada, conforme lo puse en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación el día 14 de Septiembre de 1999.

7. Se me acusa de radicar una documentación fuera del horario establecido para la radicación de los documentos en la ventanilla de previa, lo cual generó la presente investigación, comisionándose para la misma al mencionado Director Regional, quien vulnerándome todos los derechos consagrados en la ley disciplinaria y en la Constitución Política y sin que se declarara impedido para actuar me sancionó mediante Resolución No. 3010 del 27 de julio de 1999, con multa hasta de diez (10) días de salarioPROCESO No. T-1779 devengado en el momento de cometer la presunta falta disciplinaria, por violación a la totalidad de los artículos de las normas disciplinarias y sin que se demostrara por parte del suscrito una conducta dolosa o gravemente culposa, aplicando en la sanción una responsabilidad objetiva, violatoria del artículo 14 del Código

por violación a la totalidad de los artículos de las normas disciplinarias y sin que se demostrara por parte del suscrito una conducta dolosa o gravemente culposa, aplicando en la sanción una responsabilidad objetiva, violatoria del artículo 14 del Código Unico Disciplinario, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 3339 del 24 de septiembre de 1999 y que a la fecha se encuentra en notificación por edicto, de ahí el peligro inminente en que me encuentro al quedar ejecutoriado el citado acto administrativo violatorio de los derechos fundamentales indicados anteriormente.

8. Se me violó el derecho de defensa dentro de la citada investigación disciplinaria al ser llamado a declarar bajo la gravedad del juramento, como presunto disciplinado y posteriormente al tomarme declaración libre y espontánea sin el cumplimiento de lo descrito en los artículos 73 y 147 de la ley 200 de 1995, igualmente al omitirse pronunciarse sobre la recusación interpuesta para que se separara del conocimiento de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y ss de la ley 200 de 1995, así mismo, al negarse a decretar las pruebas solicitadas por el suscrito en la presente investigación, como también al dejar de pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad presentada en dicho proceso disciplinario al darse las causales establecidas en el artículo 131 de la ley 200 de 1995.PROCESO No. T1779

9. Se me violó el derecho al debido proceso al darse las situaciones anteriores, y además al no aplicarse el procedimiento establecido para las faltas de carácter leve, el cual está consagrado en el artículo 170 de la ley 200 de 1995, y que necesariamente perdía

anteriores, y además al no aplicarse el procedimiento establecido para las faltas de carácter leve, el cual está consagrado en el artículo 170 de la ley 200 de 1995, y que necesariamente perdía competencia en el momento de reconocer en la Resolución No. 3010 del 27 de julio de 1999, que la presunta falta era de carácter leve para conocer del citado proceso de conformidad con el artículo 61 de la ley en mención le correspondía conocer a mi jefe inmediato, en este caso a la Doctora Doris González, Jefe del Grupo de Importaciones de la citada Regional, se me violó el citado derecho fundamental, al aplicarme un procedimiento diferente al descrito en el Capítulo Primero del Título XII de la ley 200 de-1995, igualmente al no dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 84 de la citada ley 200 de 1995, para denegar la práctica de las pruebas solicitadas, y se violó el debido proceso en la notificación de la Resolución No. 3339 del 24 de septiembre de 1999, al aplicar e procedimiento de la notificación del Código Contencioso Administrativo, cuando debía aplicar supuestamente el establecido en el artículo 88 de la ley 200 de 1995 en consideración que existe un procedimiento especial para notificar por edicto en materia disciplinaria.

10. Se me violó el derecho de petición, dentro de la presente investigación disciplinaria al no enviar el expediente el funcionarioPROCESO No. T1779 investigador, a la Oficina de Control Interno de la entidad, para que de conformidad con sus funciones lo estipulado en la ley 87 de 1993, verificara la violación al debido proceso y demás de los derechos fundamentales expuestos.

investigador, a la Oficina de Control Interno de la entidad, para que de conformidad con sus funciones lo estipulado en la ley 87 de 1993, verificara la violación al debido proceso y demás de los derechos fundamentales expuestos. No obstante, de citar en el pliego de descargos y en el recurso de reposición interpuesto dentro de los términos establecidos en el procedimiento amañado del funcionario investigador, las razones de derecho y de hecho para desvirtuar la presunta conducta que se me endilga, de requerir que se me reconocieran los derechos fundamentales expuestos, me confirman la sanción indicada anteriormente, y que se encuentra a la fecha en notificación por edicto, aplicando un procedimiento contrario a las normas descritas, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, en defensa inmediata de mis derechos tutelados en la Carta Política, artículos 23, 29, 33, por hallarme ante un perjuicio o vulneración de mis derechos con carácter fundamental.

H. PRETENSIONES

1. Concederme el derecho de defensa, en la investigación disciplinaria en consideración al desconocimiento de las normas constitucionales y legales por parte del funcionario investigador, como son las estipuladas en el artículo 33 de la ConstituciónPROCESO No. T-1779

Política, artículos 39, 67, 74, 128, 131, 147 de la ley 200 de 1995.

2. Concederme el derecho al debido proceso, ya que éste fue violado por el funcionario investigador, por no tener en cuanta (sic) el procedimiento establecido en el capítulo 1 del Título XII de la ley

2. Concederme el derecho al debido proceso, ya que éste fue violado por el funcionario investigador, por no tener en cuanta (sic) el procedimiento establecido en el capítulo 1 del Título XII de la ley 200 de 1995, para las faltas de carácter leve y en consideración a la competencia funcional descrita en el artículo 61 de la ley 200 de 1995, que le correspondía conocer de dicha investigación a mi Jefe inmediato fallar el proceso en única instancia, además de la violación de los siguientes artículos 5, 18, 84, 88, 103, de la ley 200 de 1995.

3. Concederme el derecho de petición, por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud de remitir el expediente disciplinario a la Oficina de Control del Instituto no fue tenida en cuenta, apartándose de lo descrito en el artículo 23 de la Constitución Política.

4. Que con fundamento en lo expuesto, que se revoquen los actos administrativos enunciados anteriormente, por violación de las disposiciones anotadas y se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario."

W. FUNDAMENTOS DE DERECHO9

PROCESO No. T-1779

Se indican como fundamento de la presente acción de tutela los artículos 23, 29, y 33 de la Constitución Nacional, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la ley 200 de 1995 y el Código Contencioso Administrativo.

IV. DERECHOS VULNERADOS Considera el accionante como vulnerados los derechos de petición

(artículo 23 C.N.), al debido proceso (artículo 29 C.N.) y de defensa (artículo 33 de la C.N.). (sic)

V. ACTUACION PROCESAL

Considera el accionante como vulnerados los derechos de petición (artículo 23 C.N.), al debido proceso (artículo 29 C.N.) y de defensa (artículo 33 de la C.N.). (sic)

V. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor RAFAEL ANTONIO VILLABONA ALVARADO, y al señor

Director Regional del lncomex Cundinamarca - Santa Fe de Bogotá. El Director Regional Cundinamarca - Santa Fe de Bogotá del lncomex rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que obra a folios 1 a 4 del cdno anexo.

VI. CONSIDERACIONES10

PROCESO No. T-1779

El accionante hace uso de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para que se le protejan los derechos de petición, de defensa y al debido proceso supuestamente vulnerados por el lncomex "al ser sancionado disciplinariamente sin el cumplimiento de las normas constitucionales y legales para tal efecto" y porque la "solicitud de remitir el expediente disciplinario a la Oficina de Control Interno no fue tenida en cuenta", también solicita que "se revoquen los actos administrativos enunciados anteriormente, ... y se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario." La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada es improcedente. Con memorando del 30 de Junio de 1998 el Director Regional del lncomex le informó al accionante que "desde el día de hoy queda usted ubicado en la oficina donde se radican, capturan y revisan las solicitudes de Licencia Previa." (folio 6 del cdno anexo).

lncomex le informó al accionante que "desde el día de hoy queda usted ubicado en la oficina donde se radican, capturan y revisan las solicitudes de Licencia Previa." (folio 6 del cdno anexo). El 2 de Julio de 1998 la Subdirectora de Operaciones (e) le dirigió a la Jefe División de Recursos Humanos el memorando 5-25810, en los siguientes términos: "El funcionario Rafael Villabona de la Regional Bogotá, quien labora en la ventanilla de radicación de licencia previa, extralimitó las funciones asignadas al radicar documentos en las horas de la tarde del día miércoles 1° de julio, sin autorización para efectuar la labor.11

PROCESO No. T-1779

Este hecho incidió en que se presentó el No. de radicación repetido para el documento radicado en la mañana del jueves 2 de julio, con las consecuentes implicaciones para el proceso interno de las licencias de importación." (folio 7 del cdno anexo). Por lo anterior se le inició una investigación disciplinaria al haber infringido el artículo 38 del Estatuto Unico Disciplinario "al radicar con el No. 105554, el día 11 de Julio de 1998 una solicitud de licencia previa, a pesar de encontrarse cerrada la radicación"... Surtido el trámite señalado por la ley 200 de 1995 se le sancionó con multa "hasta" de diez (10) días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexación, según la resolución # 3010, del 27 de Julio de 1999. (folios 104 a 110 del cdno anexo). Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de

cometer la falta, con la correspondiente indexación, según la resolución # 3010, del 27 de Julio de 1999. (folios 104 a 110 del cdno anexo). Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con la resolución No. 3339, del 24 de Septiembre de 1999, confirmando la sanción impuesta (folios 121 a 128 del cdno anexo). \~E studiado el expediente se observa que para la protección de los derechos al debido proceso y de defensa que supuestamente le lesionó el lncomex al accionante al sancionarlo, existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, que es residual y opera para conseguir la garantía de derechos constitucionales fundamentales, como lo es la acción de nulidad y u12 PROCESO No. T-1779 restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con la que puede obtener la nulidad del acto administrativo conformado por las resoluciones 3010, del 27 de Julio, que lo sanciona con multa, y 3339, del 24 de Septiembre de 1999, con la cual se confirma tal decisión, y dejar sin efecto el proceso disciplinario. En la correspondiente demanda, como medida excepcional, cautelar, de acuerdo a los artículos 152 y s.s. del OCA., se puede proponer la suspensión provisional, que se resuelve en el auto admisorio, con el objeto de buscar que cesen los efectos del acto que supuestamente lesiona derechos subjetivos.' Lo anterior quiere decir que ante la existencia de otro mecanismo judicial como la acción que debe resolver el juez contencioso administrativo, quien

buscar que cesen los efectos del acto que supuestamente lesiona derechos subjetivos.' Lo anterior quiere decir que ante la existencia de otro mecanismo judicial como la acción que debe resolver el juez contencioso administrativo, quien es el juez natural para ese efecto, por lo que no puede ser sustituido por el juez de tutela, el amparo que aquí y ahora se impetra, es improcedente, máxime que el accionante le endilga a la investigación disciplinaria vicios de procedimiento y vulneración al orden jurídico, imputación que apunta hacia una declaración de nulidad y el restablecimiento de su derecho. Además, tampoco prueba, para que se pueda otorgar la tutela de sus derechos como mecanismo transitorio, que la multa impuesta como sanción disciplinaria constituya un perjuicio en el que se reúnan las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia Corte Constitucional N° T-415 de 1991 Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO13

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MEZA). Respecto a la violación del derecho de petición que plantea el accionante frente a la solicitud que hizo al funcionario investigador para que enviara el expediente a la Oficina de Control Interno de la entidad, se tiene que esta no se configura porque en la parte motiva de la resolución # 3339, del 24 de Septiembre de 1999, se la resolvieron en forma negativa, diciéndole que "el Art. 33 de la ley 190 de 1995, establece la reserva sumaria en los procesos disciplinarios y penales. Si se da traslado a la oficina solicitada se estaría vulnerando su procedimiento y su actuación, se menoscabaría la presunción de

33 de la ley 190 de 1995, establece la reserva sumaria en los procesos disciplinarios y penales. Si se da traslado a la oficina solicitada se estaría vulnerando su procedimiento y su actuación, se menoscabaría la presunción de inocencia de las personas, así mismo la violación de la reserva constituye causal de mala conducta. Solo hasta que exista el fallo se autoriza la publicidad del proceso disciplinario." (folio 127 del cdno anexo). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada por el señor RAFAEL ANTONIO VILLABONA ALVARADO, por lo expuesto en la parte motiva.14

PROCESO No. T-1779

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

MILIW SRKILDO GHRKILIDG

ft' (4PROCESO No. T-1779

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MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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