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TA CUN - 991845-(30-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991845-(30-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION CONTRACTUAL cpmlt© / CAUCtAED DE LA ACC Acta de ewee de la mececíe / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD weecjót fuscal y palición de conciliación E) Pe(oOflC'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -

  • SUBSECCION ASantafé de Bogotá, D.C., Noviembre treinta (30) del dos mil (2000).

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Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref.-Expediente: 991845

Demandante: SOC. INVERSIONES PONEKI LTDA.

Demandado: CAPRECOM CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual consagrada por el artículo 87 del C. C. A, inició la Sociedad Inversiones Poneki Ltda., contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 28 de junio de 1999, la Sociedad actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: Primera: Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones 'CAPRECOM", incumplió el contrato número 344 del 04 de diciembre de 1996 suscrito entre las2 Ref. Expediente No. 991845

Primera: Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones 'CAPRECOM", incumplió el contrato número 344 del 04 de diciembre de 1996 suscrito entre las2 Ref. Expediente No. 991845 partes contratantes CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" Y LA SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., cuyo objeto fue entregar en calidad de venta los repuestos para los equipos de electromedicina de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, por no haber reconocido y pagado los elementos entregados de acuerdo a la certificación de cumplimiento expedidos por el interventor y cuentas de cobro presentadas, documentos debidamente aprobados por CAPRECOM y cuyos originales se hallan en el expediente que reposa en las oficinas de la entidad contratante." SEGUNDA. Que en virtud de la petición anterior se condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" a pagar el valor de los perjuicios material ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 0344 del 4 de diciembre de 1996 suscrito entre las partes contratantes CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" Y LA SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., perjuicios cuya discriminación es como sigue:" "a) Por la suma total de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS ($83.714.323) como capital por la aceptación de las facturas cambiarias Nos. 0032, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041,

TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS ($83.714.323) como capital por la aceptación de las facturas cambiarias Nos. 0032, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 004, 0045, 0046, 0047 del 03 de marzo de 1997 como consta en el Acta de entrega y recibo de mercancías fechado el 20 de diciembre de 1996 y firmado por el Jefe de Sección Suministros y Almacén cuyo documento se integra a las facturas." "b). Por el valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se puede obtener mediante la utilización del sistema, criterios y procedimientos adoptados por la sección Tercera del Honorable Tribunal, mediante los cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido entre la fecha del incumplimiento contractual y la producción de los daños y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin." "c. El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme el literal anterior, para el período comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios. En caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis por ciento (%) anual, proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la3 Ref. Expediente No. 991845

compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis por ciento (%) anual, proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la3 Ref. Expediente No. 991845 mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el período comprendido entre la fecha en que debieran cancelarse las facturas impagadas hasta cuando tenga lugar el pago de ellas." "d. Por el diez por ciento (10%) del valor total del contrato, como cláusula penal pactada en el contrato as título de indemnización por el incumplimiento en el pago, tal como se demuestra con este cobro judicial." TERCERA. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido por el art. 121 del Código Contenciosa Administrativo. En caso de que así no lo hiciere, que se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES 'CAPRECOM" a pagar intereses moratorias correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha desde la cual se produzca la mora." PETICIONES SUBSIDIARIAS. "PRIMERA. A la primera y segunda principales: Que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" es responsable de los daños de toda índole sufridos por la SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., imputables a la omisión de CAPRECOM por no haber cancelado el valor de los servicios y materiales a que se refieren las facturas presentadas relacionadas en la petición segunda de esta demanda." "SEGUNDA. Que CAPRECOM es responsable de los perjuicios irrogados a la SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., por el hecho de no haber pagado las

se refieren las facturas presentadas relacionadas en la petición segunda de esta demanda." "SEGUNDA. Que CAPRECOM es responsable de los perjuicios irrogados a la SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., por el hecho de no haber pagado las facturas Nos. 0032, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047 del 03 de marzo de 1997, por la suma total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($135.915.496) menos un anticipo del 40% que consta en el contrato y radicadas bajo el No. 11578, puesto que existía disponibilidad presupuestal y por lo tanto debió adoptar un procedimiento idóneo para pagar las sumas que adeuda a la SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., por concepto de los elementos de electromedicina vendidos y que se encuentran relacionados en las facturas y en el contrato suscrito." "TERCERA. Que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" se enriqueció sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio de4 Ref. Expediente No. 991845 la UNION TEMPORAL PONCHA, al haber ingresado al patrimonio de ésta, los servicios y materiales que se han descrito en el contrato y en las facturas antes mencionadas, sin que hasta la fecha haya sido cancelado su valor a la UNION TEMPORAL PONCHA." Que, en consecuencia se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" a reembolsar a mi poderdante INVERSIONES

mencionadas, sin que hasta la fecha haya sido cancelado su valor a la UNION TEMPORAL PONCHA." Que, en consecuencia se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" a reembolsar a mi poderdante INVERSIONES PONEKI LTDA., el valor actualizado de los elementos vendidos por éste en provecho de aquel, junto con sus correspondientes frutos." (Fol. 5 a 7). Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", suscribió con mi poderdante el contrato No. 344 el día 4 de diciembre de 1996."

2. Que el objeto del contrato No. 0344 de¡ 4 de diciembre de 1996 consistió en entregar en calidad de venta los repuestos para los equipos de electromedicina de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas." "3. El valor total del contrato era de la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($149.523.872), incluido el IVA, de acuerdo a la propuesta presentada." "4. Que la forma de pago establecida en el contrato 0344 de diciembre de 1996 fue la siguiente: Una vez aprobada la Garantía Unica, pactada en la cláusula sexta, previo el cumplimiento de los requisitos legales CAPRECOM pagara al contratista el 40% de¡ valor total del contrato en calidad de anticipo, y el 60% restante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura cambiaria debidamente legalizada por el Acta de entrego.

5. Que para el contrato 0344 de diciembre de 1996 existía disponibilidad

restante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura cambiaria debidamente legalizada por el Acta de entrego.

5. Que para el contrato 0344 de diciembre de 1996 existía disponibilidad presupuestal suficiente para atender el valor total del contrato, según certificación expedida por el Jefe de Sección de Presupuesto de CAPRECOM como consta en dicho contrato y bajo número de reserva C2701 de diciembre de 1996." "6. Que no se presentaron adiciones, cesiones ni modificaciones.5 Ref. Expediente No. 991845 "7. La Sociedad INVERSIONES PONEKI LTDA. entregó todos los elementos pedidos y cumplió cabalmente con el objeto del contrato como consta en el Acta de entrega y recibo de mercancía del 20 de diciembre de 1996 firmado por el Jefe de Sección Suministros y Almacén de CAPRECOM." "8. La garantía única de que trata la cláusula sexta se constituyó así: póliza de seguros Cóndor S. A. cumplimiento de calidad y buen manejo del anticipo.

DE CUMPLIMIENTO $13.952.387 10% del valor contratado DE CALIDAD $27.904.774 20% del valor del contrato DE ANTICIPO $55.809.549 100% del valor anticipo "9. Que la interventoria de dicho contrato que se pactó, sería ejercida por el Jefe Sección Almacén de CAPRECOM." "10. Que el registro presupuestal se expidió mediante certificación No. 2937 de 1996 suscrita por la Jefe de Presupuesto de la entidad." "11. Que el anticipo pactado era del 40% del valor total del contrato, es decir la

"10. Que el registro presupuestal se expidió mediante certificación No. 2937 de 1996 suscrita por la Jefe de Presupuesto de la entidad." "11. Que el anticipo pactado era del 40% del valor total del contrato, es decir la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($55.809.549) cancelados el 18 de febrero de 1997." "12. Que por la venta de los elementos la sociedad INVERSIONES PONEKI LTDA., presentó sus cuentas de cobro, mediante la modalidad de facturas para su pago así: - Facturas cambiarias Nos. 0032, 004, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047 del 03 de marzo de 1997, por la suma total de CIENTO

TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y

SEIS PESOS ($135.915.496)."

13. Que a la fecha CAPRECOM tiene pendiente por cancelar a INVERSIONES PONEKI LTDA., el 60% de las facturas presentadas, las cuales fueron radicadas con la respectiva acta de entrega de los repuestos en mención." FACTURAS VALOR RADICACIÓN FECHA de la 320 la 47 $83.714.323 011578 Mayo 8 de 1997 "Que el saldo a pagar por parte de CAPRECOM luego de descontar el respectivo anticipo es de ochenta y tres millones setecientos catorce mil trescientos veintitrés pesos ($83.714.323)."6 Ref. Expediente

No. 991845

"Que el saldo a pagar por parte de CAPRECOM luego de descontar el respectivo anticipo es de ochenta y tres millones setecientos catorce mil trescientos veintitrés pesos ($83.714.323)."6 Ref. Expediente No. 991845 "14. La demandada no ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato No. 344 del 04 de diciembre de 1996 suscrito entre las partes, tal como consta en las facturas cambiarjas Nos. 0032, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047 del o3 de marzo de 1997; y cuyos plazos se hallan vencidos, por cuanto la forma de pago que se estipuló fue de contado, por tal razón se encuentra en mora en el pago del capital como de los intereses, y este incumplimiento lo obliga al pago de la cláusula penal." Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2 de la Constitución Nacional; 1602, 1603, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; 17, 18, 23 y 26 de la Ley 80 de 1993. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables al caso las normas citadas, indicando el concepto de su violación. LA IMPUGNACIÓN El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Director General de CAPRECOM a través del funcionario delegado para tales efectos (Fol. 24) quien confirió poder a profesional del derecho para lo representación judicial de la entidad (Fol. 31). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

efectos (Fol. 24) quien confirió poder a profesional del derecho para lo representación judicial de la entidad (Fol. 31). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos 10, 20, 3°, y 90, aclarando que el acta de entrega y recibo de las mercancías tiene fecha del 20 de diciembre de 1996 pero la orden de entrada al almacén está fechada el 6 de mayo de 1997 y, por otra parte, la Contraloría General de la República realizó investigación en cuyo auto de cierre y archivo del 24 de noviembre de 1996 se afirma que de los 41 elementos presentados en la oferta de Poneki, Ltda., solo 10 corresponden a lo ofrecido y en el cuadro comparativo7 Ref. Expediente No. 991845 elaborado por la Secretaría Técnica de Asuntos de Conciliación se observa que lo entregado no corresponde a la oferta sino en 7 ITEMS. Niega los hechos 71 y 10 y afirma que los demás no le constan y deben probarse. Propone como excepción la de "Caducidad", con base en que la entrega de la mercancía de produjo el 20 de diciembre de 1996 y, a la fecha de la petición de conciliación radicada en CAPRECOM el 14 de enero de 1999, la acción ya había caducado según el artículo 136 del C. C. A. Pide la práctica de pruebas (FoIs. 38 a 40).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Una vez practicadas las pruebas, por auto de¡ 21 de septiembre del año 2000, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Una vez practicadas las pruebas, por auto de¡ 21 de septiembre del año 2000, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora considera demostrado que CAPRECOM incumplió con el pago del 60% del valor del contrato por la suma de $83.714.323.00.

Afirma que la sociedad demandante debió someterse antes de instaurar la acción a investigaciones de la Fiscalía y la Contraloría General de la República, sin cuyo informe definitivo no podía presentar demanda, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 419 de 1997 y el Decreto 3067 de 1997 que, en su artículo 2 - numerales 5 y 7-, estableció que para asumir por parte de la Nación el pasivo de la Caja, los recursos no podían dedicarse a solventar obligaciones que se encontraran bajo investigación de cualquier8 Ref. Expediente No. 991845 índole o existieran sobrecostos y se debían tomar las medidas necesarias para que las actuaciones se ajustaran a derecho. Finalmente, en el informe de la Contraloría en el auto de cierre y archivo del 4 de diciembre de 1998, se hace un análisis de la legalidad del contrato y se ordena el pago a Poneki, Ltda. del 60% restante del valor. Lo anterior se aduce para desvirtuar la excepción de caducidad, además que la sociedad presentó solicitud de conciliación el 10 de octubre de 1998 y CAPRECOM no asistió a la audiencia respectiva, de manera que no es

Lo anterior se aduce para desvirtuar la excepción de caducidad, además que la sociedad presentó solicitud de conciliación el 10 de octubre de 1998 y CAPRECOM no asistió a la audiencia respectiva, de manera que no es cierto que la acción hubiera caducado, pues entre diciembre de 1997 y noviembre de 1998 CAPRECOM no podía pagar el valor del contrato y, por tanto, no puede alegar la caducidad. Por lo anterior pide que se acceda a sus pretensiones (FoIs. 46 a 49). b) La demandada hace un recuento del desarrollo del contrato para concluir que el 20 de diciembre de 1996 recibió a través del Jefe de la Sección de Suministros y Almacén la mercancía contratada y se produjo

orden de entrega el 6 de mayo de 1997 y de egreso el mismo día con destino a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, a pesar que de los elementos entregados solo 10 correspondían a lo ofertado, por lo cual no se observa diligencia en la función a cargo de la Interventoría pues la situación no se puso en conocimiento de CAPRECOM ni de la firma contratista, de manera que se aceptó que los bienes materia del contrato fueron recibidos a entera satisfacción y también se acepta que existen cuentas radicadas por $139.523.872.00, de las cuales falta cancelar $83.714.324.00 que la Caja debe proceder a cancelar. Sin embargo, reitera que tomando como base la entrega de la mercancía el 20 de diciembre de 1996, a la fecha de presentación de la petición de conciliación la acción ya había caducado (Fol. 56 a 58).9 Ref. Expediente No. 991845

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

el 20 de diciembre de 1996, a la fecha de presentación de la petición de conciliación la acción ya había caducado (Fol. 56 a 58).9 Ref. Expediente No. 991845

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Pretende la Sociedad actora que se declare el incumplimiento por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM -, del contrato No. 344 del 4 de diciembre de 1996 suscrito entre las partes para la venta de repuestos destinados a los equipos de electromedicina de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados equivalentes a $83.714.323 valor del saldo insoluto del contrato cuyos elementos fueron entregados el 20 de diciembre de 1996, condena que se debe efectuar con la correspondiente actualización y los intereses del caso.

Subsidiariamente se pide la declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la demandada, por enriquecimiento sin causa a expensas del patrimonio de la "Unión Temporal Pancha".

H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba

(cuaderno 21): 1) Certificado de existencia y representación de la Sociedad Inversiones Poneki, Ltda., expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá. (Fol. 2 y 3 cuad. 1) 2) Copia del contrato No. 0344 suscrito el 4 de diciembre de 1996 por CAPRECOM e Inversiones Poneki Ltda., para la venta por el contratista de repuestos para equipos de electromedicina descritos en la propuesta del 5

  1. Copia del contrato No. 0344 suscrito el 4 de diciembre de 1996 por CAPRECOM e Inversiones Poneki Ltda., para la venta por el contratista de repuestos para equipos de electromedicina descritos en la propuesta del 5 de noviembre de 1996 que forma parte del contrato, por un valor de $135.523.672.00 que CAPRECOM pagaría un 40% como anticipo una vez aprobada la garantía única y el 60% dentro de los 30 días hábiles siguientes10 Ref. Expediente No. 991845 a la presentación de la cuenta respectiva a la cual debía anexarse la copia del acta de entrega de los bienes debidamente realizada.

El contratista se obliga a entregar los bienes en el Almacén General de CAPRECOM, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la aprobación de la garantía única (FoIs. 1 a 4). 3) Copia auténtica de facturas presentadas por Poneki Ltda., a CAPRECOM

E. P. S. y recibidos por ésta el 4 de marzo de 1997 con la relación de los elementos entregados y sus precios unitarios, por un valor total, incluido el IVA, de $135.815.496.00 (Fol. 36 a 50). 4) Copia auténtica del Acta de Entrega y Recibo de Mercancía relacionada con el contrato No. 334 de 1996. Se elaboró por Germán David Miranda, Jefe de Suministros y Almacén de CAPRECOM, y Martina Mejía de S., representante legal de Poneki, Ltda.

Certifica que se han recibido a satisfacción los elementos allí relacionados, que coinciden con los descritos en las facturas, por un valor total de $ 139.523.872.00 incluido el IVA y sin retención en la fuente.

Certifica que se han recibido a satisfacción los elementos allí relacionados, que coinciden con los descritos en las facturas, por un valor total de $ 139.523.872.00 incluido el IVA y sin retención en la fuente. El acta se encuentra suscrita el 20 de diciembre de 1996, por las dos personas ya mencionadas y tiene el visto bueno del Jefe de Almacén de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas (Fol. 66 a 78). 5) Copia de oficio dirigido por el Gerente de CAPRECOM a la representante de Inversiones Poneki, Ltda., el 5 de diciembre de 1996, informándole que la póliza otorgada por Seguros Cóndor S.A., para garantizar el contrato No. 344 de 1996, fue aprobada (Fol. 83). 6) Copia auténtica de la orden de entrada a Almacén de CAPRECOM de los elementos a que se refiere el contrato No. 344/98. Contiene la relación de los diferentes bienes y se encuentra suscrita por el Almacenista, el 6 de mayo de 1997 (FoIs. 93a 103).11 Ref. Expediente No. 991845 7) Copia de petición de conciliación dirigida por Inversiones Poneki Ltda., a la Procuraduría Delegada ante este Tribunal, con constancia de recibo en CAPRECOM el día 14 de enero de 1999. Se solicita el pago de $83.714.324, mas los intereses de mora por concepto de Saldo pendiente del contrato 344/96 (FoIs. 130a 134). 8)Copia del auto de cierre y archivo de investigación fiscal, efectuada por Investigador de la Contraloría General de la Nación - Seccional Bogotá

344/96 (FoIs. 130a 134). 8)Copia del auto de cierre y archivo de investigación fiscal, efectuada por Investigador de la Contraloría General de la Nación - Seccional Bogotá Cundinamarca. Tiene fecha del 24 de noviembre de 1998. En relación con el contrato 344/96 celebrado por CAPRECOM e Inversiones Poneki, Ltda., observa que los elementos fueron recibidos por CAPRECOM que canceló $55.809.549 el 12 de febrero de 1997; que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones debe cancelar a Inversiones Poneki Ltda., el saldo por $83.714.324.00, según cuentas que se encuentran radicadas (FoIs. 134a 159). 9) Copia de petición de conciliación dirigida por la demandante a la procuraduría, con sello de recibo en CAPRECOM el 1 de octubre de 1998 (FoIs. 175 a 178). 10) Copia de la oferta presentada por Inversiones Poneki, Ltda. a CAPRECOM, el 5 de noviembre de 1996 (FoIs. 179 a 187).

M. La parte demandada propuso como excepción la de 'Caducidad", que sustenta así: "Tomando como base la fecha de entrega de la mercancía, 20 de diciembre de 1996, la acción había caducado a la fecha de presentación de la petición de conciliación, radicada en CAPRECOM el 14 de enero de 1999, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 446/98, que modificó el artículo 136 del C. C. A."12 Ref. Expediente

No. 991845 La excepción está llamada a prosperar pero por razones distintas a las aducidas por la demandada.

modificó el artículo 136 del C. C. A."12 Ref. Expediente No. 991845 La excepción está llamada a prosperar pero por razones distintas a las aducidas por la demandada. Cuando se celebró el contrato (4 de diciembre de 1996) y cuando se produjo el cumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista (20 de diciembre del mismo año) se encontraba vigente el artículo 136 del C. C. A., con las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989, en el cual se establecía que las acciones "...relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento." En la cláusula tercera del contrato se pactó que el precio del mismo se pagaría el 40% en calidad de anticipo (que fue pagado) y "..el sesenta por ciento (60%) restante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, debidamente legalizada y a la cual deberá anexarse copia de los actos de entrega de los bienes objeto del presente contrato". Dentro del proceso se encuentra demostrado que la contratista 'Inversiones Poneki Ltda", entregó todos los elementos objeto de sus obligaciones el 20 de diciembre de 1996, según acta de entrega y recibo a satisfacción suscrita por el Jefe de la Sección de Suministros y Almacén de CAPRECOM, de manera que en tal fecha cumplió con lo pactado dentro del plazo fijado para tal efecto. En las anteriores condiciones la conducta del contratista ha debido estar dirigida a presentar en forma inmediata la cuenta respectiva, acompañada de la copia del acta de recibo de los bienes, para que CAPRECOM, dentro

fijado para tal efecto. En las anteriores condiciones la conducta del contratista ha debido estar dirigida a presentar en forma inmediata la cuenta respectiva, acompañada de la copia del acta de recibo de los bienes, para que CAPRECOM, dentro de los treinta días hábiles siguientes, procediera al pago del 60% del valor del contrato, según lo pactado, de manera que el 7 de febrero de 1997, la contratante habría incurrido en mora y desde tal fecha se contaría la caducidad de la acción por cuanto a partir de ella se podía acudir a la vía13 Ref. Expediente No. 991845 jurisdiccional pidiendo la declaración e incumplimiento del contrato, en aplicación del artículo 136 ya citado. Pero, además, conforme al Decreto 2150 de 1995, vigente para la época, las cuentas que debían presentar los contratistas habían sido eliminados como requisito de pago, y por tanto, a CAPRECOM, una vez recibida la mercancía a satisfacción le empezaba a correr el término para efectuar el pago respectivo, pues el original del acta de entrega se encontraba en su poder, situación que refuerza el planteamiento en el sentido que el término de caducidad de la acción empezaba para el contratista en la primera semana

de febrero de 1997 y como la demanda se presentó el 28 de junio de 1999, la caducidad había operado. Sin embargo, según aparece en el expediente, la sociedad demandante presentó las facturas del caso solo el 4 de marzo de 1997, desarrollando una conducta que no tiene dentro del proceso explicación alguna, pero que puede dar lugar a pensar que CAPRECOM solo incurrió en mora a partir de

presentó las facturas del caso solo el 4 de marzo de 1997, desarrollando una conducta que no tiene dentro del proceso explicación alguna, pero que puede dar lugar a pensar que CAPRECOM solo incurrió en mora a partir de los treinta días hábiles siguientes, es decir desde el 22 de abril de 1997 y, en consecuencia el término de caducidad solo empezaba a correr desde el día siguiente (23), pero aún en tal supuesto su vencimiento se producía el 23 de abril de 1999 y habiéndose presentado la demanda el 28 de junio del mismo año, también la caducidad de la acción ya se había producido. Por otra parte, no son de recibo las argumentaciones de la demandante cuando sostiene que tal término solo puede contarse desde el momento en que la Contraloría culminó la investigación que adelantaba en relación con varios contratos celebrados por CAPRECOM, entre ellos el N° 344/96, porque la actuación de la entidad fiscalizadora, que además solo se inició en diciembre de 1997, en nada afectaba la facultad de la parte actora para acudir a la jurisdicción para que ésta se pronunciara en relación con el conflicto derivado del incumplimiento del contrato por parte de CAPRECOM y, por tanto, no puede aducirse válidamente que en razón de la investigación el término de caducidad de la acción se había suspendido.14 Ref. Expediente No. 991845 Tampoco es aceptable la consideración también contenida en el alegato, en el sentido que el término se suspendió en razón de peticiones de conciliación ya que solo obra en el proceso la copia de peticiones dirigidas a la Procuraduría pero con constancia de recibo únicamente en CAPRECOM, de manera que se desconoce si tales peticiones fueron

conciliación ya que solo obra en el proceso la copia de peticiones dirigidas a la Procuraduría pero con constancia de recibo únicamente en CAPRECOM, de manera que se desconoce si tales peticiones fueron realmente presentadas ante la autoridad competente para adelantar el respectivo trámite y, de ser así, cual fue el resultado de las diligencias y la forma de su culminación sin acuerdo para así poder determinar el período real de suspensión del término de caducidad. Por todo lo anterior se declarará probada la excepción de caducidad de a acción.

IV. No se producirá condena en costas porque no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera- - Subsección A -, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.15 Ref. Expediente No. 991845 (Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado Magistrado

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