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TA CUN - 99186-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99186-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DM~ AL TRABAJO ppUUC De

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4 .e,atO

SECCION TERCERA

Irib~in3 ~ ¿e Cur Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novescientos ibventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 99-186

Actor: RAFAEL E. QUINTERO MILANES

Acción de Tutela. El señor RAFAEL E. QUINTERO MILANES, instaura acción de tutela contra la EMPRESA DE TELEFÓNOS DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., por violación a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 1.- Como pretensiones formula el actor las siguientes: 1 1).- Que se tutelen los derechos fundamentales de trabajo e igualdad consagrados en nuestra constitución en los artículos 25 y 13 respectivamente.- "2°).- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, el restablecimiento del servicio de las líneas telefónicas números 2831256, 3418923 y 3361259. "31).- Que se hagan los requerimientos de ley en caso de desacato.-". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Rafael E. Quintero Milanés, abogado, desde hace diez años, es propietario de la oficina 11-10 ubicada en la Calle 17 No. 4-68, lugar en donde atiende a sus clientes todos los días. b.- Con el fin de hacer mas ágil y eficiente la atención a sus

años, es propietario de la oficina 11-10 ubicada en la Calle 17 No. 4-68, lugar en donde atiende a sus clientes todos los días. b.- Con el fin de hacer mas ágil y eficiente la atención a sus clientes, el mencionado señor compró tres líneas telefónicas, cuales son: 2831256, 3418923 y 3361259. C.- Desde hace aproximadamente 15 días, los teléfonos mencionados han venido funcionando irregularmente y hace 8 días se dejóProceso No. 99-186 2 de prestar el servicio en las tres líneas telefónicas, sin justa causa por parte de la Empresa, lo cual ha generado un gran perjuicio al accionante, por cuanto no tiene ninguna clase de comunicación con sus clientes. d.- El pago del servicio de teléfono de las mencionadas líneas telefónicas se encuentra al día. e.- El actor considera vulnerado el derecho al trabajo, toda vez que no existe ninguna clase de comunicación entre él y sus clientes y el derecho a la igualdad, por cuanto al estar al día el pago de las tres líneas telefónicas tiene derecho a la prestación eficaz y oportuna del servicio como cualquier ciudadano y contribuyente. III.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 13, 25 y 86 de la Carta Política; Decreto 2591 de 1991. IV.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: a.- Factura de Venta de la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá, D.C., de enero de 1999, a nombre de Alba Lucía Ospina Rengifo, correspondiente a la línea telefónica No. 3418923, por el servicio prestado por el término de 4 meses, en la cual se expresa que la factura está en cobro

correspondiente a la línea telefónica No. 3418923, por el servicio prestado por el término de 4 meses, en la cual se expresa que la factura está en cobro prejurídico y que el servicio se encuentra suspendido, de igual manera, en la misma aparece el sello de haber sido cancelada la factura el día 29 de enero de 1999 (fi. 3). b.- Factura de Venta de la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá, D.C., de enero de 1999, a nombre de Rafael A. Quintero Milanés, correspondiente a la línea telefónica No. 3361259, por el servicio prestado por el término de 1 mes, la cual carece de sello de haber sido cancelada (fi. 4). C.- Factura de Venta de la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá, D.C., de enero de 1999, a nombre de José M. Rodríguez, correspondiente a la línea telefónica No. 2831256, por el servicio prestado por el término de 1 mes, la cual carece de sello de haber sido cancelada 8fi. 5). CONSIDERACIONESProceso No. 99-186 3 1.- Se pretende en el evento sub-lite la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad que el actor considera le fueron vulnerados con la suspensión del servicio telefónico, correspondiente a las tres líneas de su oficina localizada en la Calle 17 No.4-68 Ofic. 11-10 de esta ciudad. II.- Observa la Sala que de los hechos narrados por el actor y de las pruebas allegadas con la demanda, no se puede concluir que al actor se le esté desconociendo el derecho al trabajo, por cuanto no está

ciudad. II.- Observa la Sala que de los hechos narrados por el actor y de las pruebas allegadas con la demanda, no se puede concluir que al actor se le esté desconociendo el derecho al trabajo, por cuanto no está demostrado de manera clara, que la suspensión o corte de unas líneas telefónicas, impidan al señor Rafael E. Quintero Milanés, el libre desarrollo o ejercicio de sus labores profesionles como abogado y que tal situación prive al actor de la comunicación con sus clientes y , en relación con el derecho a la igualdad, no se encuentra probado que el mencionado señor esté recibiendo un trato desigual frente a las demás personas que se encuentran en su misma situación, es decir personas a quienes también se les ha suspendido el servicio telefónico. Por las razones antes planteadas se negará la solicitud del accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la acción de tutela instaurada por el señor

RAFAEL E. QUINTERO MILANES.

SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Gerente de la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá, D.C. , la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 deI Decreto-Ley 2591 de 1.991.Proceso No. 99-186 4

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 deI Decreto-Ley 2591 de 1.991.Proceso No. 99-186 4 COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 15

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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