TA CUN - 991859-(08-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991859-(08-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
e
TRAFICO VEHICULAR -Restricci6n ¡PICO Y PLACA /ACCION DE TUTELAImprocedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., Ocho (8) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). F.T. 070
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
99-1859
WILLIAM RICARDO ALARCON
PINILLA y OTROS
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C.
Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por
los señores MARCO ANTONIO POVEDA BALLESTEROS, JOSE IGNACIO
TULA GUERRERO, FRANCISCO RINCON GOMEZ, JOSE IGNACIO CHIZABAS
RICO, JORGE ELIECER GALINDO BERNAL, JORGE ENRIQUE DIAZ, JOSE
DOMINGO LEON y WILLIAM RICARDO ALARCON PINILLA, contra la
ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.PROCESO No. T-1859 ¡.HECHOS "PRIMERO.- Mis representados derivan su único sustento del transporte de leche previo contrato suscrito con la Pasteurizadora Santo Domingo, con domicilio principal en la calle 165 número 4555 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. SEGUNDO.- Dicho alimento debe ser repartido diariamente a diferentes establecimientos comerciales, justamente en horas de la mañana.
55 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. SEGUNDO.- Dicho alimento debe ser repartido diariamente a diferentes establecimientos comerciales, justamente en horas de la mañana. TERCERO.- Los accionantes, son contratistas externos de la precitada empresa, no hacen parte de la misma ni pertenecen a la planta de personal ella, utilizan además, sus propios vehículos como herramientas de trabajo para cumplir con el contrato a que he hecho alusión. CUARTO.- Con la medida adoptada, en el decreto 626 del 15 de Julio de 1998, más conocido como "pico y placa", se restringe la movilización de sus vehículos dos días a la semana, ocasionando con ello, que mis poderdantes no pueden realizar su trabajo y en consecuencia, dejen de percibir los emolumentos que se les paga por tal concepto, trayendo consigo un grave detrimento de orden económico para ellos y sus hogares ya que todos son cabezas de familia.PROCESO No. T-1859 QUINTO.- Es de público conocimiento, que el decreto en mención (626 deI 15 de Julio de 1998), no contempló en el régimen de excepción a los trabajadores que tienen como único medio de sustento un vehículo automotor, explotados laboralmente por ellos mismos, como en el caso subjudice. SEXTO.- Es de resaltar, que los vehículos utilizados por todos y cada uno de mis representados, no congestiona en modo alguno el tráfico vehicular, puesto que sus desplazamientos no se efectúa por las vías principales, del distrito capital, sino que se realiza a nivel de barrios, haciendo su reparto de tienda en tienda. SEPTIMO.- Es de acotar que la leche es un producto de
tráfico vehicular, puesto que sus desplazamientos no se efectúa por las vías principales, del distrito capital, sino que se realiza a nivel de barrios, haciendo su reparto de tienda en tienda. SEPTIMO.- Es de acotar que la leche es un producto de primerísima necesidad infaltable en la canasta familiar, y que su consumo debe efectuarse dentro de un término estipulado, por ser eminentemente perecedero, de tal suerte, que debe ser repartida diariamente incluyendo aquellos días en que mis poderdantes tienen restricción vehicular. OCTAVO.- Los accionantes que represento, son dueños de sus vehículos los cuales me permito relacionar: WILLIAM RICARDO ALARCON PINILLO, propietario del vehículo distinguido con la placa AGF-556.PROCESO No. T-1859 JOSE DOMINGO LEON, propietario del vehículo de placas I1313113. JORGE ENRIQUE DIAZ, del vehículo BHL-606.
JORGE ELIECER GALINDO BERNAL, del vehículo AJD-734.
JOSE IGNACIO CHIZABAS RICO, del vehículo EWE-015.
FRANCISCO RINCON GOMEZ, del vehículo LXC-538.
JOSE IGNACIO TULA GUERRERO, del vehículo HAF-466.
Y MARCO ANTONIO BALLESTEROS, del vehículo EKE-588, automotores en los cuales transportan la leche y la distribuyen como se dijo en acápites anteriores."
II. PRETENSIONES "De acuerdo a las elucubraciones anteriores con todo respeto
solicito se ordene al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., permita que circulen por vía de excepción los vehículos señalados
II. PRETENSIONES "De acuerdo a las elucubraciones anteriores con todo respeto
solicito se ordene al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., permita que circulen por vía de excepción los vehículos señalados en el numeral octavo de los hechos, todos los días de la semana sin aplicarles la restricción contenida en el decreto 626 de¡ 15 de julio de 1998, para lo cual adoptará los mecanismos pertinentes y concederá los permisos de rigor."5
PROCESO No. T-1859
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se indican como fundamento de la presente acción de tutela el artículo 86 de la Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991.
W. DERECHOS VULNERADOS Consideran los accionantes como vulnerado el derecho al trabajo
(artículo 25 C.N.).
V. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión a los peticionarios, señores MARCO ANTONIO POVEDA BALLESTEROS, JOSE
IGNACIO TULA GUERRERO, FRANCISCO RINCON GOMEZ, JOSE IGNACIO CHIZABAS RICO, JORGE ELIECER GALINDO BERNAL, JORGE ENRIQUE DIAZ, JOSE DOMINGO LEON y WILLIAM RICARDO ALARCON PINILLA, y al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que obra a folios 37 a 43.6
PROCESO No. T-1859
VI. CONSIDERACIONES
Transporte de Santa Fe de Bogotá rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que obra a folios 37 a 43.6
PROCESO No. T-1859
VI. CONSIDERACIONES Los accionantes hacen uso de la acción de tutela para que se les proteja el derecho al trabajo, supuestamente vulnerado por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá "con la puesta en marcha del decreto 626, del 15 de Julio de
1998". Sea lo primero decir que el desistimiento presentado por los señores MARCO ANTONIO POVEDA BALLESTEROS, JOSE IGNACIO TULA GUERRERO y WILLIAM RICARDO ALARCON PINILLA, mediante apoderado, con escrito que esta a folio 76, será aceptado. El 15 de Julio de 1998 el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las señaladas en los artículos 38 del decreto 1421 de 1993, y 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, expidió el decreto 626 restringiendo la circulación de vehículos automotores en días hábiles en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a partir del 18 de Agosto de 1998. (folios 44 a 48). De tal medida quedaron exceptuados "la Caravana Presidencial, los vehículos Militares y de Policía Nacional, los vehículos de transporte público, los de servicios especiales de transporte de asalariados que movilicen más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de turismo que transporten más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de transporte de estudiantes debidamente autorizados, los vehículos de emergencia, los vehículos operativos7
PROCESO No. T-1859
(10) pasajeros, los de servicios especiales de turismo que transporten más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de transporte de estudiantes debidamente autorizados, los vehículos de emergencia, los vehículos operativos7 PROCESO No. T-1859 de las empresas de servicios públicos domiciliados, los vehículos destinados al control del tráfico y las grúas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá...". Los señores FRANCISCO RINCON, JORGE GALINDO BERNAL, JOSE DOMINGO LEON, JORGE ENRIQUE DIAZ y JOSE IGNACIO CHIZABA RICO celebraron el 1 de Enero de 1999 contratos con la Pasteurizadora Santo Domingo S.A. cuyos objetos son "transportar y distribuir vía terrestre en los días y horados indicados en el encabezado, los PRODUCTOS DE SANTO DOMINGO S.A." (folios 59 a 73). Como en los contratos que fueron aportados al expediente no aparecen estipulados los días ni el horado en que los accionantes deben distribuir los productos, con auto del 2 de Noviembre de 1999 se solicitó a la Pasteurizadora Santo Domingo certificación detallada al respecto, sin obtener respuesta alguna. De lo antes expuesto, se establecen dos situaciones que hacen impróspera la presente acción. La primera concerniente al conocimiento y, por ende la expresa aceptación de los accionantes de la medida "pico y placa", que ideó el alcalde para la Capital de la República en aras de disminuir la circulación masiva de vehículos en las horas pico, puesto que celebraron contratos con posterioridad a la expedición y vigencia del decreto 626, obligándose a distribuir productos lácteos8
para la Capital de la República en aras de disminuir la circulación masiva de vehículos en las horas pico, puesto que celebraron contratos con posterioridad a la expedición y vigencia del decreto 626, obligándose a distribuir productos lácteos8 PROCESO No. T-1859 en determinadas zonas de la ciudad y, se supone, en horas en todo caso diferentes a las que tienen limitación para circular, pues no aportaron, ni fue posible recaudar, una sola prueba que demuestre que su horario de trabajo coincide con el señalado para la restricción vehicular. Y la segunda, que para la protección del derecho al trabajo que supuestamente les lesionó la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., al no exceptuarlos de la medida adoptada con el decreto 626 de 1998, existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con la que pueden obtener la inaplicación para ellos de un acto administrativo contrario a la Constitución Nacional y lesivo de sus derechos, con el cual consideran que se les está causando un perjuicio. Acción que procede, a pesar de tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, porque la no aplicación generaría para los accionantes, como restablecimiento del derecho, la libre circulación de sus vehículos en las horas que, según el número de placa, opera la restricción. En la correspondiente demanda, como medida excepcional, cautelar, de acuerdo a los artículos 152 y s.s. del C.C.A., se puede proponer la suspensión provisional, que se resuelve en el auto admisono, con el objeto de
En la correspondiente demanda, como medida excepcional, cautelar, de acuerdo a los artículos 152 y s.s. del C.C.A., se puede proponer la suspensión provisional, que se resuelve en el auto admisono, con el objeto de buscar que cesen los efectos del acto que supuestamente lesiona derechos subjetivos.9
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Lo anterior quiere decir que ante la existencia de otro mecanismo judicial como la acción que debe resolver el juez contencioso administrativo, quien es el juez natural para ese efecto, por lo que no puede ser sustituido por el juez de tutela, el amparo que aquí y ahora se impetra, es improcedente. Además, la acción de tutela propuesta no ha sido utilizada como mecanismo transitorio para precaver o hacer cesar un peuicio irremediable, caso en el cual podría resultar viable. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUBSECCION "ATM, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada por los señores FRANCISCO RINCON, JORGE GALINDO BERNAL, JOSE DOMINGO LEON, JORGE ENRIQUE DIAZ y JOSE IGNACIO CHIZABA RICO, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Aceptase el desistimiento presentado por los señores
MARCO ANTONIO POVEDA BALLESTEROS, JOSE IGNACIO TULA
GUERRERO y WILLIAM RICARDO ALARCON PINILLA.10
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TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes por
MARCO ANTONIO POVEDA BALLESTEROS, JOSE IGNACIO TULA
GUERRERO y WILLIAM RICARDO ALARCON PINILLA.10
PROCESO No. T-1859
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. CUARTO. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 152
WILLIAM GIRALDO GIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada11
PROCESO No. T-1 859
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada