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TA CUN - 991806-(28-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991806-(28-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DEBIDO PROCESO ¡DERECHO DE DEFENSA ¡ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO

DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAl. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Santa Fe Bogotá D.C., Octubre Veintiocho (28) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

F.A.T. No. 069

REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 99-1806

Actor GLADYS A. RODRIGUEZ PAEZ Demandada : ICA La señora GLADYS ALCIRA RODRIGUEZ PAEZ, en nombre propio, en escrito que obra a folios 1 a 5, ha propuesto acción de tutela

contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA.

1. HECHOS

1. Mediante Resolución No. 1545 del 12 de Agosto de 1999, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, sancionó a los organizadores de la Feria Exposición Equina en el Municipio de Ubaté, con multa de 50 salarios mensuales mínimos legales vigentes, por la presunta violación a la resolución No. 3027 dePROCESO No. T-1806

Octubre de 1997, la cual establece los requisitos sanitarios para la celebración de ferias de exposición Equina.

2. La citada resolución me fué notificada, sin que se agotara previamente ningún procedimiento administrativo, lo que implica violación flagrante al debido proceso y al derecho Constitucional a la defensa, consagrado en los artículos 28 y 29 de la norma de

previamente ningún procedimiento administrativo, lo que implica violación flagrante al debido proceso y al derecho Constitucional a la defensa, consagrado en los artículos 28 y 29 de la norma de normas, máxime, si se tiene en cuenta que mi participación en la Organización para la Feria de Exposición Equina es casi honoraria, pues no existe ninguna organización formal de la cual, la suscrita sea su Representante Legal. En efecto, respecto del debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 29 de la Constitución Política reza: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a unPROCESO No. T-1806 debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida (negrillas fuera de texto) con violación del debido proceso. De otro lado, el Código Contencioso Administrativo señala en su artículo 35: ..Habiéndose dado oportunidad a los interesados para

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida (negrillas fuera de texto) con violación del debido proceso. De otro lado, el Código Contencioso Administrativo señala en su artículo 35: ..Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. Respecto a la aplicación del artículo 35 transcrito, ha señalado la Corte Constitucional "En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales descritas"PROCESO No. T-1806 Así el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no solo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le sean desfavorables" (C.Const. Sent. T467, octubre 18/95. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) La norma constitucional transcrita, es clara al señalar que el debido proceso también se aplica a toda clase de actuaciones

467, octubre 18/95. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) La norma constitucional transcrita, es clara al señalar que el debido proceso también se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y en el presente caso, además de sancionar a una' organización inexistente jurídicamente, se omitió flagrantemente la efectividad del derecho material a la defensa y al debido proceso, de las personas organizadoras de la Feria de Exposición Equina de Ubaté, individualmente consideradas. Es claro, que en nuestro ordenamiento jurídico, cuando de aplicar sanciones se trata, es rigurosa la exigencia de observar y aplicar las normas constitucionales y legales. En el caso objeto de la tutela, el lOA, se limitó a imponer la sanción y a notificarla, sin que se hubiera aplicado el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia los sancionados nos vimos privados de:PROCESO No. T-1806 a) Expresar nuestras opiniones en relación con los hechos objeto de la sanción. b) Presentar las pruebas en relación con el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos sanitarios para la celebración de ferias de exposición equina. c) Controvertir las pruebas de que dispuso el sancionador para, con fundamento en ellas, expedir la resolución mencionada. Ahora bien, aunque contra la resolución Sancionatoria se interpuso el recurso de reposición, considero que éste es una oportunidad de control administrativo, para que el Instituto corrija su errores y no para que los sancionados ejerzamos el derecho a la defensa, pues, pese a que en el escrito de reposición se solicitaron algunas pruebas, éstas no fueron decretadas ni

su errores y no para que los sancionados ejerzamos el derecho a la defensa, pues, pese a que en el escrito de reposición se solicitaron algunas pruebas, éstas no fueron decretadas ni practicadas.

3. Se reitera por último, como si fuera poco, que se sanciona a los organizadores de la Feria Exposición Equina, en cabeza mía, como si ésta fuera una persona jurídica, cuando en realidad, es una organización informal, y transitoria, conformada por personas naturales del sector equino."

II. PRETENSIONES "proteger de inmediato mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, violados flagrantemente."6

PROCESO No. T-1806

III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos al debido proceso y de defensa.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela, se ordenó dar aviso de su admisión a la peticionaria, señora GLADYS ALCIRA RODRIGUEZ PAEZ, y al señor

Director del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. El Coordinador Departamental de Cundinamarca del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que esta a folios 26 a 28.

V. CONSIDERACIONES La accionante considera como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" porque sancionó "a los organizadores de la Feria Exposición Equina en el Municipio de Ubaté, en cabeza de la alcaldesa GLADYS ALCIRA RODRIGUEZ PAEZ, con una multa de 10 salarios mensuales mínimos legales vigentes".

en el Municipio de Ubaté, en cabeza de la alcaldesa GLADYS ALCIRA RODRIGUEZ PAEZ, con una multa de 10 salarios mensuales mínimos legales vigentes". La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela es improcedente:7

PROCESO No. T-1806

Con oficio del 21 de Julio de 1999 la Secretaria General de la Alcaldía de Ubaté solicitó al ICA "permiso para la realización de la FERIA EQUINA, la cual tendrá lugar durante los días 31 de Julio y 11 de Agosto del presente año, con motivo de la celebración de las Tradicionales FERIAS Y FIESTAS EXPOUBATE 99." (folio 42). El Coordinador Departamental de Cundinamarca del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", con la resolución 1412, del 27 de Julio de 1999, autorizó "a la doctora Gladys Arcila (sic) Rodríguez Paez, Alcaldesa del municipio de Ubaté, la realización de la 'FERIA EXPOSICION EQUINA" que se llevará a cabo el día 31 de julio de 1999, en ese municipio", declaró en cuarentena el recinto ferial y fijó una serie de requisitos para los animales participantes. (folios 43 a 46). Mediante la resolución 1545, de¡ 12 de Agosto de 1999, el ICA resolvió sancionar a los organizadores de la FERIA EXPOSICION EQUINA de Ubaté, en cabeza de la accionante, con una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido "lo establecido en la resolución de autorización de la feria en la siguiente forma:

Ubaté, en cabeza de la accionante, con una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido "lo establecido en la resolución de autorización de la feria en la siguiente forma: • Permitieron el ingreso al recinto ferial de sesenta (60) equinos de una cabalgata a la pista de juzgamiento sin ningún requisito sanitario. • Permitieron el ingreso de animales sin guía de movilización. • Realizaron feria el día 1 de Agosto de 1999, sin tener autorización por cuanto sólo había sido autorizado el día 31 de Julio de 1999.8 PROCESO No. T-1806 • El señor Santiago Herrera, uno de los coordinadores de la feria, amenazó e hizo víctima de malos tratos a los funcionarios del ICA, impidiéndoles el cumplimiento de sus funciones". Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición (folios 8 a 15), que fue resuelto con la resolución No. 1888, del 6 de Octubre de 1999, modificando "el artículo primero de la resolución 1545 de Agosto 12 de 1999, expedida por el ICA, en el sentido de aplicar a los Organizadores de la Feria de Exposición Equina de Ubaté, en cabeza de GLADYS ALCIRA RODRIGUEZ PAEZ, multa equivalente a 10 salarios mensuales mínimos legales vigentes, o sea la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($2'364.600oo) M/CTE y no como aparece en la resolución que se impugna,... (folios 16 a 18) De lo dicho se observa que para la protección de los derechos al

($2'364.600oo) M/CTE y no como aparece en la resolución que se impugna,... (folios 16 a 18) De lo dicho se observa que para la protección de los derechos al debido proceso y de defensa, que supuestamente le lesionó el ICA a la accionante al sancionarla, existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, que es residual y opera para conseguir la garantía de derechos constitucionales fundamentales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., con la que puede obtener la nulidad del acto administrativo No. 1888, de Octubre 6 de 1999, que la sancionó con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes. Lo anterior quiere decir que la presente tutela, no propuesta como mecanismo transitorio para precaver o hacer cesar un perjuicio irremediable, ante la existencia de otro mecanismo judicial como la acción que9 PROCESO No. T-1806 debe resolver el juez contencioso administrativo, quien es el juez natural para ese efecto, por lo que no puede ser sustituido por el juez de tutela, es improcedente. Así lo prescribe el artículo 61 de¡ decreto 2591, del 19 de Noviembre de 1991, 'Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política":

"ARTICULO 6 0. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..."

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1°. Rechazar por improcedente la tutela impetrada por los señora GLADYS ALCIRA RODRIGUEZ PAEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.10 PROCESO No, T-1806 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 de¡ Decreto 2591 de 1991 y 5 de¡ Decreto 306 de 1992.

Y. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 147 )

WIWAM GIRAL.00 GRAL.DO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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