TA CUN - 991864-(08-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991864-(08-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de tratamiento medico / TUTELA CONTRA I.S.S.
DERECHO A LA SALUD - Conexidad / PRESUNCION DE VERACIDAD / SEGURIDAD SOCIAL
- Objeto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. 1 i'
ACCION DE TUTELA N° : 99-1864
ACCIONANTE CARLOS ARTURO
FAJARDO
AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CARLOS ARTURO FAJARDO , identificado con la O. de C. N° 4.094.502 de Chiquinquirá (Boyacá), ejercita la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 1 del expediente el peticionario solicita lo siguiente: "PRIMERA: Que el Instituto de Seguros sociales (¡SS) me autorice la Orden dada desde hace más de dos meses para que sea visto por el Otorrino.
SEGUNDA: Que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) se comprometa a autorizarme los exámenes requeridos por el especialista durante un tiempo prudencial y que según los resultados de los exámenes practicados; a realizarme el respectivo tratamiento u operacional según el caso.
TERCERA: En subsidio también que se me indemnice por los perjuicios causados con tal incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales, como son el Daño emergente y el Lucro cesante."
HECHOS
respectivo tratamiento u operacional según el caso.
TERCERA: En subsidio también que se me indemnice por los perjuicios causados con tal incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales, como son el Daño emergente y el Lucro cesante." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que:ACCION DE TUTELA N° 99-1864 2 "PRIMERO: Me encuentro cotizando al Instituto de Seguros sociales (¡SS) desde hace más de siete (7) años y en este momento he pasado ha ser pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (¡SS).
Anexo: Fotocopia de pago al SS.
SEGUNDO: Me encuentro enfermo de una Sunisitis Renal Crónica desde hace varios meses.
TERCERO: En el Hospital San José me ordenaron una Biopcia Nasal y un
Tac de Senos Paranasales.
CUARTO: En varias oportunidades he acudido a los sitiios donde le prestan dicho servicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en estas entidades argumentan que dicha entidad no tiene presupuesto, dificultándome la realización de los exámenes; de esto hace más de dos (2) meses.
QUINTO: Esta enfermedad sigue progresando y dificultando mis labores diarias, por causa de no recibir el tratamiento adecuado." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales violados el derecho a la salud y a la seguridad social consagrados en los arts. 48 y 49 de la Constitución Nacional, los cuales estima violados por el Instituto de Seguros Sociales al no brindarle el tratamiento necesario para atender la Sinusitis Renal Crónica que padece.
ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de comprobante de pago a
Sociales al no brindarle el tratamiento necesario para atender la Sinusitis Renal Crónica que padece. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de comprobante de pago a pensionados de¡ SS a nombre del accionante del mes de septiembre de 1999 (fi. 4) A solicitud de la Corporación la Gerente de la entidad accionada envió el informe visible a folios 13 a 15 del expediente, donde solicita se desestime la acción de tutela impetrada en cuanto considera que la no realización del tratamiento solicitado, no pone de manifiesto la no conservación de la vida al peticionario, que se trata de un derecho de rango legal como lo es la seguridad social en salud y no se infringe directamente un derecho Constitucional; que el accionante percibe una pensión se sobrevivientes otorgada mediante Resolución N° 5488/99.ACCION DE TUTELA N° 99-1864 3 No obstante el tiempo transcurrido la Gerencia del CAA Paiba del Instituto de los Seguros Sociales no ha dado cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha 25 de octubre de 1999, a pesar de habérsele requerido por auto del 2 de noviembre del mismo año (folios 8 y 12). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en
amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en ocasiones puede ordenarse dicha protección cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados en este precepto. La H. Corte Constitucional ha venido elaborando Jurisprudencia según la cual pueden presentarse ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado o amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o amenaza, resultan afectados por conexidad derechos fundamentales, es viable el ordenamiento de la protección inmediata del derecho. En relación al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional y el Tribunal ya han proferido sentencias en las cuales se ordena la tutela del derecho a la salud. En criterio que comparte la Sala y que toma como parte motiva de esta providencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia N° T-447194 de fecha 13 de octubre de 1994, Expediente N° T-38359, Peticionaria: Beatriz Aurora Herrera de Chavarro, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó:ACCION DE TUTELA N° 99-1864 4 "2.1.- Derecho a la salud Esta Corporación en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por lo tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica
le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características: a).- Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b).- Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c).- Es un derecho que se tiene desde el momento de la concepción hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predica en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es una contingencia jurídica, sino un medio para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d).- Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: En primer término, no se habla de integridad física, mental y
derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: En primer término, no se habla de integridad física, mental y espiritual, porque constituye otro aspecto del derecho a la vida; se trata aquí de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio; en la medida en que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente. Entonces cuando se habla de plenitud de las facultades humanas, se entiende que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental y espiritualmente. Segundo, no se trata sólo de la plenitud física, sino también de la mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo. Constituye la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la physis antropos que ocupa la atención de Aristóteles, en la Física y en De anima). Pero el hombre no sólo es cuerpo, es también espíritu, en otras palabras, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico. De ahí que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a los transcendente, sino algo másACCION DE TUTELA N° 99-1864 5 objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima. e)- Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las
objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima. e)- Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo como tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud". En el caso sub-¡¡te, del acervo probatorio recaudado en el proceso, de lo manifestado por el accionante y por el ISS se establece que el Señor CARLOS ARTURO FAJARDO se encuentra vinculado a la E. P.S. INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en condición de pensionado según se desprende del comprobante de pago allegado a folio 4 del expediente y de la información suministrada por la referida E.P.S. Como se anotó atrás la Gerencia de la E.P.S. del SS, S.C. y D.C. lo único que expresa es que estima no viable la tutela solicitada por cuanto no se compromete el derecho a la vida; en cuanto a los demás puntos solicitados por el Tribunal, en lugar de dar la correspondiente respuesta, se limita a señalar que remitió lo solicitado al CAA de Paiba, situación no justificable, dado que siendo el CAA Paiba una dependencia del ¡SS y tratándose de una acción de tutela, la Gerencia Seccional ha debido solicitar los informes respectivos y cumplir lo pedido por el Tribunal. Todo indica que el señor Fajardo desde tiempo atrás viene padeciendo una Sinusitis Renal Crónica, lo cual no es desvirtuado por la entidad accionada, que no ha recibido la suficiente atención por parte de la E.P.S. del ISS lo cual se
Todo indica que el señor Fajardo desde tiempo atrás viene padeciendo una Sinusitis Renal Crónica, lo cual no es desvirtuado por la entidad accionada, que no ha recibido la suficiente atención por parte de la E.P.S. del ISS lo cual se demuestra con el hecho de que no se le autoriza la orden para que pueda ser atendido por el Otorrino a efecto de que dicho Especialista señale el tratamiento a seguir en procura de la recuperación de la afección que padece el peticionario Esta falta de atención asistencial obliga al señor Fajardo a estar acudiendo a la acción de tutela para lograr que la entidad accionada, que está obligada a brindar todo el servicio médico requerido para el tratamiento de la sinusitis, denota la falta de responsabilidad de la E.P.S. en el manejo de los servicios médicos.ACCION DE TUTELA N° 99-1864 En consideración a que hasta el momento de proferirse este fallo, el CAA Paiba no ha enviado el informe solicitado por el Tribunal, en aplicación a lo previsto en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, deben darse por cierto, que la E.P.S. accionada no ha autorizado la orden para que el peticionario sea examinado por el Otorrino y por ende se ha producido mora en el tratamiento que según la prescripción del Galeno Especialista deba hacerse para procurar la recuperación de la salud. En tales condiciones, no puede el Tribunal compartir las apreciaciones de la Gerencia de la E.P.S., toda vez que en la medida en que se demore el examen del Especialista y con ello el tratamiento que debe seguirse, empieza a verse amenazado el derecho a la vida, toda vez que tratándose de una Sinusitis Renal
la Gerencia de la E.P.S., toda vez que en la medida en que se demore el examen del Especialista y con ello el tratamiento que debe seguirse, empieza a verse amenazado el derecho a la vida, toda vez que tratándose de una Sinusitis Renal Crónica la falta del tratamiento oportuno y adecuado, indudablemente causa lesión al derecho a la salud y va comprometiendo el derecho a la vida. Luego de analizar y valorar el material probatorio existente en el proceso, a juicio de la Sala, se llega a la conclusión de que en el caso sub examine se detecta una lesión al derecho a la salud y con ella una amenaza directa a su derecho a la vida, esto es, que aparece probado lesión y amenaza de derechos Constitucionales fundamentales del accionante. Está acreditado en el proceso que el paciente requiere que se le revise por parte del Otorrino para que le diagnostique el tratamiento a seguir respecto de la sinusitis crónica que lo afecta. La E.P.S. del ¡SS no aporta prueba que permita establecer si ha dado la autorización para que el paciente sea remitido al Otorrino, por lo que, existe incertidumbre al respecto, quedando latente la lesión al derecho a la salud y la amenaza del derecho a la vida del Señor Fajardo, ya que no se sabe qué curso puede tener la sinusitis crónica que lo afecta desde hace varios meses y especialmente, al impedírsele continuar con el tratamiento y posible cirugía que requiere para la recuperación de su salud.ACCION DE TUTELA N° 99-1864 7 La Legislación sobre Seguridad Social, dentro de la cual se halla comprendida la seguridad social en salud, busca en forma constante proteger el derecho a la salud a efecto de que las personas puedan conservar siempre la
La Legislación sobre Seguridad Social, dentro de la cual se halla comprendida la seguridad social en salud, busca en forma constante proteger el derecho a la salud a efecto de que las personas puedan conservar siempre la plenitud de sus facultades físicas y mentales, y recuperarlas, cuando las han perdido. La Ley 100/93 - Estatuto de la Seguridad Social Integral - persigue como objetivo general garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. En desarrollo de este objeto, el sistema debe garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios. De lo manifestado por la propia representante legal del ISS se infiere que el Instituto no está presto a atender la situación médica en que se halla el accionante, ya que dicha funcionaria al respecto lo que señala es que con la no practica de los exámenes de laboratorio al accionante no se le está afectando el derecho a la vida de éste para que resulte procedente la acción de tutela instaurada, sin que para ello haya acudido a verificar la historia clínica del paciente, pues no atrajo ningún documento que así lo demuestre y por ello se remitió al Centro de Atención de PAIBA, evidenciándose en estas circunstancias la falta de compromiso por parte de la E.P.S. que garantice el tratamiento que requiere el accionante para la recuperación de la sinusitis crónica que le afecta, razón por la cual, comprobado como se halla que él es pensionado del ¡SS y que aparece clara la amenaza del derecho a su vida, en criterio de la Sala, le asiste el derecho para que se le proteja su salud y con ella, su vida.
razón por la cual, comprobado como se halla que él es pensionado del ¡SS y que aparece clara la amenaza del derecho a su vida, en criterio de la Sala, le asiste el derecho para que se le proteja su salud y con ella, su vida. Por consiguiente habrá de ordenarse que la E.P.S. accionada ordene la remisión del accionante al Otorrino para que por parte de este Especialista se diagnostique el tratamiento necesario con el cual se le pueda restablecer su salud, y especialmente, se le proteja su derecho a la vida; así mismo que de acuerdo a las prescripciones del médico Otorrino se le realice el tratamiento necesario para la recuperación de su salud.ACCION DE TUTELA N° 99-1864 8 Es preciso anotar que en razón de esta tutela, la E.P.S. del ¡SS, de ahora en adelante debe adoptar todas las medidas para que se le proporcione al peticionario el servicio médico que requiera, tanto respecto de Especialista como de tratamiento y medicamentos, evitando con ello, que éste debe estar acudiendo a la Justicia a solicitar tutela por obligaciones que la E.P.S. sabe que le corresponden, todo ello, so pena de que en caso de incumplimiento deba adelantarse un incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONCEDER la tutela solicitada por el señor CARLOS ARTURO FAJARDO identificado con la C. de O. N° 4.094.502 de Chiquinquirá por la lesión
FALLA 1.- CONCEDER la tutela solicitada por el señor CARLOS ARTURO FAJARDO identificado con la C. de O. N° 4.094.502 de Chiquinquirá por la lesión a su derecho de salud, y con ello la amenaza que se cierne sobre su derecho a la vida, por lo expuesto en la parte motiva. 2.-ORDENAR a la Gerente de la Entidad Promotora de Salud INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES -¡SSSECCIONAL CUNDINAMARCA Y
SANTAFE DE BOGOTA, D.C. que disponga en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, que por parte de la 1.
P. S. que considere más responsable y eficiente, dentro de las que tiene contratada para tal fin, se remita al Señor Carlos Arturo Fajardo al Otorrino para que éste lo examine y diagnostique el tratamiento necesario para que se le restablezca su salud, y especialmente, se le proteja su derecho a la vida. En caso que el Especialista ordene tratamiento e intervención quirúrgica, la entidad accionada queda obligada a garantizarle la prestación de tales servicios.ACCION DE TUTELA N° 99-1864
El citado funcionario del ¡SS deberá acreditar ante el Tribunal oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. NOTIFÍQUESE al peticionario, a la Gerente de la E.P.S del INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CUNDINAMARCA Y SANTAFE
DE BOGOTA D.C. y al Gerente del Centro de Atención de Paiba de dicho Instituto, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte
DE BOGOTA D.C. y al Gerente del Centro de Atención de Paiba de dicho Instituto, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 073.