TA CUN - 991822-(15-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991822-(15-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL RETO DEL SERVCO Decreto 573 de 1995 Cabo Primero - NIEGA Vacaciones y pensión de invalidez t4tlJr D. E -ç f1A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín
EXPEDIENTE: No. 99-1822
DEMANDANTE: RICARDO MOLINA ARDILA
DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
El señor RICARDO MOLINA ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía 79'649.462 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito presentado el 2 de febrero de 1999 (fi. 443, dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación y formuló la siguiente:EXPEDIENTE N° 99-1822 2 DEMANDA "PRIMERA. Que es NULA la resolución #02952 de fecha 9 de Octubre de 1998, notificado personalmente el día 14 de Octubre de 1998, en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional que dispuso: '... De conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7, Numeral 2 literal f) del Decreto 573 de 1995
que dispuso: '... De conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7, Numeral 2 literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibidem, a partir de la vigencia de la presente Resolución por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, a los siguientes Suboficiales, adscritos a las unidades que en cada caso se indica: ... CEREC CP. MOLINA ARDILA RICARDO 79'649.462...' Cuando por su capacidad profesional, buen comportamiento y conducta en la entidad demandada, había sido calificado y evaluado por sus superiores, como buen servidor publico (sic). "SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santa Fé (sic) de Bogotá D.C, en la Inspección General de Policía Cundinamarca, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de SARGENTO SEGUNDO, con fecha de 1 de Septiembre del año 2.000, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de personal de Suboficiales de la Policía Nacional, o en su
SEGUNDO, con fecha de 1 de Septiembre del año 2.000, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de personal de Suboficiales de la Policía Nacional, o en su efecto decretar el reconocimiento y pago de una PENSION POR INVALIDEZ, con cargo alEXE1IENTE N° 99-1822 3 presupuesto de la Policía Nacional, en favor del actor, equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes anuales, mas los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un SARGENTO SEGUNDO de la Policía Nacional, en actividad, por todo el tiempo que subsista la incapacidad. Esta pensión se causará a partir de la fecha del retiro del beneficiario del cargo de CABO PRIMERO de la Policía Nacional. La correspondiente indemnización por invalidez, en la cuantía que reconoce la Policía en todos los casos de invalidez total. "Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, por ser empleado de escalafón, el Señor CABO PRIMERO RICARDO MOLINA ARDILA. "TERCERA. Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extra/e gales que en todo tiempo devengue un CABO PRIMERO al servicio de la Policía
derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extra/e gales que en todo tiempo devengue un CABO PRIMERO al servicio de la Policía Nacional del mismo Grado y cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones, y demás emolumentos y derechos prestaciona/es y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por Antigüedad dentro del escalafón del personal de Suboficiales de la Policía Nacional; p pensionándolo por invalidez e indemnización, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo; Así(sic) mismo a reintegrar al Señor CABO PRIMERO, retirado de la Policía Nacional RICARDO MOLINA ARDILA,:!:po99i22 4 todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, inte,venciones quirúrgicas (sic), hospitalarios, delaboratorio (sic), especialistas, odontológicos, asistencia, jurídica, etc. "CUARTA. - Se le pagará también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución y perdida de su empleo, como reparación del daño
equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución y perdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante, como consecuencia de la perdida de su trabajo con la expedición de los actos administrativos acusados. "QUINTA. Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del Señor CABO PRIMERO RICARDO MOLINA ARDILA. "SEXTA. Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del Señor CABO PRIMERO RICARDO MOLINA ARDILA o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. Rw "SEPTIMA. Que se ordene dar cumplimiento a
valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. Rw "SEPTIMA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso,EXPEDIENTE N° 994822 5 en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1 . El accion
nt prestó sus servicios en la Policía Nacional .11
por más de 5 años -n calidad de Cabo Primero.
21. El actor fue retirado dl servicio por la voluntad de la Dirección General de la institución, en virtud de lo establecido en el decreto 41 de 1994, m.dificado por los artículos 6 y 7, numeral 2, literal 7 del decreto 573 de 1995, el cual se aplica a los Suboficiales de la Policía Nacional.
31. Las funciones desempeñadas por el impugnante fueron desarrolladas de manera responsable y honrada, razón por la qu recibió en varias oportunidades felicitaciones.
41. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos al rec.mendar el retiro del demandante de la institución, no tuvo en cuenta su hoja de vida, ni su estado de salud, ni expuso ningún hecho en concreto y verídico para justificar dicha decisión.
51. El impugnante, al momento de su retiro, tenía 90 días pendientes de vacacions las cuales no fueron recon.cidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de
51. El impugnante, al momento de su retiro, tenía 90 días pendientes de vacacions las cuales no fueron recon.cidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 9 de enero de 1999 y no com, irregularmente se indica allí,í : íN° 991 22 6
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90y216, 218, 220, 228 y 230. LEGALES • Decreto 01 de 1984; artículos 3°y 84 inciso 20 . • Decreto 2304 de 1989 que subrogó el artículo 84 del decreto 01 de 1984; artículo 14. • Decreto 2584 de 1983; Artículos 1 a 4, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15, literal c), 25, 44, 42 ordinal 1, 48, 52, 53, 54. • Decreto 41 de 1994; Artículos 75, 76 modificados por los artículos 61 y 70 numeral 20, literal t) del decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • El acto acusado infringió el derecho al trabajo, debido a que la administración está obligada a proteger de buena fe los derechos y las garantías de los administrados, además, la
El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • El acto acusado infringió el derecho al trabajo, debido a que la administración está obligada a proteger de buena fe los derechos y las garantías de los administrados, además, la administración no puede desconocer los derechos de sus administrados en forma unilateral, al prescindir de losXPEDI'FNTF N° 991 822 7 servicios del demandante, motivando su decisión en una norma que no se cumplió en su procedimiento. o El actor acusa el acto de haber sido expedido con falsa motivación, porque el Comité dEvaluación de Oficiales Subalternos no estudio su hoja de vida, por lo que spuedconcluir que el acto acusado no fue expedida, por razon-s del buen servicio. o El derecho que tenía el impugnante de disfrutar 105 días d^ vacaciones en tiempo, fue vulnerado, todas vez qual ser retirado del servicio no se le permitió dicho disfrute. o Se violó la ley, t da vez el nominador p.ra expedir el acto acusado se apoyó en un concepto sin fundamento, el cual constituye únicamente una solicitud de retiro. o De igual manera, se acusa el act, de haber sido expedido en forma irregular, dado que la recomendación del Comit-' de Evaluación no supone un juicio previo o an.'lisis de las circunstancias personales, sociales y profsi.nafrs del demandante, lo que implica que tal decisión se expidió con carencia absoluta ./e motivación fáctica y legal. o La parte actora considera que se le violí el derecho al debido proceso y a la defensa, porque la resolución acusada s expidió sín ninguna explicación y no se le notificó la decisión
carencia absoluta ./e motivación fáctica y legal. o La parte actora considera que se le violí el derecho al debido proceso y a la defensa, porque la resolución acusada s expidió sín ninguna explicación y no se le notificó la decisión de removerlo de su cargo. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 591 a 630 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y sol/cita se acceda a las pretensiones de la misma.
ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL1V0 99-1822 8
Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 449), el Secretario General de la Policía Nacional, constituyó apoderado (fi. 451), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 459 a 462 en el que sol/cita se denieguen las pretensiones por los siguientes motivos: • El decreto 573 del 1995, tuvo como objetivo implementar la eficacia de al fuerza pública en razón del buen servicio, procurando contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre capacidad y misión del mismo. • El artículo 12 ibídem consagró que por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional podían disponer el retiro de los oficiales y suboficiales de la institución sin necesidad de cumplir el requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que alude el artículo 50 del decreto 41 de 1994. • La jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el mejoramiento del funcionamiento de la entidad.
del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que alude el artículo 50 del decreto 41 de 1994. • La jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el mejoramiento del funcionamiento de la entidad. • El concepto del Comité Evaluador de Oficiales Superiores y el retiro no están sometidos a requisitos ni condiciones, sino que simplemente deben estar ajustados a los fines del buen servicio. • En el presente caso, la facultad discrecional del nominador pretendía el mejoramiento de la calidad del servicio, ejerciéndola en forma proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio que se concretan en la eficacia de la función pública.\O 1f22 El apoderado de la entidad formuló corno excepción la indebida acumulación de pretensiones, por cuanto el accionante solicitó como consecuencia de la nulidad del acto acusado, el reintegro al cargo que ocupaba y el reconocimiento de una pensión de invalidez, pretensiones que no son acumulables. De otra parte, el apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 718 a 720 en el que reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se denieguen las súplicas de la misma. Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 18 . En el presente caso se controvierte la legalidad de la resolución 02952 de 9 de octubre de 1998, proferida por el Director
fondo de la presente demanda, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 18 . En el presente caso se controvierte la legalidad de la resolución 02952 de 9 de octubre de 1998, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio de la institución por razones del servicio al demandante (fI. 165). 21.) La inconformidad del accionante radica en qí ie el acto acusado, está incurso en causal de nulidad por violación a la Constitución y la ley, falsa motivación, desviación de poder, violación de¡ debido proceso y expedición irreguIar, al retirar del! servicio al actor sin expresar las razones concretas de éste hecho.EXPEDIENTE N° 99-1822 10 31 Se demostró en el proceso que el accionante se vinculó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 21 de diciembre de 1992y, fue ascendido al grado de Cabo Primero, cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio el 9 de octubre de 1998 (fi. 470). 4) Del acervo probatorio .illegado al expediente se observa que: o A folios 532 a 534, aparece el informe rendido por el! señor Hector Dario Castro Cabrera, Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, a través del cual expres6 que no tiene conocimiento de§ caso estudiado, dado que participó e m ichos comités de evaluación y no se acuerda de éste en paniicular. o A folios 5;7 y 5;;, aparece el informe rendido por el señor T-odoro Ricaune Campo Gómez, Mayor General, Agregado de la Policía ante la Unió! Europea, a través del cual expresó
paniicular. o A folios 5;7 y 5;;, aparece el informe rendido por el señor T-odoro Ricaune Campo Gómez, Mayor General, Agregado de la Policía ante la Unió! Europea, a través del cual expresó que no tiene conocimiento del caso estudiad, dad. que desconoce los hechos fundamento de las preguntas realizadas por «-1 apoderado del actor, dado que participó en innumerables comités de evaluación y no recuerda éste en especial. o A folios 429 y 430 se encuentra la declaración rendida por el señor Javier Zambrano Moncada, Sargento Viceprimero de la Policía Nacional, donde afirma que si conocía al demand.inte cuyo comportamiento siempre fue excelente. Además, manifiesta que no entiende porque lo retiraron del servicioEX EDIEÍ!TE N° 99-1822 11 cuando aún no se determinaba su responsabilidad en una investigación disciplinaría que se adelantaba en ese momento en su contra. o A folio 47., obra la recomendación de retiro del servicio expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, el 5 de octubre de 199., de donde se infiere que en el acta 232 de la misma fecha, se adoptó la recomendación de rtirar del servicio al accionante (fis. 476y 477).
51. Los artículos 6 y 7, numeral 21, literal f), del Decreto 573 de 4 de abril de 1995, que modificaron parcialmente el Decreto 41 de 10 de enero de 1994, disponen: "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: "Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por
de enero de 1994, disponen: "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: "Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. "El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la justicia ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. "Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional.N° 991822 12 'Artículo 70 El artículo 76 del Decreto 41 de 1994, quedará así: 'Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: tí "2. Retiro absoluto: tí "f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. " ,, A su vez, el artículo 12 del citado Decreto 573 de 1995 prevé: 'Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o
tí "f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. " ,, A su vez, el artículo 12 del citado Decreto 573 de 1995 prevé: 'Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía NacionaL Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la dirección general, según al caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, en cualquier tiempo de servicio, previa recomendación previa del comité de oficiales superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."
68. De la normas anteriormente transcritas, se tiene que el Director General de la Policía Nacional cuenta con atribuciones legales para disponer el retiro de los oficiales y suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores, sin que la norma exija ningún otro requisito adicional como lo pretende el actor, respecto de la obligación de motivar el acto en concreto y no en abstracto como lo hicieron con la resolución acusada.N' 991822 13
7. Los artículos 50 y51 del Decreto 41 de 1. 994, disponen: "Artículo 50. Comité de evaluación de oficiales superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como Secretario." "Artículo 51. Funciones Comité de Evaluación
Oficiales Superiores. El Comité de Evaluación de
Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como Secretario." "Artículo 51. Funciones Comité de Evaluación Oficiales Superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores cumplirá las siguientes funciones: " "3. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales superiores sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente. "4. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos."
86. En este orden de ideas, la Sala observa, que el procedimiento dispuesto por el decreto 573 de 1995 se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es, que el Director de la Policía Nacional tuvo en cuenta el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores consagrado en el acta 232 de 5 de octubre de 1998 y su respectiva recomendación de retiro por razones del servicio (fis. 476 a 478), para ordenar la separación del actor. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de expedición irregular.LXPy L/NTE No 991822 14 98 Por otro lado, respecto a la afirmación del accionante consistente en que no se le comprobó ningún desacato o incumplimiento establecido en el reglamento, sino que siempre se desempeñó con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y que había obtenido varias felicitaciones, la Sala considera que los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto acusado no establecen que se deba demostrar que haya incurrido en alguna violación del Reglamento de Disciplina y Etica de la Policía, ni que se
decretos que sirvieron de base para la expedición del acto acusado no establecen que se deba demostrar que haya incurrido en alguna violación del Reglamento de Disciplina y Etica de la Policía, ni que se tenga que tramitar previo proceso disciplinario, toda vez que se trata de actos proferidos en el ejercicio de la facultad discrecional conferida al nominador, no de actos sancionatorios. 108 . En conclusión, la Sala observa que el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, no establece requisito distinto a la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores para el retiro del demandante de la Policía Nacional, es decir, que no estaba obligado a acoger la opinión del superior. Así las cosas, se concluye que el actor no logró demostrar la desviación ni el abuso de poder en la expedición de los actos demandados, ni desvirtuó su presunción de legalidad; razón por la cual, se infiere que se ajustaron a las normas superiores que regulan el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda por lo que deberán negarse las súplicas de la demanda. De otra parte, respecto a la pretensión del reconocimiento de las vacaciones, se observa que no se demandó acto administrativoEXE IE/ITE N° 99-1822 15 que haya resuelto este aspecto, por lo mismo, no existe materia sobre la cual se puede ejercer control jurisdiccional, razón suficiente para
las vacaciones, se observa que no se demandó acto administrativoEXE IE/ITE N° 99-1822 15 que haya resuelto este aspecto, por lo mismo, no existe materia sobre la cual se puede ejercer control jurisdiccional, razón suficiente para concluir que el acto acusado, no decidió sobre este aspecto y, por ello, tampoco está incurso en causal de nulidad por ese motivo. Igualmente, con relación a la pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, para la Sala es claro que este argumento no está contemplado dentro del acto administrativo acusado, por lo que se entiende que la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto de ésta prestación y, por ende, no se agotó la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor RICARDO MOLINA ARDILA, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPE 1 ¡ENTE N° 99-1822 16
Aprobado según acta No. 015 MAI'I
CA EN JA J'IEI C IN NLEN N JNENJ OCEJOA
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
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